Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIÉTE (17) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-000875

PARTE ACTORA: J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.258.336.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.506.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano constituida originalmente por Decreto Nro. 1.123 de fecha 30/08/1975, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 1.170, extraordinario de igual fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15/09/1975, bajo el Nro. 23, Tomo 99-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.992.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/03/2012 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.R.R. contra Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), por concepto de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de julio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar alega, que en fecha nueve (09) de Noviembre de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Analista de Mantenimiento, bajo la supervisión de la ciudadana N.D.N., cumpliendo con un horario de 7:30 am a 4:45 pm, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00; que en fecha catorce (14) de abril de 2009, siendo las 7:00 am, fue despedido por el ciudadano J.C., en su carácter de Gerente Servicios Comunes AIT Metropolitano, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche al puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite como cierto, que el actor prestó servicios para su representada, en la Gerencia de AIT Región Metropolitana, desempeñando el cargo de Analista de Mantenimiento de Aplicaciones, desde el 09/11/2003, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido en fecha 14/04/2009, alegando que fue el accionante, ciudadano J.C.R. quien no se presentó mas a su lugar de trabajo a partir del 04/06/2009; que se deba restituir a su puesto de trabajo y menos pagarle salarios caídos, ya que fue el actor quien sin causa aparente y de forma voluntaria, no se presentó mas a su lugar de trabajo a partir del 04/06/2009, razón por la cual su representada solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital un procedimiento de calificación de falta, en el que se le autorizó el despido del accionante, admitido bajo el N° 023-09-01-3024. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido entre las partes, la prestación de servicio por parte del actor a favor de la demandada, el cargo desempeñado por el actor de Analista de Mantenimiento, el sueldo mensual devengado de Bs. 2.500,00 y la fecha de ingreso el 09/11/2003; se traba la controversia en la existencia o no del despido alegado por el actor y negado por la demandada, para luego determinar la procedencia o no del reenganche pago de salarios caídos solicitados por el accionante, en consecuencia, pasa esta Alzada a realizar un estudio del acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcada “A” documental que riela inserta del folio N° 84 del expediente, original de referencia médica emanada del Doctor L.A.D., quien lo suscribe en su carácter de Médico Integral de S.O. de PDVSA INTEVEP, en fecha 04/11/2008, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que el Médico antes identificado refiere al ciudadano J.C.R., a Psiquiatría a los fines de que se le practique evaluación integral por presentar 1.- Síndrome Depresivo Menor y 2.- Ansiedad, solicitando la presentación del informe detallado del especialista y sus especificaciones. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 85 y del 95 al 112, 117 y 134 del expediente, originales y copias simples de reposos e informes médicos emanados del Doctor S.B.B., cédula de identidad N° 5.431.808 y M.S.A.S N° 32518, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la Clínica Atías, a nombre del actor ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que al accionante le fueron indicados reposos médicos por un tercero, durante los períodos del 04/11/2008 al 23/11/2008; del 24/11/2008 al 13/12/2008; del 14/12/2008 al 02/01/2009; y del 02/01/2009 al 21/01/2009. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 86, 87, 89, 91, 93 y 126 del expediente, copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” y el Hospital Sur, a nombre del accionante ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que al accionante fue incapacitado durante los períodos del 04/11/2008 al 24/11/2008; del 24/11/2008 al 14/12/2008; del 15/12/2008 al 04/01/2009; del 06/01/2009 al 19/01/2009; y del 09/06/2009 al 29/06/2009. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 88, 90, 92 y 94 del expediente, copias simples de notificaciones de reposo emanadas de PDVSA Servicios - Gerencia General de Salud (Clínica Intevep) de la demandada, sucritos por las médicos Dra. G.H. CI N° 3.883.287, CMDC N° 16179 y por la Dra. X.R., a nombre del accionante ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada, a través de su Gerencia General de Salud notificó los reposos que le fueron indicados al accionante durante los períodos, del 04/11/2008 al 24/11/2008; del 24/11/2008 al 14/12/2008; del 15/12/2008 al 04/01/2009; y del 06/01/2009 al 19/01/2009. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 113 al 116 del expediente, impresiones de consultas en la página web del Banco Banesco de estados de cuentas a nombre del actor ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada efectuó pagos de nómina a favor del accionante en fechas 10/03/2009, 11/03/2009, 13/03/2009 27/03/2009. Así se establece.-

Promovió marcada “M” documentales que rielan insertas de los folios N° 135 al 252 del expediente, Convención Colectiva PDVSA GAS S.A. 2007-2009, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 113 al 116 del expediente, impresiones de consultas en la página web del Banco Banesco de estados de cuentas a nombre del actor ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada efectuó pagos de nómina a favor del accionante en fechas 10/03/2009, 11/03/2009, 13/03/2009 27/03/2009. Así se establece.-

Promovió marcadas “L” y “L1” documentales que rielan insertas a los folios N° 125 y 126 del expediente, original de solicitud de asistencia médica emanada de la demandada, a nombre del accionante en fecha 11/08/2009 y copia simple de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante acudió a la empresa demandada a solicitar la aprobación de un reposo medico desde el 13/07/2009 hasta el 11/08/2009 el cual fue tramitado por la demandada y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.-

Promovió marcada “T” documental que riela inserta al folio N° 128 del expediente, original de constancia de trabajo emanada de la demandada, a nombre del accionante, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso en virtud que el merito que de ella se desprende no versa sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcadas “P” documentales que rielan insertas de los folios N° 129 al 133 del expediente, originales planillas de detalles de sueldos y salarios, emanadas de la demandada a nombre del accionante, la cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio y la desecha del proceso en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.B. y Y.B., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión del expediente, no se observó escrito de promoción de pruebas alguno, consignado por la parte demandada, por lo que se concluye que la parte accionada no hizo uso de éste derecho. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 09/03/2012 que declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…Si bien se cierto que la demandada en su escrito de contestación alega que no ocurrió despido alguno, lo cual fue ratificado por ella misma en la audiencia de juicio, invocando por ese motivo, que lo que correspondía era el reingreso del trabajador sin el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que ésta señaló que -a su decir- lo ocurrido fue que el demandante a partir del 04/06/2008 no se presentó más a su puesto de trabajo.

Así pues, se trata entonces de un hecho negativo absoluto invocado por la demandada, pero no del tipo “indefinido”, sino por el contario, fue “definido”, por lo que tal alegato debe tomarse en cuenta como su carga al momento de delimitarse la controversia y la carga de la prueba.

En este sentido, se evidenció que en efecto no logró ser demostrado el hecho que el accionante no se presentó más a su puesto de trabajo a partir del 04/06/2008, incluso, con fundamento a este hecho alegó en su contestación que procedió a calificar la falta ante la Inspectoría del Trabajo y que el mismo no ha sido decidido; por el contrario, se demostró que para la fecha invocada por el accionante como fecha del despido, el 14/04/2009, éste se encontraba de reposo médico; también se demostró que se efectuaron pagos de nómina en fechas 10/03/2009, 11/03/2009, 13/03/2009 27/03/2009, lo cual se contradice con el alegato del representante judicial de la demandada en cuanto a que le fue suspendido el salario cuatro meses después del día 04/06/2008, fecha en que ésta alega como la última en que el accionante se presentó a su puesto de trabajo; son motivos para declarar con lugar la presente calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos. Así se establece.

Por tales consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.258.336 contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y en consecuencia, se ordena a ésta última a reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada la demandada a pagarle al demandante los salarios caídos, contados éstos desde la fecha de notificación de la parte demandada (28/03/2011) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo en el cargo de “Analista de Mantenimiento de Aplicaciones” con base al salario mensual de SOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Así se establece…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos “que el tribunal del a quo incurrió en error al interpretar la sentencia N° 592 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al momento en que motiva el fallo recurrido, al expresar que su representada alego un hecho nuevo definido, que su representada como quiera que no despidió al demandante, sólo se limitó a decir que el accionante no había sido despedido y que debía reincorporarse a su sitio de trabajo, ello así, porque a pesar que en la contestación de la demanda se alega una fecha 04/06/2008, ello no significa la alegación de un hecho nuevo, sólo que a partir de esa fecha el demandante no asistió mas a su puesto de trabajo, mas sin embargo el hecho controvertido era si había sido despedido o si no había comparecido mas a su sitio de trabajo, que de las pruebas aportadas por el demandante que rielan al folio N° 330, se evidencia que el accionante estuvo de reposos hasta el 11/08/2009, en consecuencia sería a partir de esa fecha que debió reincorporarse, pero mal puede ser ordenado un reenganche y pago de salarios caídos cuando no fue despedido y aún aparece activo en la nómina de PDVSA por lo que se evidencia que hubo un error por parte de la recurrida, al considerar que hubo un hecho negativo, que a su decir fue un hecho definido, siendo que ciertamente si hubo un hecho negativo pero absoluto, es decir, no fue despedido y debe comparecer a su sitio de trabajo en el momento que quiera, porque aparece activo, a la fecha, en la nómina de PDVSA”.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora no apelante expresó sus observaciones de la manera que sigue “que en la sentencia recurrida, la juez de a quo condenó al reenganche con el pago de los salarios caídos, que ésta sentencia ya mandada a Procuraduría General de la República, y de regreso el 16/04/2012, la parte recurrente interpuso el 22/05/2012, que para la representación judicial de la parte actora, existe una extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación, por otra parte, que el trabajador, como quedó evidenciado de las pruebas que fue despedido injustificadamente el 14 de abril, que la parte demandada reconoce que tiene que haber un reenganche pero sin el pago de los salarios caídos, y que para su entender, con el reenganche tienen que pagarle los salarios caídos, cosa que está dicha, está confesa y está plasmado en una sentencia de primera instancia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras se encuentra controvertido la procedencia o no del pago de los salarios caídos en virtud del despido alegado por la parte actora, el cual fue negado por la parte demandada, en cuanto éste respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN) señaló lo siguiente:

…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…

Partiendo del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso bajo estudio, éste Tribunal Superior observa que, efectivamente en la contestación de la demanda (folios 260 al 263), se dejan claros los hechos que la demandada admite como ciertos y aquellos que niega, rechaza y contradice de manera expresa, siendo el primero de ellos: “…por ser falso e incierto, tanto en derecho como en los hechos, que el ciudadano J.C.R., haya sido despedido en fecha 14/04/2009…”(Folio 261); siendo esto así, y siguiendo el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, le correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del despido por ésta alegado, y de una revisión exhaustiva del acervo probatorio que consta en los autos, no se observó medio de prueba alguno que diera certeza a éste tribunal de la tesis mantenida por la parte demandante, en cuanto a que fue despedido por la demandada en fecha 14/04/2009, al contrario, se evidencia del folio N° 125 y 126, una solicitud de asistencia médica a nombre del accionante según la cual el actor ciudadano J.C.R., debía reposar desde el 13/07/2009 para reincorporarse a sus actividades normales en fecha 12/08/2009, siendo avalado éste reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quedando en evidencia que, mal podría un trabajador, que alega haber sido despedido, dirigirse al patrono a solicitar un reposo y una asistencia médica, y el patrono haber tramitado dicha solicitud de reposo y de asistencia médica, en una fecha posterior a la aducida por el demandante como la del despido, lo que lleva a quien aquí juzga a concluir que, el accionante no cumplió con la carga que recaía sobre éste de probar la ocurrencia del despido, y al ser éste el presupuesto para la procedencia del pago de los salarios caídos como indemnización a favor del trabajador, mal podría declarase la procedencia de los mismos si no se probó el despido alegado por el accionante, en consecuencia, es forzoso para ésta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando la reincorporación del actor, sin el pago de los salarios caídos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/03/2012, dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano J.C.R.R., a su puesto de trabajo sin el pago de los salarios caídos. TERCERO: SE REVOCA, la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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