Decisión nº 2044 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 199 y 150

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte demandante: J.D.L.R.S.S., venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.396, domiciliado en la Calle Urdaneta cruce con Miranda, al lado del Banco Banfoandes diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes.-

Abogada asistente (ab-initio) y apoderada judicial: D.G.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.957.-

Parte demandada: C.J.L.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-1.039.206, de este domicilio.-

Abogado asistente: J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.561, de este domicilio.-

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Sentencia: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO).

Expediente Nº 5300.-

-II-

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha seis (6) de marzo de 2009, por el ciudadano J.D.L.R.S.S., debidamente asistido por la abogada D.G.M., antes identificados y previa Distribución de causas fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha nueve (9) de marzo de 2009.

Por auto de fecha once (11) de marzo de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la demandada, acordándose librar la compulsa, recibo y expedir copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos. Se acordó emplazar mediante Edicto a cuantas personas pudieran tener interés directo y manifiesto, a fin de que se dieran por citados dentro de los sesenta (60) días continuos a la publicación y consignación del edicto respectivo. Se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2009, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano J.D.L.R.S.S. y proveyó los emolumentos para la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2009 la Secretaria Titular de este Juzgado abogada S.M.V.R., dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del E.l. en la presente causa.

En fecha cinco (5) de mayo de 2009, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, solicitó la devolución del instrumento poder consignado, lo cual fue acordado por auto de fecha siete (7) de mayo de 2009.

En fecha once (11) de mayo de 2009, el Alguacil Accidental de este juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, el Alguacil Accidental de éste Juzgado dejó constancia de haber citado a la ciudadana C.J.L.D.B., a cuyo efecto consigno recibo de citación debidamente firmado por la citada, en esa misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, dejó constancia de haber recibido el original del instrumento poder solicitado.

En fecha diez (10) de junio de 2009, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, consignó ejemplar del Diario El Nacional de fecha nueve (9) de junio de 2009, donde aparece publicado el E.l. en la presente causa, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2009, siendo las 3:30 de la tarde el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento del E.l., sin que persona alguna se haya parte en el presente juicio y apertura el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, compareció la ciudadana C.J.L., debidamente asistida por el abogado J.L.C.B., antes identificados y consignó en un (1) folio útil escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expuso que:

Omisis…

“PRIMERO: Es cierto que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005), mediante documento autenticado por ante ola oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El pao del Estado Cojedes, con facultades notariales, inserto bajo el Nº 09, Tomo XXII de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, vendí un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 454778; SERIAL DE CARROCERIA: AB3EG-30823; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: 6 CILINDROS; MARCA FORD; MODELO AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOBUSETE; TIPO: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PUESTOS: VEINTICUATRO(24). En razón de ello, es legítimo propietario del precitado vehículo antes descrito. SEGUNDO: Es cierto que el vehículo antes descrito no aparece registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). TERECRO: Es cierto que el ciudadano J.D.L.R.S.S., carece de Certificado de Registro de Vehículo, que le acredite la propiedad del referido vehículo, dado que me fue imposible hacer la solicitud del mismo, dado lo costoso y engorroso del trámite”.

-III-

Sobre el Convenimiento.-

Siendo hoy la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:

El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. A.R., caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:

Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley

(Negritas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:

“Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

“El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:

“SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.

I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley

.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia

.

“CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.

II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello

.

La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida

.

“COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.

III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie

.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2

.

Los términos del artículo 205, al disponer que >, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple

.

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deben cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem; (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en la demanda.

En el caso de marras, debe proceder este jurisdicente a.l.r.d. procedencia del Convenimiento planteado por la parte demanda presente causa, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:

  1. Consta al folio 54 del expediente que la ciudadana C.J.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.C.B., parte demandada Convino en los hechos como en el derecho invocado por el actor en su escrito de demanda, al haberlo hecho de forma personal y directa, no existiendo en actas evidencia de que esta ciudadana esté afectada por una disminución de su capacidad procesal o negocial, hace concluir a este sentenciador que, posee capacidad para hacerlo; razón por la cual, se cumple con el primer y tercer requisito acerca de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, dándose por cumplidos el primer (1er) y el tercer (3er.) requisito exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

  2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público; se da por cumplido el segundo (2º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento efectuado por la parte demandada tanto en los hechos como en el derecho invocados por el demandante y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se determina.-

-IV-

DECISIÓN.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO suscrito por la ciudadana C.J.L., asistida por el abogado J.L.C.B., parte demandada, en el presente juicio MERO DECLARATIVO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO, incoado por el ciudadano J.D.L.R.S.S., todos debidamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Accidental,

Cddna. Nuris Aurora Loza.L.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

La Secretaria Accidental,

Cddna. Nuris Aurora Loza.L.

Expediente Nº 5300.

AECC/SmVr/yennifer.-

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