Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 2205.

Demandante: J.D.C.R.J..

Apoderados: A.H., J.E.V.P., F.P. e I.P.P..

Demandada: PIANO BAR DISCOTHEQUE CITY SHOW C.A.

Apoderado: N.M.H. y O.S.N..

Visto sin informes de las partes.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 15 de diciembre de 1998, ( en el auto se indica noviembre), mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado N.J.M.H., matrícula Nº 35748, cédula de identidad Nº 7.493.168, de este domicilio, en su carácter de apoderado de la parte demandada, PIANO BAR DISCOTHEQUE CITY SHOW C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 1995, bajo el Nº 41, tomo 6-A, y de igual domicilio, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato, intentara la ciudadana J.D.C.R.J., cédula de identidad Nº 11.805.239, de este mismo domicilio, contra la apelante.

El 19 de noviembre de 2002, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de ellas.

Avocado quien suscribe al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes pasa a decidir en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

De la revisión del expediente se desprende que:

  1. El 07 de enero de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda, promovida por J.D.C.R.J., contra PIANO BAR DISCOTHEQUE CITY SHOW C.A., y ordenó la citación de ésta, en la persona de su presidente Ghassam Chafic Makarem; pero, como el representante de la sociedad mercantil demandada, se negó a recibir la compulsa de la citación, se ordenó su citación mediante el procedimiento indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así lo certificó el Secretario el 04 de febrero de ese mismo año.

  2. El 12 de marzo de 1998, la demandada en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 8º del citado Código de Procedimiento Civil, esto es, la prejudicialidad penal; la cual fue contradicha por la parte actora, y declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, mediante sentencia del 29 de abril de ese año.

  3. Mediante escrito del 06 de mayo de 1998, la parte demandada, a través de su representante da contestación a la demanda, en los términos expuestos en el escrito que riela al folio 209 y 210 del expediente.

  4. El 05 de junio de 1998, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el merito favorable de las actas procesales, sin indicar cual de las pruebas producidas por la demandante le favorecía; 2) copia de sentencia definitivamente firme mediante la cual el ciudadano Polanco denuncia penalmente las irregularidades cometidas por la accionante (sic); 3) citación del comisario W.L.; en tanto que el día 18 de mayo de 1998, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el merito favorable a los autos, en especial, 1.1- la copia certificada del contrato de arrendamiento (marcado “A”); 1.2.- copia de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (marcado “B”); 1.3.- justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción judicial del Estado Falcón (marcado “C”); 1.4.- Los balances de costos, ingresos y beneficios (marcado “D”); 1.5.- factura expedida por JM DISTRIBUIDORA C.A. (marcado “E”); 1.6.- Las guías Nº 0144, 0145 y 0146, expedidas por la Dirección Regional de Hacienda (marcado “F”); 1.7.- inspección ocular, evacuada por el Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (marcado “H”); 1.8.-copia del contrato de seguridad celebrado con la SEGURIDAD OMEGA SHOW, C.A (“marcado “I”); 1.9.- original del recibo de pago expedido por SEGURIDAD OMEGA SHOW, C.A. (MARCADO “j”); todos acompañados junto con la demanda; 2) solicitó se citaran: a: 2.1.- los ciudadanos M.G., L.C. y R.G., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nº 13.204.227, 7.483.236 y 12.178.841, respectivamente, de este mismo domicilio, a fin de que ratificaran el contenido y firma del justificativo de testigos acompañado a la demanda; 2.2.- al ciudadano M.H., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.477.236, a fin de que ratifique el contenido y firma de los balances de costos, ingresos y beneficios acompañados a la demanda y firmados por él; 2.3.- a J.L.M.G., como representante de la empresa JM DISTRIBUIDORA C.A., para que ratifique el contenido y firma de las facturas y guías de expendio de licores emitidas por su representada; 3.- Informe a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estrado Falcón, a fin que informe si por ante ese Despacho, cursa denuncia formulada por la demandante, con relación a los hechos sucedidos el 13 de noviembre de 1997, aproximadamente a las 11 de la noche en la sede del PIANO BAR DISCOTHEQUE CITY SHOW; y 4.- Testimoniales de los ciudadanos J.C.A.V., G.M., Rudimar Dorante Sánchez, J.R.P., R.P., P.P.U., todos domiciliados en Coro. Mediante auto de fecha 07 de agosto de 1998, el Tribunal de la causa solamente admitió las pruebas de la parte demandante y no las pruebas de la parte demandada, sobre la base de la impugnación hecha el día 10 de junio de ese año por la apoderada A.H., quién solicitó la confesión ficta de ésta, debido a que la contestación y las pruebas promovidas por ella, habían sido presentadas personalmente por GHASSAM CHAFIC MAKAREN y no por la sociedad mercantil demandada.

  5. El 10 del mes y año anteriormente señalado, el representante de la Sociedad demandada solicita la entrega de las llaves del local comercial arrendado a la actora, alegando el vencimiento de dicho contrato, ante lo cual la demandante consigna ante el Tribunal de la causa las mencionadas llaves y mediante auto del 20 de ese mismo mes y año, ordena hacer entrega formal de las mismas a aquél, quién en esa misma fecha, recibe un juego de llaves constante de siete (7), correspondientes al local donde funciona la discoteca arriba mencionada.

  6. El 11 de agosto de 1998, la Sociedad demandada procede a desconocer los documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, acompañados al escrito de la demanda, cuando ello debió hacerlo al contestar la demanda, según lo pauta el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  7. El día 22 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios intentara la ciudadana J.D.C.R.J., contra PIANO BAR DISCOTHEQUE CITY SHOW, C.A., condenando a esta última; notificadas las partes, la demandada apeló de la anterior decisión y, en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVA

Del análisis exhaustivo del expediente se desprende que:

La ciudadana J.R.J., demanda a PIANO BAR DISCOTHEQUE CITY SHOW, C.A., alegando que: a) el 29 de agosto de 1997, celebró contrato de arrendamiento con ésta sobre el local donde funciona la discoteca del mismo nombre, situado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro; b) que el alquiler tenía una duración de un (1) año, contado a partir del 04 de agosto de 1997, prorrogable por igual plazo, previo consentimiento de las partes; c) con un canon de arrendamiento de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), mensuales, los tres primeros meses y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para el resto de vigencia de la relación arrendaticia y un depósito de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo); d) que el 13 de noviembre el representante legal de la demandada se presentó en el local arrendado en compañía de el sub-comisario W.L., de la Policía del Estado y con las abogadas Joseliz Gutiérrez y M.E.H., quienes procedieron a cambiar los cilindros de las puertas y protectores de local arrendado, sin causa justificada alguna, privándola del goce y disfrute que ese bien le producía debido a la actividad comercial desempeñada; e) que estos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público; f) que para el mes de septiembre de 1997, la actividad desarrollada en el Piano Bar, le produjo un ingreso bruto de cinco millones novecientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 5.943.000,oo), con una utilidad de dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 2.483.263,oo), para un beneficio diario de ochenta y dos mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 82.775,oo); que para el mes de octubre de ese año, ese beneficio diario representó la suma de ciento ochenta y un mil ciento treinta y seis bolívares (Bs.181.136,oo); y que para el 13 de noviembre de ese año, sus utilidades se elevaron a la cifra de un millón novecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 1.954.600,oo); g) que durante todo ese período, obtuvo una utilidad neta de nueve millones ochocientos setenta y un mil novecientos sesenta y ocho ( Bs. 9.871.968,oo); h) que ante la situación de hecho originada por el representante de la demanda, no sólo le privo del goce y disfrute de la cosa arrendada y de las utilidades antes señaladas, sino también le produjo un daño originado por pago de personal; dotación de licores y cervezas; i ) motivo por el cual demanda para que se le reestablezca el goce y disfrute de la cosa arrendada y se le indemnice los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado desde el día 13 de noviembre de 1997, hasta el 10 de diciembre de 1997, que alcanzan a la suma de tres millones setecientos treinta y cinco mil trescientos treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.735.339,16), y los que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva; y para que se le hagan entrega de los licores y gaveras de cervezas que existen para el momento de la desposesión de la cosa arrendada, en consideración a las facturas acompañadas, deducidas las que se hayan consumido, según la inspección ocular acompañada a la demanda y al control de ventas que se lleva al efecto, más las costas procesales.

Por su parte la demandada al contestar la demanda lo hizo en términos genéricos, al señalar simplemente que rechazaba y contradecía los hechos y el derecho que,

Omissis.

el contexto incoado por la ciudadana J.D.C.R.J., no tan solo por considerarlo falso sino por la posición fantasiosa que en reposición alega; habla de que hice acto de presencia en la Empresa en cuestión, y le sustraje la llave quitándole la administración de la misma, es completamente falso e igualmente habla de gananciales para demostrar futuras perdidas acompañando facturas que no tienen legalidad alguna, para estos efectos a debido acompañar certificación de las oficinas pertinentes sobre el tributo pagado e igualmente habla de una series de efectos perturbadores donde la persona que involucra es su administrador de nombre R.M., que a la vez le dá instrucciones para que opere ante la Policía Técnica Judicial, una denuncia en contra de mis abogados asistentes para ese entonces JOSELIZ GUTIERREZ Y M.E.H., como también en contra del Comisario Wilmen López, …, sin embargo, como esto constituye la esencia del proceso será materia probatoria en el transcurso del juicio.

Omissis.

El Tribunal de la causa en la oportunidad de admitir las pruebas y antes de dictar sentencia definitiva, consideró que la Sociedad demandada estaba confesa, pues, tanto la contestación de la demanda, como las pruebas promovidas por ésta habían sido presentadas a título personal por el ciudadano GHASSAM CHAFIC MAKAREN, motivo por el cual declaró inadmisibles las pruebas; y en la sentencia de fondo, aplicó la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

En el escrito de la contestación de la demanda se pide que se cite al ciudadano GHASSAM CHAFIC MAKAREN, como representante estatutario de la Sociedad mercantil demandada y así lo acordó y practicó el Tribunal de la causa, luego por una cuestión de simple estilo formal, que debe imputarse al abogado que asistió a ésta persona, no puede considerarse que la demandada quedo confesa o no promovió pruebas, tal como lo pidió la abogada A.H., apoderada de la actora, pues, siempre debe prevalecer sobre las simples formas procesales aparentes, la garantía constitucional del derecho a la defensa, como parte integrante del debido proceso, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta magna; máxime cuando fue la propia demandante, quien pidió que la citación se hiciera en esta persona. Lo que sucede es que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exige que el demandado exprese con claridad si contradice en todo o en parte la demanda o sí conviene en ella totalmente o con alguna limitación, de bien expresar los motivos, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. En el caso de autos, como bien puede observarse de la transcripción que de la contestación a la demanda se ha hecho, la demandada mediante su representante no cumplió con estos extremos, por lo que en criterio de este Tribunal Superior, debe aplicarse analógicamente la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de haber hecho una contestación genérica y vaga, por lo que debe considerarse que aceptó implícitamente los hechos imputados en la demanda; claro está, siempre y cuando se cumplan los otros dos extremos, es decir que nada se pruebe durante el lapso probatorio y que las pretensiones de condena del actor no sean contrarias a derecho; y así se establece.

En este sentido, cabe destacar que la Sociedad demandada no produjo en el expediente la contraprueba de su derecho, sino que se limitó a invocar el principio de la comunidad de la prueba, sin señalar que pruebas de las presentadas por la demandante reproducía a su favor; y copia de la sentencia definitivamente firme de la denuncia penal introducida por un tal Polanco, sin tener en cuenta que la cuestión prejudicial opuesta por cuestión previa, había sido declarado sin lugar por el Tribunal de la causa; y finalmente solicita que se cite al ciudadano W.L., en su condición de Comisario de la Policía del Estado, con el objeto que conteste en la evacuación de pruebas lo relacionado con el proceso, sin indicar para que promueve ésta prueba. Es por estas razones, que el Tribunal de la causa debió declarar inadmisible tales pruebas; pero, además se ha de indicar que las mismas no tienden a desvirtuar la privación que del goce y disfrute de la cosa arrendada alega haber sufrido la demandante, por lo que debemos considerar, que la Sociedad mercantil demandada no probó nada que la favoreciera; y así se declara.

En tanto que, la demandante si promovió pruebas para demostrar los hechos alegados por ella, a saber: 1) Invocó el merito favorable a los autos, señalando que este mérito se desprendía de los siguientes documentos: 1.1- la copia certificada del contrato de arrendamiento (marcado “A”), debidamente autenticado y no desconocido, ni impugnado por la Demandada, por lo que tiene los efectos probatorios establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar, la cualidad de las partes contratantes, el tiempo de duración y el canon de arrendamiento la existencia del alquiler sobre el local donde funcionaba la Discoteca; contrato que queda igualmente reconocido judicialmente, cuando la Demandada, bajo el alegato que el contrato se había vencido, solicita en el presente expediente, la entrega de las llaves del Local y la demandada accede a tal petición; 1.2.- copia de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (marcado “B”), de los hechos acontecidos el día 13 de noviembre de 1.997, en el local comercial arrendado, lo cual, evidencia que los mismos se produjeron; 1.3.- los testimoniales de los ciudadanos, M.H. y J.L.M.G., como representante de la empresa JM DISTRIBUIDORA C.A., para que ratifique el contenido y firma de Los balances de costos, ingresos y beneficios (marcado “D”), así como de las facturas y guías de expendio de licores emitidas por la representada de esta última, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se trata de documentos privados emanados de terceros, ajenos al proceso, documentos tendientes a demostrar el estado de pérdidas y ganancias de la demandada, así como las mercancías facturadas para desarrollar su giro comercial; 1.4.- Las guías Nº 0144, 0145 y 0146, expedidas por la Dirección Regional de Hacienda (marcado “F”), documentos administrativos que acreditan el destino de los licores expresados en ellas, hacia el Local arrendado por la Demandante; y 1.5.- inspección ocular, evacuada por el Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (marcado “H”), para acreditar la existencia de los bienes señalados en ella, por el local comercial alquilado para el momento de su evacuación; así como: 2.- la prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estrado Falcón, para dejar constancia de la denuncia formulada por ante ese Cuerpo, sobre los hechos acaecidos el día 13 de noviembre de 1.997, aproximadamente a las 11 de la noche en la sede del PIANO BAR DISCOTHEQUE CITY SHOW; y 3.- testimoniales de los ciudadanos J.C.A.V., G.M., Rudimar Dorante Sánchez, J.R.P., R.P., P.P.U., todos domiciliados en Coro, para que declararan a tenor del interrogatorio que se les formularía, de conformidad con el artículo 484 del citado Código adjetivo civil; tienden a demostrar los hechos constitutivos de la demanda incoada y a los cuales se ha hecho referencia con anterioridad, y así se decide.

La misma conclusión puede establecerse, respecto a la copia del contrato de seguridad celebrado con la SEGURIDAD OMEGA SHOW, C.A , producida junto con la demanda, marcado “I”, se promovió como testigo, a la persona que en nombre y representación de ésta emitió tal recibo, es decir, el ciudadano Luiggi Carlucci, pues, al contrario del justificativo de testigos anteriormente comentado, se trataba de un documento privado emanado de una Sociedad ajena a la causa y como tal un tercero, que debió ser interrogado como lo prevee el artículo 485 eiusdem, por lo que esta prueba se estima a los fines de acreditar los hechos en ella expuestos; y así se establece.

Y ya se indicó en la narrativa que el 11 de agosto de 1998, la Sociedad demandada procedió a desconocer los documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, acompañados al escrito de la demanda, cuando ello debió hacerlo al contestar la demanda, según lo pauta el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refuerza aún más, las anteriores pruebas, sino también su confesión con relación a los hechos explanados en la demanda; y así se declara.

Sin embargo, en cuanto al justificativo de testigos, ciudadanos M.G.R., L.C.P. y R.G.T., evacuados ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, acompañado al escrito de la demanda, marcado “C”, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio, ya que los testigos fueron promovidos en los autos para ratificar el contenido y firma de esa información judicial, como si se tratara de un documento privado emanado de terceros ajenos al proceso, tal como la exige el artículo 431 eiusdem, cuando la deposición o declaración de esos testigos, no convierte al acta respectiva en un documento privado, sino que sigue siendo una prueba testimonial y como tal debió ser promovida en autos, no solo para permitir el control de la prueba por la contraparte, sino también, para que este Tribunal la valorara en atención a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; y así se decide.

Resulta oportuno en este caso citar al autor colombiano A.G., quien respecto al tema de la ratificación de documentos emanados de terceros, mediante la prueba testimonial (Revista N° 13 “Del testimonio”.Temas Procesales. Centro de Estudio de Derecho Procesal.63-84), opina:

… Pues bien, ratificar, en armonía con el diccionario de la Real Academia Española es “aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos”.

Luego, cuando un testigo ratifica su declaración anterior ante el juez, lo que hace, simplemente y llanamente, es confirmar o aprobar su versión oral ya dada en relación con el mismo asunto.

Pero no se trata, con la presentada ratificación de expresar que es cierto lo que antelación se había dicho, sino, como lo establece en forma diáfana la norma, que al testigo se le debe formular de nuevo, en su totalidad, y de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el interrogatorio respectivo para que pueda ser apreciado por el juez en la oportunidad legal, sin permitir al testigo por ningún motivo, que alcance a leer su primitiva declaración. (Énfasis de este fallo).

Sobre este mismo tema, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. T. iii., 314-318), señala que el antecedente del artículo 431 eiusdem, se encuentra en la sentencia de nuestro m.T., del 13 de noviembre de 1968, ratificada en sentencias del 26 de octubre de 1977 y del 09 de agosto de 1979, donde se señaló, que si…

…un testigo, a rendir declaración, dice reconocer documentos como suscrito o emanados de él, todo ello en su conjunto- declaración y documento constituye una prueba testimonial válida que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de > si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad. (Énfasis de este fallo).

Señala el Autor citado, que el reconocimiento extrajudicial hecho por un tercero no surte efectos contra la contraparte, pues, ese reconocimiento no se hizo bajo la prueba testimonial, ni con las garantías del contradictorio; advierte que de admitirse lo contrario se desnaturalizaría la prueba testimonial, al escapar del control de la otra parte y del juez de la causa, la prueba preelaborada. Este mismo Autor, en c.d.R.D.C., señala que el reconocimientos privados emanados de terceros, no constituyen una prueba documental:

…si no un testimonio que se aprecia según las reglar de valoración de un testigo prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo al de documento privado a que se contrae el artículo 1.366 del Código Civil. En otras palabras, en la ratificación de los documentos privados por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que pueda ser usado en otro juicio.(Énfasis de esta sentencia).

Finalmente, el Dr. A.S.N. (De la Instrucción de la Causa. Comentario y anotaciones al Código de Procedimiento Civil, ratifica esta misma tesis, cuando señala que la norma comentada debió incluirse dentro de las normas relativas a la prueba testimonial y no en las relativas a la prueba instrumental; señalando, además, que si los documentos a lo que nos estamos refiriendo,

...deben ser ratificados por éstos (terceros) mediante la prueba testimonial, tales documentos dejan de ser prueba escrita, pues lo que devendrá en medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documentos que se le imputa y cuya ratificación se le pide mediante testimonio y sin el cual tal documentos carece de eficacia aprobatoria; de modo que es el testimonio y no el documentos lo que resultará en medio de prueba admisible en el proceso. Tal ratificación deberá hacerse mediante la promoción de la testificación correspondiente en la que se pida el llamamiento del tercero a declarar para que ratifique el documento por lo cual se le exige testimonio. (Énfasis de este fallo).

Ciertamente, el propio artículo 431 eiusdem, se encarga de señalar que los documentos privados emanados de terceros, como las facturas que han promovido como documentos fundamentales de las oposiciones deducidas, se hará valer en juicio mediante la prueba testimonial; disposición que remite a la Sección I, del Capítulo III, Título II, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, de relativo a la prueba testimonial, donde se señala que la prueba testimonial se promoverá mediante la presentación de la lista de testigos que deba declarar, con la expresión del domicilio de cada uno de ellos; y que el interrogatorio, así como las repreguntas, se formularan verbalmente sobre cada hecho, a que se refiera el interrogatorio u otros que tengan por finalidad esclarecer, rectificar o invalidar la respuesta del testigo (vid. Art. 482 y Art. 485 eiusdem).

Y finalmente, las pretensiones de cumplimiento del contrato de arrendamiento, es decir, de que se mantuviera a la demandante como arrendataria en el goce y disfrute de la cosa arrendada durante todo el tiempo de duración de la relación arrendaticia, así como la pretensión de pago de los daños y perjuicios causados, se encuentra su tutela jurídica en los artículos 1160, 1167, 1585 ordinal 3° y 1616 del Código Civil, de manera que las pretensiones de cumplimiento contractual y pago de los daños ocasionados, no son contrarias a derecho y así se establece.

Cumplidos los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, debe concluirse que efectivamente la sociedad mercantil PIANO BAR DISCOTHEQUE CITY SHOW, C.A., a través de su representante estatutario, incumplió con el contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana J.D.C.R.J., al privarla inicialmente del goce y disfrute del local arrendado antes de la fecha de su vencimiento y ocasionándole con tal privación los daños señalados al inicio de esta parte motiva, ya que no pudo seguir desarrollando su actividad comercial y obtener el lucro que ésta producía; y así se declara.

Sin embargo, se debe señalar que existe prueba en el expediente, que el 10 de agosto de 1.998, el representante de la Sociedad demandada solicita la entrega de las llaves del local comercial arrendado a la actora, alegando el vencimiento de dicho contrato, ante lo cual la Demandante consigna ante el Tribunal de la causa las mencionadas llaves y mediante auto del 20 de ese mismo mes y año, ordena hacer entrega formal de las mismas a aquél, quién en esa misma fecha, recibe un juego de llaves constante de siete (7), correspondientes al local donde funcionaba la discoteca arriba mencionada, con lo cual, implícitamente la actora renuncia a su pretensión de cumplimiento del contrato, es decir, a que se le restituya el goce y disfrute de la cosa arrendada, pues, ella ante ese petitorio debió ratificar su demanda y rechazar esa solicitud que envolvía un procedimiento de entrega material de la cosa dada en alquiler, por la entrega simbólica de las llaves; tanto, es así que no apela de la sentencia del Tribunal de la causa, que llegó a igual conclusión, con lo que se conformó con el eventual gravamen causado, cuando el argumento utilizado por el Arrendador fue el de que el contrato se había vencido; por lo que, además, hasta la fecha en que se produjo la entrega de las llaves del Local, deben correr los daños y perjuicios reclamados, con la misma consecuencia, de no haber apelado del fallo de primera instancia; y así lo deja establecido este Tribunal Superior.

Se deja constancia que la parte demandante no promovió la prueba testimonial de las personas emitentes de las siguientes facturas: Distribuidora Cabure S.A., N.Q.; JM, Distribuidora C.A; Activa 107.3, FM; Tipografía y Litografía Impresos Arturo; Servimateca (Sin firma de su emitente); Ferretería Batista, S.A; Librería y Papelería Hong Kong, C.A; Papelería La Rectora S.R.L (sin firma de su emitente); Perfumería Hong Kong S.R.L; Fuente de Soda Yaracal; Representaciones An- Mar, S.A; Electrocenter, C.A; Torres Insermy, S.A; Caquetío de Oro; Inversiones CMP, C.A; y DJS, Stero; acompañadas a la demanda y que como facturas emanadas de terceros, ajenos al proceso, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 eiusdem, razón por la cual se desestiman, en cuanto a los hechos expresados en ellas; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado N.J.M.H., en su carácter de apoderado de la parte demandada, PIANO BAR DISCOTHEQUE CITY SHOW C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato, intentara la ciudadana J.D.C.R.J., contra la apelante, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

SEGUNDO

En consecuencia: 2.1 se declara sin lugar la pretensión de entregar a la ciudadana J.D.C.R.J., el local comercial situado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., donde funcionaba el piano bar DISCOTHEQUE CITY SHOW, a fin de cumplir con la obligación de goce y disfrute de este inmueble durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por los motivos señalados en los fundamentos del presente fallo; 2.2.- Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana J.D.C.R.J., la cantidad de ciento treinta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con noventa y siete céntimos, (Bs. 133.404,97), diarios, a partir del día 13 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que se hizo entrega formal de las llaves del Local arrendado ante el Tribunal de la causa, es decir, hasta el 20 de agosto de 1.998, o sea, treinta y seis millones novecientos cincuenta y tres mil ciento setenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs 36.953.176,69), a razón de nueve meses y siete días, por las razones antes establecidas; y 2.3.- se ordena la entrega de los licores y gaveras de cervezas existentes en el local para el día 11 de noviembre de 1997, deducido el valor que por consumo de ventas hubo durante los días 11, 12 y 13 de noviembre de 1997, en consideración a las facturas, a la inspección ocular acompañadas a la demanda y al control de ventas que se llevaba al efecto y se ordena una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen a cuanto haciende el monto liquido a deducir por los consumos indicados, en atención a las pruebas producidas en el presente expediente.

TERCERO

Dado los efectos de la sentencia producida no se establecen condenatoria alguna respecto a las costas procesales, correspondientes a esta Segunda Instancia.

Manténgase el presente expediente en este Tribunal, a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 27 días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TEMP.,

YELIXA TORRES

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/03/2003 a la hora de __________________________________ (________) . Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMP.,

YELIXA TORRES

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