Decisión nº PJ0102014000305 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000064

SENTENCIA: PJ0102014000305

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: F.J.R.P. y YELIKA YANES CAMACHO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad N°. 14.950.322 y 16.727.456, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.197.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 17/01/2014, los ciudadanos F.J.R.P. y YELIKA YANES CAMACHO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.950.322 y 16.727.456, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.197, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 03/06/206, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 229, que desde el 30/12/2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio en el Barrio Barlovento, Sector El L.C., Parroquia J.H., Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 23/01/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 25/02/2014 y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 06/02/2014, se agrego boleta de notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 11/02/2014.

En fecha 25/02/2014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 03/06/206, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 229. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Barlovento, Sector El L.C., Parroquia J.H., Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 30/12/2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres FRANYELI DALIMAR y FRANNIELIS DARGLENIS R.C., de nueve (09) y cinco (05) años de edad, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijas.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YELIKA YANES CAMACHO GUERRA, y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con sus hijas todos los días de la semana de 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., siempre y cuando no implique la inobservancia escolar, y los fines de semana será de manera alternada entre ambos progenitores, es decir, podrá retirar a sus hijas del hogar materno los días viernes a las 6:00 p.m. y retornarlas los días domingos a las 6:00 p.m. El día del padre las niñas lo compartirán con su progenitor, el día de las madres con su progenitora, el día del cumpleaños de las niñas lo compartirán con ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa las partes acuerdan que compartirán con el menor de manera alternada. En época Navideña las niñas compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con la madre y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de la progenitora que aperturará para tales fines. Dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de sus hijas. En cuanto a los gastos de Navidad y Año nuevo el progenitor se compromete a cubrir en un Cien por Ciento (100%) la vestimenta requerida en esa época así como el juguete de ambas niñas. En cuanto a los útiles y uniformes escolares serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor, mientras que la progenitora cubrirá el Cien por Ciento (100%) del transporte escolar. De igual manera las menores gozan de una póliza de Seguros HCM suministrada por el Ejército para la cual labora su progenitor.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos F.J.R.P. y YELIKA YANES CAMACHO GUERRA, ya identificados.

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 03/06/206, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 229, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio S.B.d.E.Z. y al, bajo los números 0334-14 y 0335-14 respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil catorce (2.014 ) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000305, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

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