Decisión nº 37 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. N° 1743

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sin Informes de las partes.-

EXPEDIENTE: 1743.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).-

DEMANDANTE: E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.744.352, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADA: A.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.524.695, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: M.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del mismo nombre del Estado Zulia.-

Con fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003) se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES –mediante el procedimiento de INTIMACIÓN- incoara el ciudadano E.R.M. contra la ciudadana A.C.C.G..-

Librados los recaudos intimatorios respectivos el día doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003), el Alguacil de este Despacho practicó la intimación de la demandada de autos en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), según se desprende de la boleta inserta a las actas al folio N° 7 del expediente, con lo cual dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), la accionada formuló su correspondiente oposición al decreto intimatorio

dictado por este órgano jurisdiccional, y en esa misma fecha confirió poder apud acta al profesional del Derecho M.P..-

Sin embargo, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003), la parte accionada formuló nuevamente oposición al mencionado decreto de intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 ejusdem.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo el actor promovió las que corren agregadas al folio N° 11 que conforman este expediente.-

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Jurisdicente que la demandada, A.C.C.G., se limitó a formular oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003); sin embargo, se evidencia de las actas integrantes del expediente que no contestó la demanda dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir del vencimiento de los diez (10) días de despacho para pagar o formular oposición, con lo cual no dio cumplimiento al término legal provisto en el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil.-

En razón de lo anterior, o sea, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se da por cumplido el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

No obstante, este sentenciador, a tenor del Principio de Exhaustividad de la Prueba previsto en el artículo 509 del citado Código Procesal Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas por los intervinientes en este proceso.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Observa este justiciable que el actor promovió las siguientes:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo lo que pudiera favorecerlo.-

  2. - Promovió la confesión ficta de la demandada en esta causa.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la misma forma observa que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, la accionada no promovió ni evacuó alguna que la favoreciera en el lapso respectivo.

CONFESIÓN FICTA:

Observa este justiciable que el demandante invocó la Confesión Ficta del demandado en su escrito de promoción de pruebas.

Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del accionado producirá los efectos señalados en dicha norma legal; sin embargo, la sentencia se dictará dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.-

Este artículo expresa textualmente que:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194

de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no

se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuanto es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso bajo estudio, se han dado todos los presupuestos exigidos en la citada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es la letra de cambio, fundamento de la acción, que corre inserta al folio N° 2 de este expediente, y, amén de lo anterior, la demandada nada alegó ni probó que la favoreciera en el lapso legal correspondiente.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el procedimiento de INTIMACIÓN) incoara el ciudadano E.M.R. contra la ciudadana A.C.C.G., y, por ende, condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de capital adeudado.-

Por último, se condena en costas y costos procesales a la accionada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ:

Abog IVÁN PÉREZ PADILLA

LA SECRETARIA:

Abog. ANGELA AZUAJE R.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-

La Secretaria:

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