Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nro. 09-2619

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 22 de octubre de 2009 fue interpuesta ACCIÓN DE A.C. por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole a este Juzgado mediante distribución de fecha 27 de octubre de 2009, siendo recibida en fecha 28 de octubre de 2009, ejercida por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.D.J.R. y L.A.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.221.059 y 13.716.982 respectivamente, contra la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), por presunto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los mencionados ciudadanos, en los términos establecidos en la P.A.N.. 0201-09 de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar el reenganche de los referidos ciudadanos y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la efectiva reincorporación.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se admitió la acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurran al Tribunal para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día viernes 27 de noviembre del mismo mes y año, a las diez ante-meridiem (10:00 a.m.).

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Que sus representados prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), desde el 09 de junio de 2004, el ciudadano R.d.J.R. y desde el 02 de octubre de 2004 el ciudadano L.A.M., ambos desempeñando el cargo de Auxiliares de Almacén por espacio de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días el primero, y el segundo por espacio de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, siendo despedidos ambos en fecha 04 de febrero de 2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegidos por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 ejusdem.

Que la empresa presuntamente agraviante procedió a despedirlos sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 16 de febrero de 2009, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 24 de abril de 2009 se dictó P.A.N.. 0201-09 mediante la cual se declaró Con Lugar dicha solicitud, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), quién deberá reenganchar inmediatamente a los mencionados ciudadanos, a sus respectivos puestos de trabajo y en las mismas condiciones en que se venían desempeñando, es decir, al cargo de Auxiliares de Almacén, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

En fecha 30 de abril los accionantes solicitaron la ejecución de la referida P.A., siendo ejecutada de manera forzosa según se evidencia de los informes del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, de fecha 07 de mayo de 2009, de donde se desprende que la empresa no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala que a la empresa agraviante se le inició Procedimiento de Sanción (Multa), en fecha 01 de junio de 2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la P.A. referida previamente, siendo que en virtud de tal procedimiento se dictó P.A.N.. 00345-2009 en fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se le impuso la multa respectiva a la empresa agraviante, equivalente a dos (02) salarios mínimos, por la actitud contumaz de ésta, quedando notificada de dicha Providencia en fecha 05 de agosto de 2009.

Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser procedente la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma referida previamente, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento interpuesto por sus representados en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), quien se colocó en infractora de la P.A.N.. 0201-09, de fecha 24 de abril de 2009.

Alega la violación de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Al respecto alegó el apoderado judicial de los accionantes, que sus representados son padres de familia y sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de sus servicios en la empresa agraviante, sólo cuentan con ese ingreso para mantener a sus familias, por lo que la situación surgida, los ha imposibilitado para el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar. Por otro lado indicó que sus representados teniendo legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que les garantizaba la estabilidad en sus empleos, fueron despedidos injusta y arbitrariamente por la agraviante.

Asimismo manifestó que la protección especial contenida en el artículo 89 Constitucional así como lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a los derechos irrenunciables que fueron violados por la empleadora, por motivo del despido injustificado realizado a sus representados, así como también se les violó el derecho al salario, causándoles graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales, tanto a ellos como a sus familias.

Finalmente solicita que se decrete la medida de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de sus representados y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), e igualmente se ordene a la agraviante acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche a sus representados a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaban para la fecha de su ilícito despido y se le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.G.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; la abogada DUVRASKA LAY P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, así como el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello e hicieron uso de su derecho a la réplica y a la contrarréplica. Luego de lo cual el Juez procedió a realizar unas preguntas a la parte presuntamente agraviante.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público después de hacer una breve exposición de su opinión, manifestó que la presente acción de a.c. debe declarase Con Lugar, y solicitó que se le concediera un lapso de veinticuatro (24) horas a fin de consignar el respectivo escrito de opinión, el cual fue concedido. Finalmente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, efectuó las siguientes consideraciones:

Señala que previo a cualquier pronunciamiento de fondo, observa esa representación que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, alegó que durante el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la P.A.N.. 0201-09, los trabajadores solicitantes del reenganche no lograron demostrar el despido alegado, pues según sus dichos, no asistieron más a sus puestos de trabajo, dado que fueron descubiertos cometiendo irregularidades; asimismo, expresó que en la oportunidad de decidir la Inspectoría del Trabajo no valoró todos los medios de prueba aportados por el ente patronal. En ese sentido considera esa representación que dichas defensas no guardan consonancia con el thema decidendum del presente amparo, en donde sólo se debate si el mismo constituye o no el medio idóneo para la ejecución de providencias administrativas, debiendo dicha defensa de fondo ser dilucidada exclusivamente en el recurso de nulidad que eventualmente se interponga contra la P.A.N.. 0201-09, dictada en fecha 24 de abril de 2009, careciendo esos argumentos de relevancia en el caso sub lite.

Por otro lado indica que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante alegó la excepción de la prejudicialidad, toda vez que consideraban que la misma operaba en el presente caso, ya que se encontraba en trámite ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A.N.. 0201-09, que ordena el reenganche de los trabajadores. Al respecto manifiesta que es necesario precisar que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como todo acto administrativo, por su naturaleza jurídica están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que al no constar en autos que la P.A. referida previamente, haya sido declarada nula en sede jurisdiccional, o en su defecto, se haya acordado una medida cautelar que suspenda los efectos, mal puede pretender la parte accionada que la efectiva materialización a través del a.c. de lo ordenado en ese acto administrativo, se encuentre supeditado a la eventual resolución de la medida cautelar en referencia, por lo que en criterio de esa representación, dicho medio de defensa resulta improcedente.

Manifiesta que de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.A., se dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado; 2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y 3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Señala que en base a lo anterior, observa que consta en autos, P.A.N.. 0201-09, de fecha 24 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), el inmediato reenganche de los ciudadanos R.d.J.R. y L.A.M. y el pago de los salarios caídos. Asimismo consta que en fecha 30 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A.N.. 00345-2009, mediante la cual acordó imponer multa al ente patronal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado su contumacia en acatar lo ordenado en la providencia de reenganche mencionada previamente, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimiento de sus decisiones.

Así las cosas, sostiene la representación fiscal que al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la P.A.N.. 0201-09, de fecha 24 de abril de 2009, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amén de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la P.A. cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada a los trabajadores, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestra Carta Magna.

Considera la representación fiscal que la presente Acción de A.C. debe declararse Con Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la negativa de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), en dar cumplimiento a la P.A.N.. 0201-09, dictada en fecha 24 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos R.D.J.R. y L.A.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.221.059 y 13.716.982 respectivamente, y se ordenó sus reenganches a su sitios habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de sus despidos, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de a.c., y en tal sentido se tiene:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso N.J.A.R. indicó:

Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Si bien es cierto, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia indicó:

La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la p.a., en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de a.c., bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la p.a., siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, Nro. 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la P.A. no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la P.A.; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la P.A.; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360). En virtud de lo anterior se ratifica la competencia de este Juzgado para resolver el presente asunto. Así se decide.

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, se pasa a pronunciarse sobre la cuestión de prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional oral y pública, señalando al respecto que su mandante ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con acción de a.c. de naturaleza cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. signada con el Nro. 0201-09, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos R.d.J.R.R. y L.A.M., en contra de su representada.

En ese sentido indica que para decidir el presente procedimiento de a.c., previamente se debe resolver forzosamente el asunto prejudicial, que en este caso corresponde al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y solicitud de A.C., para evitar contradicción. Asimismo señaló que dado que el referido recurso aún se encuentra en fase de admisión y en espera de los antecedentes administrativos, aún no se ha agotado la vía administrativa y por tanto solicita se suspenda la presente causa hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en dicho recurso.

Al respecto la representación fiscal señaló que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como todo acto administrativo, por su naturaleza jurídica están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que al no constar en autos que la P.A.N.. 0201-09, haya sido declarada nula en sede jurisdiccional, o en su defecto, se haya acordado una medida cautelar que suspenda los efectos, mal puede pretender la parte accionada que la efectiva materialización a través del a.c. de lo ordenado en ese acto administrativo, se encuentre supeditado a la eventual resolución de la medida cautelar en referencia, por lo que en criterio de esa representación, dicho medio de defensa resulta improcedente.

En tal sentido este Juzgado observa:

Que de conformidad con lo establecido en el Tomo III del Diccionario de Derecho Usual, el autor G.C. define el término “Prejudicial” como aquello “Que requiere decisión previa a la cuestión o sentencia principal”. Siendo ello así se tiene que la cuestión prejudicial debe ser tratada y resuelta antes que la principal, por lo que aplicado al caso en concreto se observa que al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional oral y pública, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante alegó tal cuestión, por cuanto su mandante ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con acción de a.c. de naturaleza cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. signada con el Nro. 0201-09, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:

Que al folio 196 corre inserta acta de la audiencia constitucional oral y pública, llevada a cabo en fecha 27 de noviembre de 2009, de donde se desprende lo siguiente:

(…) Posteriormente el Juez procedió a realizar una serie de preguntas a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante: 1.- Expresamente, ¿hay una solicitud de un recurso ejercido, pero no hay suspensión de los efectos?. Respondió: El Tribunal no se ha pronunciado. (…)

Que de los folios 225 al 255 corre inserto escrito dirigido al “JUEZ SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL” contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de A.C. referido por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional referida previamente.

Al respecto este Juzgado debe señalar que en el presente caso, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, trajo a los autos escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que del mismo se desprenda recepción alguna por parte de dicho Juzgado, ni mucho menos constancia alguna del Juzgado al cual le correspondió el conocimiento del mismo. Así, se tiene que la parte accionada sostiene la pretendida prejudicialidad en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que resulta ajeno a la materia del a.c. la pretensión de cuestiones previas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no puede pretenderse que el pronunciamiento sobre la violación o no de un derecho constitucional esté supeditado al pronunciamiento de otro Tribunal. Situación distinta es que en los casos como el de autos, que se trata de hacer valer en toda su extensión lo decidido por parte de un Órgano de la Administración, en razón de la tutela efectiva y el derecho al trabajo, la referida providencia se encuentre suspendida en sus efectos, en razón de un pronunciamiento cautelar o haya una declaratoria de nulidad del referido acto. Por otro lado no puede verificarse la existencia de alguna suspensión o declaratoria de nulidad en virtud de la documentación aportada, ya que la sola consignación en autos del escrito referido no implica la existencia de la suspensión ni el otorgamiento de medida alguna. En consecuencia, debe desecharse el alegato formulado al respecto y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

A los folios 143 al 154 del presente expediente, corre inserta la P.A.N.. 0201-09, dictada en fecha 24 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos R.D.J.R.R. y L.A.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.221.059 y 13.716.982 respectivamente, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo de los referidos ciudadanos, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

Al folio 156 se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la P.A.N.. 0201-09, en fecha 27 de abril de 2009.

A los folios 161 y 162 corre inserta acta de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital (Sede Caracas Sur), dejó constancia de haber efectuado visita de constatación en la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), siendo atendido por la ciudadana S.M.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.966.030, en su carácter de Asesora Legal, quien manifestó no acatar la P.A.N.. 0201-09, de fecha 24/04/09, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores R.d.J.R. y L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.221.059 y 13.716.982 respectivamente. Asimismo indicó dicha ciudadana que la negativa de parte de la empresa en reenganchar a los referidos trabajadores, se debe a que los mismos se encuentran suspendidos de sus cargos, apegándose a lo contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 15 del presente expediente, corre inserta Acta de Inicio de fecha 08 de junio de 2009, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante el cual se acordó iniciar Procedimiento de Multa en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL).

Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, el recurso en su contra debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la P.A. que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, y que lesiona los derechos constitucionales de los solicitantes, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar sí la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 24 de abril de 2009 dictó P.A., cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento la empresa accionada de la P.A. en fecha 27 de abril de 2009, fecha en la cual fue notificada de la misma, y siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la referida Providencia, se dio inicio al procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada en fecha 05 de agosto de 2009.

En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso J.L.R., donde se indicó:

Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano J.L.R.R., quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.

Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta que se encuentra comprobada la contumacia de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) en dar cumplimiento a la Providencia constatada y verificada en acta de visita de inspección especial suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo el día 07 de mayo de 2009, y siendo que la empresa accionada tuvo conocimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur que resolvió la imposición de una multa, en fecha 05 de agosto de 2009, fecha en la cual fue notificada de la misma, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 22 de octubre de 2009, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que fue notificada la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL) de la P.A. mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la P.A. que acordó la imposición de la multa a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la P.A., lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no dé cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme. Además de constituir una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de los trabajadores, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, siendo que no se desprende de autos una grosera violación bien en el acto desatendido por la accionada o en su procedimiento constitutivo, ni la existencia de alguna decisión de suspensión o nulidad del referido acto administrativo, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de A.C., y así se decide.

En consecuencia se ordena a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL) en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la P.A.N.. 0201-09, de fecha 24 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos R.D.J.R. y L.A.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.221.059 y 13.716.982 respectivamente; y se ordena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos. Así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.D.J.R. y L.A.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.221.059 y 13.716.982 respectivamente, contra la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), a fin de dar cumplimiento a la P.A.N.. 0201-09 de fecha 24 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche de los ciudadanos mencionados previamente y el pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta el día de su efectivo reenganche. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL) en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la P.A.N.. 0201-09, de fecha 24 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos R.D.J.R. y L.A.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.221.059 y 13.716.982 respectivamente.

SEGUNDO

SE ORDENA que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIOACCIDENTAL,

L.A.S..

EXP. 09-2619.-

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