Decisión nº 52 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2004-001322

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.984 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos E.C.D., M.C.D., NELIA GUADAMA CHOURIO Y R.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. (antes VENEZUELA WELL ANALYSIS SOCIEDAD ANÓNIMA); inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., bajo el No. 115 Tomo III del año 1957; siendo trasladado posteriormente su domicilio a la ciudad de Maracaibo y modificado su documento constitutivo mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de junio de 1974 quedando inscrita conjuntamente con el documento constitutivo original en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de junio de 1974 bajo el No. 51 Tomo 9-A, siendo dicho documento constitutivo modificado varias veces siendo la última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el día 31 de mayo de 1995 bajo el No. 69 Tomo 57-A, cambiando su denominación por la actual, el día 02 de julio de 1998, bajo el No. 39, Tomo 38-A. Y solidariamente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Por la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. las ciudadanas F.D.C., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. Y C.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.798, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente. Y por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., C.D.M.P. Y M.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 113.430 y 100.476, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 30-03-1996 celebró contrato de naturaleza laboral por tiempo indeterminado con TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

- Que su labor durante toda la relación laboral con la demandada fue desempeñada en taladros destinados a la actividad petrolera, teniendo múltiples funciones las cuales generalmente consistían en la limpieza, mantenimiento, operaciones mecánicas y control de equipos propiedad de la demandada, donde ésta empresa le presta servicios en calidad de contratista por medio de los taladros, a los pozos que eran asignados por la beneficiaria de la obra y responsable solidaria, PDVSA PETROLEO, S.A., consistiendo la actividad de la empresa demandada, en el control de sólidos realizado en los pozos petroleros, teniendo así una labor inherente o conexa con la que realiza PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad con lo plasmado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que laboró todo el tiempo bajo el sistema 7x7, es decir, 7 días efectivos de trabajo de 12 horas cada uno, por 7 días de descanso.

- Que al haber trabajado en las funciones descritas anteriormente, según las ordenes e instrucciones que le impartían los representantes patronales de la empresa demandada y el supervisor de PDVSA PETROLEO, S.A., en los taladros, TUBOSCOPE BRANDT DE VEENZUELA, S.A., debió calificarlo dada la naturaleza de su desempeño como obrero de taladro, a tenor de lo pautado en el tabulador único de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 2002-2004.

- Que la demandada, en toda la relación de trabajo que mantuvo con él siempre lo calificó en cargos que no correspondían con la verdadera naturaleza de la labor, y como quiera que la patronal al inicio del vínculo laboral lo denominó AYUDANTE TECNICO DE CONTROL DE SÓLIDOS y luego como INSPECTOR, siendo supuestamente un empleado de nómina mayor de la empresa demandada, donde en principio le reconocían ciertos beneficios contractuales previstos en la Contratación Colectiva Petrolera de entonces.

- Que a partir del 30-07-1999, la demandada lo calificó como SUPERVISOR 2 adscrito al Departamento de Control de Sólidos y también como supuesto empleado de nómina mayor; todos éstos cargos según su decir, eran meramente aparentes o formales, por cuanto la realidad de los hechos refleja que ejecutaba labores propias de un trabajador que se encuentra amparado por la Contratación Colectiva Petrolera.

- Que al final del vínculo laboral en fecha 30-10-2003 por renuncia de él, la demandada le canceló todos los conceptos con base a las disposiciones que al efecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que la demandada es una contratista petrolera, estando obligada según su decir, a cancelarle de conformidad con cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera de los períodos 1997-200, 2000-2002 y 2002-2004 a sus trabajadores, los mismos salarios y otorgarles los mismos beneficios legales y contractuales que PDVSA PETROLEO, S.A. a través de dicha Convención otorga a sus laborantes.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en calidad de responsable principal y/o PDVSA PETROLEO, S.A. como responsable solidaria; a objeto que le paguen la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 123.870,94), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Que la parte actora en su libelo de demanda reclama una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base al Contrato Colectivo Petrolero de los años 1997-2000, 2000-2002 y 2002-2004 y efectúa unos cálculos que diferencia por períodos comprendidos desde el primero hasta el sexto, donde cada uno de los mismos indican un supuesto salario básico, un supuesto salario normal y una cantidad de días distintos, sin determinar ni especificar de que fecha a que fecha está comprendido cada uno de los períodos que señala.

- Que tampoco determina la parte actora la forma de cálculo y los conceptos que toma en cuenta para la determinación de los supuestos salarios normales de cada uno de los períodos ni del salario integral.

- En consecuencia, en vista que en este proceso no se ordenó a pesar de las imprecisiones antes expresadas, el despacho saneador, lo cual atenta según su decir, contra el derecho a la defensa de ella, es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de ordenar el respectivo despacho saneador.

- Igualmente alega la accionada, que el actor celebró transacciones en fechas 29-07-1999 y 30-10-2003, las cuales fueron homologadas y en consecuencia poseen carácter de cosa juzgada; lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares vigente, pues nunca se intentó su nulidad, habiendo caducado la oportunidad para ello. De manera que según su decir, dichas transacciones se encuentran investidas de la presunción de legalidad que tiene todo acto administrativo, máxime cuando contra el mismo no fue intentado recurso de nulidad alguno

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para ella el 30-03-1996, ya que comenzó el 29-03-1996; que sea cierto que el actor todo el tiempo que duró su relación laboral con ella, haya prestado sus servicios en todos y cada uno de los taladros que indica en su escrito libelar; que las funciones que desempeñaba el actor en el ejercicio de su cargo, hayan sido generalmente de limpieza, mantenimiento, operaciones mecánicas y control de equipos propiedad de ella y que el mismo no haya sido un personal de confianza de la misma, pues el actor dentro de las múltiples funciones que desempeñaba, se encontraba en posesión de secretos industriales y comerciales de la empresa y tenía la supervisión de otros trabajadores.

- Niega que la labor o actividad efectuada por ella sea inherente y conexa con la que realiza PDVSA PETROLEO, S.A. y que en consecuencia la misma sea solidariamente responsable.

- Niega que la actividad realizada por ella constituye una fase indispensable en la producción de petróleo; asimismo niega que la principal fuente de lucro de ella provenga de la industria petrolera.

- Niega que el hecho de que el actor en algún momento recibiera instrucciones, desvirtúen que el mismo haya sido un personal de confianza de ella, ya que como sucede en toda empresa el mismo se manejaba en una escala jerárquica; pero sin embargo, él estaba en un orden en dicha escala, y de hecho tenía la supervisión de otros trabajadores a los cuales les impartía ordenes e instrucciones.

- Niega que la naturaleza de las labores y funciones que ejercía el actor lo calificaran como obrero de taladro, de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero, pues el mismo ejercía funciones que lo convierten en personal de confianza de ella.

- Niega que sea cierto que durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo con ella, haya realizado labores de distinta naturaleza al cargo que ocupaba en su momento; pues las labores que siempre realizó el actor en el ejercicio del cargo que ocupaba fueron de un personal de confianza, denominado en la industria petrolera como nómina mayor.

- Niega que ella en algún momento de la relación laboral que tuvo con el actor, le haya reconocido beneficios contractuales de la Contratación Colectiva Petrolera; ya que el actor nunca fue ni es acreedor a la aplicación de dicha contratación.

- Niega que el hecho de que el actor recibiera por parte de ella beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, con una denominación similar o igual al a indicada en la Contratación Colectiva Petrolera signifique su aplicación.

- Niega que el actor sea acreedor a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y que en consecuencia sea acreedor a la cancelación de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Niega que ella se haya apoyado inconstitucional e ilegalmente en la apariencia y simulación de cargos por el actor; y que en consecuencia le haya cancelado al mismo las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que el actor haya renunciado en fecha 30-10-2003, pues en realidad su renuncia fue efectiva a partir del 27 de Octubre de ese año, tal como consta en el Acta Transaccional de fecha 30-10-2003 y debidamente homologada.

- Niega que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. F. 2.828,00, ni a cantidad alguna de dinero por concepto de ayuda especial única de ciudad por el número de días que indica en el libelo de demanda.

- Niega cada uno de los salarios básicos y normales que indica el actor en el libelo de demanda para cada uno de los períodos que indica sean ciertos y correctos.

- Niega que sea cierto el salario integral que indica el actor en el libelo de demanda.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Que el actor prestó servicios para ella desde el 29-03-1996 hasta el 30-10-2003, pero no en forma ininterrumpida, ya que el mismo estuvo fuera de la empresa desde el 28-07-2003 hasta la fecha de su renuncia y así fue reconocido, según su decir, por el actor en el Acta transaccional de fecha 30-10-2003, espacio de tiempo durante el cual estuvo plegado a una huelga ilegal.

- Que para el supuesto negado que la huelga haya sido ilegal, su relación laboral estuvo suspendida y dicho lapso de tiempo no se computa a la antigüedad, y obviamente no generó ni salarios y ningún concepto; por lo que dicho lapso de tiempo debe ser excluido de cualquier cálculo en el supuesto negado que le sea aplicable el contrato.

- Que no es cierto que la naturaleza de las funciones que ejecutaba el actor para ella lo calificaran como Obrero de Taladro y que como consecuencia de ello sea acreedor a la aplicación del Convención Colectiva Petrolera.

- Que el propio actor en las Actas transaccionales de fechas 29-07-1999 y 30-10-2003, debidamente homologadas y con carácter de cosa juzgada reconoció que en el ejercicio de sus cargos estaba en conocimiento de secretos industriales y comerciales de la empresa, que tenía personal bajo su supervisión y que, por lo tanto, era un trabajador de confianza o de nómina mayor, además que su relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo con otros beneficios adicionales y superiores a la Ley, todo lo cual, lo excluyen de la aplicación del Convención Colectiva Petrolera.

- Que el actor en su libelo de demanda reclama la aplicación de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de la industria petrolera vigente para los años 97-2000, 2000-2002 y 2002-2004; sin embargo la inaplicabilidad de las mencionadas Contrataciones Colectivas Petroleras, se debe a la inexistencia de inherencia y conexidad y a que el propio Contrato Colectivo Petrolero, en su Cláusula 3 establece cuales son los trabajadores cubiertos, quedando excluidos de la aplicación de dicho contrato aquellos que desempeñen cargos o trabajos de los contemplados en los artículo 42,45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como nómina mayor.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 123.870,94), por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la reposición de la causa, la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por la accionada principal, la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, si el actor es o no un trabajador de confianza, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y si es procedente o no la solidaridad de PDVSA alegada por el demandante, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la reposición de la causa, la procedencia de la cosa juzgada, que actor está excluido de aplicación de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero por ser un trabajador de confianza, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. Por su parte, a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de la solidaridad entre TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya que no es un medio susceptible de valoración. Así se declara.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: V.P., S.R.C.N., E.J.P.L., R.S., J.O., A.R., BORYS PINEDA, F.J.L.R., A.U., J.L. CHACIN MOLINA, JONES FERNANDEZ, J.P., W.J.Q.M. y E.J.C., venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

  3. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a copia certificada de la demanda, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-01-2004 (folios del 55 al 66, ambos inclusive); recibos de pago (folios del 67 al 206, ambos inclusive); recibos de pago de utilidades, correspondientes a los año 1999, 2001 y 2002 (folios del 207 al 209, ambos inclusive); planilla de liquidación final (folio 210); reporte de control de sólidos (folios del 211 al 225, ambos inclusive); en tal sentido, al no haber sido atacadas las mismas por ninguna de las accionadas, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las pruebas documentales contentiva de las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes para los años 1997-2000, 2000-2002 y 2002-2004, considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, este Tribunal considera inoficiosa e innecesaria su valoración. Así se declara.

  4. - En relación a la prueba de exhibición, respecto a los originales de reportes de control de sólidos, este Tribunal estimó inoficiosa la misma, en virtud de haber sido reconocidas dichas documentales por la accionada TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, referidas a Acta transaccional celebrada en fecha 29-07-1999, homologada en fecha 03-08-1999 (folios del 533 al 541, ambos inclusive); original de comprobante de egreso de fecha 30-07-1999 (folios 543 y 544); comunicación de fecha 19-05-2000 (folio 542); original de Acta transaccional con su respectivo auto de homologación de fecha 05-03-2004 folios del 545 al 553, ambos inclusive); recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de mayo de 1996 (folio 619); legajo contentivo de histórico de nómina correspondiente a los meses que van de octubre a diciembre de 1998 (folios del 566 al 568, ambos inclusive) y de enero a diciembre de 1999, 2000, 2001, 2002 y de enero a agosto 2003 (folios del 554 al 613, ambos inclusive); original de planilla de liquidación con su correspondiente voucher de cheque y su copia (folios 614 y 615); original de terminación de contrato de fideicomiso con original de voucher de cheque (folios del 616 al 618, ambos inclusive) y hoja de trabajo-certificado No. 7611984 (folios del 620 al 625, ambos inclusive); en tal sentido, en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de ataque a las documentales antes descritas, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales, contentivas de copia simple de la cláusula 9 y 71 del Convención Colectiva Petrolera, vigentes para los períodos 1997-2000, 2000-2002 y 2002-2004, se ratifica lo decido anteriormente en cuanto a las Convenciones Colectivas Petroleras y la aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se declara.

  6. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, en relación a cada uno de los recibos de pago, mediante los cuales la demandada le canceló durante toda la relación laboral el salario y otros beneficios laborales; la misma resulta inoficiosa en virtud de haber sido reconocidas dichas documentales por la parte actora. Así se establece.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ROYAL SUNALLIANCE y SERVICIOS DE SALUD, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de la evacuación ya había sido consignada la resulta solicitada a PDVSA; sin embargo, ésta solicitó con precisión el número correspondiente al contrato suscrito entre ésta última y la empresa contratista TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., y dicha información no fue suministrada, por lo tanto, es desechada del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la información solicitada a SERVICIOS DE SALUD, indicó en la comunicación remitida a este Juzgado, que la empresa demandada mantuvo contrato de servicios con ella, para la administración del Plan de S.d.H., Cirugía y Maternidad que amparaba a sus trabajadores y familiares adscritos, desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2005; que el ciudadano actor estaba incluido en el plan de salud de la empresa accionada, con una cobertura de Bs. 5.000.000,00 por patología y año contrato, la cual era extensiva y la disfrutaba su grupo familiar y que la empresa demandada, TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., era quien mantenía directamente la contratación del servicio con ella y por ende se responsabilizaba de todos los pagos, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

    En relación a la información requerida al BANCO MERCANTIL, éste señaló en sus comunicaciones, que la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. constituyó un fideicomiso de prestación de antigüedad en esa institución bancaria, al cual se adhirió el ciudadano J.G.R.M., desde el 01-11-2001 y desde esa fecha la empresa demandada le efectuaba abonos mensuales hasta el 11-11-2003; asimismo, indicó que el actor figura en sus registros como titular de la cuenta corriente de nómina No. 1099-09042-3, abierta en fecha 28-10-1999, siguiendo instrucciones de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. y ésta realizó depósitos por concepto de pago nómina, en dicha cuenta desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de agosto de 2003, en tal sentido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a la información solicitada a la empresa ROYAL SUNALLIANCE, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando ésta que la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. contrató una póliza de seguros con ella para sus trabajadores con fecha de emisión 11-05-2000, cuya vigencia fue hasta el día 31-12-2001; que el actor era titular de dicha póliza incluyendo a su madre e hijos y cuya cobertura era hasta Bs. 5.000.000,00 para hospitalización, cirugía y gastos ambulatorios, a lo cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a la información solicitada al BANCO PROVINCIAL ésta no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  8. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.L.C.R., OHANES RAMIREZ y E.H., mayores de edad, venezolanos, y de este domicilio, de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos J.L.C.R. y OHANES RAMIREZ, por consiguiente, sobre el ciudadano E.H. quien no compareció a la Audiencia de Juicio; este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.

    El ciudadano J.L.C., manifestó que labora en la demandada, en Ciudad Ojeda desde 2003; que conoce al actor, pero que para el 2003 ya no estaba; que directamente no trabajó con el actor, pero sabía que estaba en la empresa; que el actor tenía personal a su mando, era como jefe de grupo y era el encargado de elaborar los registros de campo, iba hasta el cliente para que le firmaran el reporte y levarlo luego a la empresa, el actor representaba a la empresa ante el cliente; que el actor giraba instrucciones a los muchachos para realizar una labor o mantenimiento de algún equipo.

    Asimismo, el ciudadano OHANES RAMIREZ manifestó que trabaja para la demandada desde 1991; que conoce al actor, que éste poseía personal a su cargo y giraba instrucciones a su personal; que el actor, en la parte operativa representaba a la empresa frente a los clientes, porque hacía el reporte de campo como jefe de grupo; que el actor avalaba el trabajo ante el cliente; que él (testigo) era coordinador de operaciones; que el jefe de grupo tenía que velar que las tareas se cumplieran.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, a esta Juzgadora le merecen fe los dichos de los testigos, pues éstos manifestaron que el actor era jefe de grupo, que tenía trabajadores a su cargo, que éste asignaba tareas y vigilaba que se cumplieran, que realizaba el reporte de campo, lo lleva hasta el cliente en representación de la empresa para que lo firmaran y luego lo entregaba en la empresa, lo cual concuerda con las pruebas aportas y valoradas por este Tribunal, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, por cuanto el actor no compareció a la Audiencia de Juicio.

    PUNTO PREVIO

    Antes entrar a analizar los puntos previos que se presentan en este caso, es importante determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte actora en resumen alega, que no es legal celebrar un acuerdo transaccional durante la relación de trabajo. Ahora bien, el actor alega que inició su relación de trabajo con la demandada el 30-03-1996 y la empresa TOBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. niega tal afirmación, indicando que el actor inició el 29-03-1996, lo cual puede verificarse de la planilla de liquidación que riela al folio 614 y del Acta transaccional que riela al folio 545, sobre las cuales no realizó ningún ataque la representación judicial del actor, por lo tanto, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 29-03-1996. En cuanto a la fecha de terminación la parte demandante aduce que culminó su vínculo laboral por renuncia el 30-10-2003, negando este hecho la parte demandada, indicando que éste terminó su relación laboral el 27-10-2003 por renuncia; sin embargo del Acta transaccional celebrada en fecha 30-10-2003, se verifica que el actor manifestó: “…he decidido, en fecha 27 de octubre de 2003, renunciar…”, en consecuencia, al haber dejado por sentado el ciudadano J.R. lo antes transcrito, se tiene como fecha de terminación el 27-10-2003. Así se decide.

    Sentado lo anterior, cabe destacar, que como primer punto previo, la demandada opone la reposición de la causa, debido a que la parte actora en su libelo de demanda reclama una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base al Contrato Colectivo Petrolero de los años 1997-2000, 2000-2002 y 2002-2004 y efectúa unos cálculos que diferencia por períodos comprendidos desde el primero hasta el sexto, donde cada uno de los mismos indican un supuesto salario básico, un supuesto salario normal y una cantidad de días distintos, sin determinar ni especificar de que fecha a que fecha está comprendido cada uno de los períodos que señala, así como tampoco determina la forma de cálculo y los conceptos que toma en cuenta para la determinación de los supuestos salarios normales de cada uno de los períodos ni del salario integral, razones éstas por las cuales solicita la reposición de la causa al estado de ordenar el respectivo despacho saneador.

    Al respecto es importante acotar, que si bien es cierto la representación judicial de la parte codemandada principal solicitó la reposición de la causa por los motivos antes expresados; no es menos cierto, que ésta en la Audiencia de Juicio manifestó que lo dejaba a criterio del Tribunal pues sólo insistiría en la verificación de éste punto, si el Tribunal estimara que el actor es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, y por ende le procedieran las diferencias reclamadas, pero siendo que en este caso, se declaró con lugar la Cosa Juzgada tal y como se fundamentara mas adelante, y por ende que el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, no entra a a.e.p.p.. Así se establece.

    Como segundo punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo solicitada por la parte codemandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. en su escrito de contestación, en cuanto a la cosa juzgada invocada, por cuanto el actor celebró transacciones en fechas 29-07-1999 y 30-10-2003, las cuales fueron homologadas y en consecuencia según su decir, poseen carácter de cosa juzgada; lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares vigente, pues nunca se intentó su nulidad, habiendo caducado la oportunidad para ello.

    En este orden de ideas es importante resaltar que, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, de manera que no puede renunciar, por ejemplo, al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista, en el cual se encuentra inmerso el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

    El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de Ley; en consecuencia el trabajador interesado en aras de en evitar un proceso litigioso en el que puede el patrono, no cumplir con alguna de sus obligaciones; y en prevenir un proceso judicial prolongado y costoso; puede (el trabajador) a través de este medio de autocomposición procesal prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.

    En tal sentido, es necesario acotar al respecto que cuando el actor celebró la transacción en fecha 29-07-1999, todavía no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30-12-1999) la cual prevé en su artículo 89, ordinal 2, que sólo es posible la transacción y convenimiento al terminó de la relación laboral, por ende para ese entonces no había prohibición expresa sobre lo indicado y a criterio de quien aquí decide, se podían realizar acuerdos transaccionales estando en vigencia el vínculo laboral y ello aunado al hecho que el acuerdo laboral que celebró el actor con la accionada fue sólo con la finalidad de transferirlo al Nuevo Régimen Laboral con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997), cumpliendo así con el corte de cuenta tal y como lo señala la Ley, continuando el actor laborando para la empresa, por consiguiente, la misma fue realizada dentro del marco legal correspondiente en la cual se dejó constancia que el cálculo de prestaciones e indemnización se hizo sobre la base de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y con los salarios que percibía el actor para el 30-06-1999 y adicionalmente la empresa de su parte otorgó al trabajador como una bonificación complementaria por el pase al Nuevo Régimen laboral e incorporado al bono de transferencia que somete al trabajador al nuevo Régimen previsto en la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.

    En relación al acuerdo transaccional celebrado en fecha 30-10-2003, se observa que éste fue fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y se realizó una relación circunstanciada tanto de los hechos como del derecho, por lo que se efectuó bajo los lineamientos legales que rigen la materia laboral y la misma se realizó una vez culminada la relación de trabajo, es decir, el 30-10-2003, la cual fue debidamente suscrita ante la autoridad competente del trabajo, es decir, el Inspector (a) del Trabajo, se encuentra firmada por el trabajador, su abogado asistente, el representante de la empresa y el Inspector del Trabajo quien la homologó en fecha 05/03/2004.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., caso G. Kastner contra A.D.L.d.V., C.A., expresa lo siguiente:

    “…Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)…”

    …En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

    Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.(negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala). (Negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

    Por consiguiente, a pesar de no haber sido homologada la mencionada transacción celebrada entre las partes en fecha 05-05-2005, considera esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que la misma tiene el carácter de cosa juzgada, debido a que tal y como lo prevé el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del trabajo; la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; de manera que es suficiente que exista un acuerdo de voluntades entres las partes, donde con el objeto de precaver un futuro y eventual litigio, convienen en celebrar una transacción otorgándose recíprocas concesiones, por lo que todo lo que allí se plasme se hace ley entre ellas, y en consecuencia, mientras no se cuestione su validez adquiere el carácter de cosa juzgada. Así se decide

    .

    Sentado lo anterior, observa esta Juzgadora que la transacción celebrada en fecha 30-10-2003 entre el actor y la accionada de autos, adquirió el carácter de cosa juzgada, ya que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo y debidamente homologada, fundamentada como se dijo, en la LOT, de la misma quedó demostrado que el actor renunció en fecha 27-10-2003, que ejercía el cargo de SUPERVISOR 2, que el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en virtud de las funciones que desempeñaba en la empresa, en cuyo ejercicio se encontraba en posesión de secretos industriales y comerciales de la empresa y porque tenía a su cargo la supervisión de otros trabajadores, lo cual se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajador de Confianza).

    Asimismo, en la mencionada transacción el actor reconoce que de acuerdo a las funciones que tenía a su cargo, las mismas se encuentran subsumidas en las categorías de trabajadores que se encuentran excluidos de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y que recibe beneficios superiores a los establecidos en el Contrato Colectivo. Al respecto, es importante acotar con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza, tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho, lo cual se encuentra establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Conforme a lo antes expresado y tomando en consideración el cargo desempeñado por el actor y en virtud de las funciones que desempeñaba en la empresa, en cuyo ejercicio se encontraba en posesión de secretos industriales y comerciales de la empresa y tenía a su cargo la supervisión de otros trabajadores, aunado al hecho que de las testimoniales rendidas se pudo verificar que ciertamente el actor tenía trabajadores a su cargo, que era jefe de grupo, asignaba tareas y vigilaba que se cumplieran, que realizaba el reporte de campo, lo lleva hasta el cliente en representación de la accionada, para que lo firmaran y luego lo entregaba en la empresa; por lo tanto, es evidente que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse excluido del mismo, según lo establecido en la Cláusula 3 -Trabajadores Cubiertos, que señala expresamente, “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, estima quien suscribe esta decisión, que no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero a los conceptos que este reclama, dada la naturaleza de las labores que desempeñaba, por consiguiente al haberle cancelado al actor los conceptos indicados en la transacción laboral celebrada el 30-10-2003 e igualmente, al haber reconocido el actor que el régimen es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, mal puede ahora reclamar los beneficios que prevé la Convención Colectiva Petrolera, cuando firmó la misma en señal de estar conforme con los términos expresados en la referida transacción debidamente asistido por su abogado; por consiguiente, esta Sentenciadora procede a declarar Con Lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la codemandada TUBOSCOPE BRANDT DEVENEZUELA, S.A. en el presente asunto y asimismo, es improcedente en derecho la diferencia que reclama de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Así las cosas, respecto a la solidaridad invocada por el actor en su libelo de demanda de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., dado que no fue procedente la reclamación del actor de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores en base a la Convención Colectiva Petrolera y de la decisión proferida por este Juzgado, quien aquí decide considera inoficioso entrar a analizar el punto de la solidaridad. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - CON LUGAR la Cosa Juzgada, alegada por la codemandada TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A.

  10. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.G.R., en contra de las Sociedades Mercantiles TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETROLEO, S.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  11. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    En la misma fecha siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    BAU/kmo.-

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