Decisión nº 1043 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, treinta de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000077

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.882.626.

APODERADOS

L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.452 e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 83.728.

DEMANDADO “ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS AREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA). Representada Legalmente por el Ciudadano: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.263.055.

APODERADOS

MILAGRO YUBIRY O.G. Y F.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 9.384.530 y V-8.364.906 en su orden e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 36.808 y 28.075 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.882.626, asistido por el abogado en ejercicio L.C., titular de la cédula de identidad número 3.916.452 e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 83.728., en fecha 31 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 02 de abril de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de instalación, el Tribunal declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda incoada por el ciudadano: G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.882.626., en contra de la empresa “ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS AREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA).

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de julio de 2010, dicta sentencia mediante la cual declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO dada la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de instalación, en la demanda incoada por el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.882.626, en contra de la empresa “ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS AREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA), contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 06 de agosto de 2010, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 27 de julio de 2010, a las 10:00 A.m. por motivos justificados.

Fundamentos del demandante apelante:

Alega el abogado L.C., apoderado judicial de la parte demandante apelante, que no compareció a la audiencia preliminar pautada para el día 27 de julio de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) por causas ajenas, caso fortuito o fuerza mayor, debido a que presento Hipertensión Arterial (HTA) y Cefalea, en el momento que se trasladaba desde la población de Sabaneta hasta la ciudad de Barinas, siendo atendido en el Hospital J.A.C. de esa población, tal como consta en lo consignado por esa defensa al momento de anunciar el recurso de apelación, participando que es el único apoderado judicial en la presente causa, y en consecuencia solicita a esta Alzada se declare con lugar la apelación .

Fundamentos del demandado:

Alega la apoderada judicial de la parte demandada que a los fines de refutar los alegatos del demandante apelante, en el cual expone que no pudo comparecer a la Audiencia de Instalación por cuanto sufrió una crisis hipertensiva, ameritando tratamiento y reposo médico, tal como dice en su escrito de apelación, consigna copia certificada del libro de prestamos de expediente de esta Coordinación Laboral del día 27-07-2010, donde el apoderado de la parte demandante, ciudadano L.C., estuvo en las instalaciones del Tribunal y solicito varios expedientes, lo cual consta en la pagina dos (02) de dicho libro, identificándose para tal solicitud con su Inpreabogado, el mismo día 27-07-2010, con lo cual refutado el argumento del apelante solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

Ahora bien durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos de las partes, este tribunal en aras de la búsqueda de la verdad ordeno oficiar Al Hospital General Dr. J.A.C. delM.A.A.T., de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines de que informen si el ciudadano L.A.C., titular de la cedula No.3.916.452, fue atendido en ese centro de salud el día 27 de julio de 2010; si el medico B.S., titular de la Cédula de Identidad Nª 9.267.671, medico cirujano, es trabajador de ese centro Hospitalario y se encontraba de guardia ese día, y por ultimo que fuera remitido a este tribunal copia certificada de la planilla de registro de pacientes del día 27 de julio del 2010, suspendiéndose la audiencia de apelación para el sexto día de despacho siguiente a las 09:00 A.M. cuyas resultas cursan agregadas a las actas procesales en los folio 112 al 113.

Esta Alzada para decidir advierte que de acuerdo a lo establecido en el Artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De igual manera, se evidencia que en el anuncio del Recurso de Apelación es consignado por el demandado, recipe médico, referencia médica, factura de farmacia y un Informe Médico de fecha 27 de julio del 2.010, del cual se observa que fue atendido en el Hospital J.A.C., dependiente de la Dirección Estadal de S. delE.B., del Ministerio del Poder Popular para la Salud por presentar Hipertensión Arterial (HTA) y Cefalea.

Esta Alzada observa, que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta, que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 27 de julio de 2010, debido a que presento Hipertensión Arterial y Cefalea, lo cual se observa en el informe médico que cursa en las actas y en cuyo texto se evidencia que fue atendido en el Servicio de Emergencia del Hospital al J.A.C. que funciona en la población de Sabaneta del Estado Barinas, suscrito por el Dr. B.S., médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.267.671 e inscrito en el Ministerio de S.S. y Asistencia Social (MSAS) bajo el N° 47.628 según se puede leer del informe.

Al respecto es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Ahora bien por otra parte esta alzada verifica que con respecto a la prueba consignada por la parte demandada, que la misma no es suficiente para considerarse como contra prueba, puesto que carece de la verificación de registro del tiempo en momento y hora, por tanto esta alzada la considera no precisa, y por ende no desvirtúo el caso fortuito o fuerza mayor alegado por el demandado. Así se establece.

En consecuencia, quedo demostrado en autos que la parte demandante apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 27 de julio de 2010, por motivos justificados, razón por la que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, y repone la causa al estado en que el juzgado de origen fije nueva oportunidad para que sea celebrada la audiencia preliminar. Así mismo, se le indica a las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario la notificación de estas. Así se establece.

En consecuencia, de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por el demandante apelante y se revoca la sentencia de fecha veintisiete 27 de julio del dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. En el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa

CUARTO

No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. H.M.B.

La Secretaria.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 0083, siendo las 08:55 A.m., Conste.

La Secretaria.

Abg. A.M..

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-R-2010-000077.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR