Decisión nº PJ412009000606 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BH04-V-2002-000060

PARTE

DEMANDANTE: M.D.L.R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.165, domiciliada en Lechería Municipio D.B.U.d.E.A..-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.D.V.A., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.679.-

PARTE

DEMANDADA: A.G.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.775; FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.729, J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.037.357; y a las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 15 Tomo 225-A; PUBLIMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 30 Tomo A-24; MAGICA TUDOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nº 7 Tomo 16-A y VALLI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el Nº 45 Tomo A-79 .-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: D.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.839.-

MOTIVO: SIMULACION Y ABUSO DE PERSONALIDAD JURIDICA (Cuestiones Previas)

Se contrae la presente causa al juicio de SIMULACION Y ABUSO DE PERSONALIDAD JURIDICA intentado por la ciudadana M.D.L.R.V.D.G., antes identificada, a través de sus Apoderada Judicial, M.D.V.A.I. numero 25.679, en contra de los ciudadanos A.G.C., FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, J.L.C. y las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM, C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A, y VALLI, C.A, arriba identificados.- Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: Que con apoyo en las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes acuden a demandar a los ciudadanos y empresas mencionadas para que convengan o en su defecto sean condenados en: Primero: Que en aplicación de la teoría del levantamiento del velo las sociedades GRIM,C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A, CERVINIA, C.A y VALLI, C.A, mantienen aglutinados tras su velo corporativo una serie de bienes, que son propiedad de la comunidad conyugal GULLI-VASQUEZ; Segundo: Que en aplicación de la mencionada teoría del levantamiento del velo, el Tribunal prescinda de la personificación de las sociedades mercantiles y declare la simulación de los siguientes actos: 1. Las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles GRIM, C.A, MAGICA TUDOR, C.A y PUBLIMAR, C.A, realizadas en fechas 06 de julio de 2001, 12 de julio de 2001 y 16 de julio de 2001; 2. La hipoteca especial y convencional de primer grado constituida por el ciudadano A.G.C., actuando con el carácter de Presidente de MAGICA TUDOR, C.A, a favor de J.L.C.; solicita que el Tribunal se sirva participar las nulidades que por efecto de la simulación deben declararse con ocasión al petitum; 3. Que en base al artículo 168 del Código Civil, se ordene la administración conjunta de todos los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal; que subsidiariamente demandan para que convengan o sean condenados en la simulación de los actos antes mencionados así como la venta del único activo de la Sociedad Mercantil VALLI, C.A, por el ciudadano A.G.C. a la codemandada FILIPPA C.G.V.; el poder general de administración y disposición otorgados por la co demandada FILIPPA C.G.V. con el carácter de presidente de GRIM, C,A, el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana FILIPPA C.G.V., en su carácter de presidente de la empresa PUBLIMAR, C.A, y el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana FILIPPA C.G.V., en su carácter de presidente de MAGICA TUDOR, C.A, que en consecuencia se declaren inexistentes y sin efecto jurídico.-

En la oportunidad de contestación a la demanda, los codemandados ANTONIO GULLI, FILIPPA CARLOTTA GULLI VASQUEZ y las Sociedades Mercantiles VALLI, C.A, GRIM, C.A, PUBLIMAR, C.A y MAGICA TUDOR, C.A; a través de su apoderada judicial la abogada D.M. O, opusieron cuestiones previas bajo los siguientes términos: Que establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78, en cuanto a la falta de requisitos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340, que se desprenden del libelo de demanda dos acciones: Acción de Simulación (nulidad) y de Levantamiento del Velo Corporativo, que esta acción se fundamentó en el artículo 168 del Código Civil relativo a la administración de los bienes de la comunidad conyugal y ello no es debatido en este procedimiento, que el libelo parcialmente trata de nulidades de asambleas, ventas, poderes etc, que de la lectura del extenso libelo de demanda no se desprende la fundamentación jurídica de las acciones ya que si bien una de ellas se fundamenta en el artículo 1.281 del Código Civil la otra-levantamiento del velo- no se encuentra fundamentada en norma jurídica alguna, que carece de normativa legal que la sustente en nuestro país…que del artículo 168 del Código Civil no se desprende acción alguna de levantamiento del velo corporativo o indicio que permita al Juez considerar que los bienes a nombre de una sociedad mercantil pertenezcan a la comunidad conyugal…respecto a la acumulación prohibida señala que el libelo de demanda contiene dos acciones a) Levantamiento del velo corporativo, al cual se le incorporó la figura de administración conjunta de bienes gananciales de la comunidad conyugal establecida en el artículo 168 del Código Civil; b) Acción subsidiaria de simulación, que fue propuesta “para el caso que el Tribunal considere improcedente la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, que en esta acción se evidencia falta de interés, que con el levantamiento del velo la demandante en un mismo proceso a intentado una demanda de administración conjunta de los supuestos bienes de una comunidad de gananciales, confundiendo su cualidad de cónyuge con la condición de accionista, que la acumulación prohibida deviene de dos vertientes, primero: Los procesos de las acciones son incompatibles entre sí y no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, la acción de nulidad por simulación es de competencia de este Tribunal. El petitorio de la administración de una serie de bienes en fundamento al artículo 168 del Código Civil, que compete en todo caso al Tribunal de familia en razón de la materia…que el procedimiento aplicable a las demandas de nulidad por simulación es el ordinario, por el contrario el hecho de fundamentar la demanda de levantamiento del velo corporativo y la pretensión fundada en el artículo 168 del Código Civil, que el Tribunal considere los activos de unas empresas mercantiles como bienes de una comunidad conyugal y la solicitud de administración conjunta desconocería la vigencia de los artículos 242 y 275 del Código de Comercio que el fin ulterior de la accionante es lograr la nulidad de los artículos citados, procedimiento especial no compatible con el ordinario…Respecto a la Prohibición de la Ley de admitir la acción, que la cuestión previa de inadmisibilidad deviene por la delación de tres hechos, A) Falta de interés jurídico de la actora en sostener la presente causa; B) violación expresa del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, C) Inepta acumulación contraviniendo el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil… que la actora carece de interés jurídico en sostener el presente procedimiento ya que carece de acción, que deviene de la utilización de la administración de justicia como medida de forzar la liquidación de unas sociedades mercantiles obviando los requisitos que para ello establece el Código de Comercio y a la vez lograr la liquidación de la comunidad conyugal, violación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, al no lograr la actora las medidas irregulares en el juicio de divorcio, no compareció al segundo acto conciliatorio, originando el desistimiento…violación al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que la actora propone la demanda contra personas naturales y jurídicas que derivan de títulos diferentes.-

Asimismo compareció el co demandado J.L.C., a través de su apoderada judicial la abogada L.R.N., y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ya que la misma carece de fundamento jurídico, que la pretensión está fundada en un teoría de levantamiento del velo en la cual aspira la actora basarse para hacerse reconocer derechos patrimoniales derivados de una comunidad conyugal si se interpreta como una acción mero declarativa ya que la actora pretende que se declare de simulación de ciertos actos especificados en el libelo de demanda, la condición de admisibilidad es que no existan otras acciones que permitan obtener la satisfacción de esos derechos…opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida tanto a la carencia de requisitos como a la acumulación prohibida, que la acción subsidiaria debe ser complementaria y no de descarte, que la actora viola el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil al demandar varias pretensiones en hechos de diversos orígenes y títulos.-

La parte actora compareció a rechazar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6°y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de defecto de forma de la demanda y prohibición de la Ley para admitir la presente acción.-

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-

En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, alega la parte demandada que el libelo de demanda adolece de defecto de forma, por cuanto la parte actora no indica los fundamentos de derecho por cuanto la pretensión de levantamiento del velo no está contenida como acción dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de igual manera alegan la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a los fundamentos de Derecho, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, en sostener que no es necesario que el actor, cite en forma minuciosa todas y cada una de las normas aplicables al caso, pues en atención, al principio “iura novit curia”, el Juez no está atado a las calificaciones que hagan las partes; no obstante ha sido igualmente reiterado que sí debe por los menos citar la norma legal que en su criterio, sirve de sustento a la reclamación.-

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda específicamente el capítulo segundo contenido en los folios nueve (9) al Treinta y Uno (31) que riela en el presente expediente, se evidencia que la demandante realiza según su decir los fundamentos de derechos dividiéndolos en dos secciones en virtud de sus pretensiones, en cuanto al levantamiento del velo, fundamentos de derecho que han sido cuestionados por la parte demandada, cita los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, manifestando que aún no existe una norma legal que establezca dicha teoría.-

En este orden de ideas, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. ha considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, está referida a los elementos jurídicos que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que la parte demandada conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que describir al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; al respecto, esta Juzgadora pudo observar que en relación a la pretensión del levantamiento del velo corporativo la parte actora señala la doctrina y jurisprudencia aplicable sin que las mismas constituyan normas legales como tal, sin embargo, aún cuando manifiesta expresamente que su acción ha sido fundamentalmente de origen jurisprudencial, siendo que aún no existe norma legal expresa que consagre la desestimación de un determinado supuesto, señala los artículos 1.185, 1.159, 1155, 1.649, que este último define a la sociedad como un contrato, y por ende le son aplicables las disposiciones que lo regulan, en este sentido, tal como ha sido antes indicado, la jurisprudencia respecto a los fundamentos de derecho en el escrito libelar ha sostenido que debe por los menos citar la norma legal que en su criterio, sirve de sustento a la reclamación; siendo tales normas según el criterio de la demandante las que fundamentan su pretensión, y es el Juez quien aplica la normativa señalada o en su defecto la desaplica. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando de este modo que el libelo de demanda si cumple con los fundamentos de derecho. Así se declara.-

De igual manera, fundamenta la parte demandada la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346, eiusdem, en la acumulación prohibida de pretensiones, en cuanto a este aspecto, debe esta Juzgadora analizar los alegatos expuestos por la representación judicial de los codemandados ANTONIO GULLI, CARLOTTA GULLI VASQUEZ y las Sociedades Mercantiles GRIM, C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A y VALLI, C.A, y por la apoderada judicial del co demandado J.L.C.; por cuanto sus fundamentos respecto a la cuestión previa aludida son diferentes.-

Establece el artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas que por el procedimiento sean incompatible entre sí…

La representación judicial de los codemandados ANTONIO GULLI, CARLOTTA GULLI VASQUEZ y las Sociedades Mercantiles GRIM, C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A y VALLI, C.A; para sostener la acumulación prohibida de pretensiones argumentó que los procesos son incompatibles entre sí, y no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal.-

En cuanto a la fundamentaciòn del co demandado J.L.C., alega respecto a la acumulación prohibida que nuestro ordenamiento jurídico por razones de celeridad, economía y efectividad permite la acumulación en una sola acción, pero prohíbe acumulaciones de pretensiones que no puede la actora vulnerar, establecida dicha prohibición en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…que la Ley en forma imperativa prohíbe acumular pretensiones que se excluyan mutuamente, que la actora pretende con la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo que el Tribunal declare como bienes de la comunidad conyugal, todos los bienes que pertenecen a las sociedades mercantiles que en el libelo se señalan y que como consecuencia de ello, los actos de disposición realizados por el administrador de esas sociedades sean declarados inexistentes, que es evidente que esta pretensión es de las denominadas mero declarativas y subsidiariamente la actora aspira que el Tribunal declare que los actos que menciona el libelo sean considerados como actos simulados, que considera que la acción mero declarativa y la acción de simulación son totalmente incompatibles, que son procesos que persiguen efectos jurídicos diferentes.-

Ahora bien, como ambas partes señalan en sus argumentos de defensa para alegar la acumulación prohibida, ésta se encuentra regulada en el artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva, cuya norma establece los supuestos que deben verificarse para que efectivamente exista inepta acumulación; sin embargo, respecto a los codemandados, ANTONIO GULLI, CARLOTTA GULLI VASQUEZ y las Sociedades Mercantiles GRIM, C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A y VALLI, C.A, observa esta Juzgadora que hacen argumentos fuera de los allí previstos, al referirse a que las acciones no corresponden a un mismo Tribunal, ya que una debería ventilarse por el Tribunal de Familia y la otra por el Tribunal Civil, cuando de ser ciertos sus alegatos, se hace de su conocimiento, que los Tribunales de Primera Instancia tienen competencia en materia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, no existiendo jurisdicción especial de familia, siendo a este Tribunal a quien le corresponde conocer ambas pretensiones; de igual manera alega que el procedimiento aplicable para la nulidad por simulación es el ordinario y por el contrario al fundamentar el levantamiento del velo corporativo y la pretensión fundamentada en el artículo 168 del Código Civil, desconocería la vigencia de los artículos 242 y 275 del Código de Comercio, que el fin de la accionante es lograr la nulidad de los citados artículos, siendo un procedimiento especial, visto el libelo de la demanda como un todo, observa este Tribunal que en modo alguno solicita la parte actora la nulidad de los artículos señalados, no constituyendo esa su pretensión, y que como tal deba sustanciarse por otro procedimiento; en este sentido, considera esta Juzgadora que no se cumplen ninguno de los parámetros previsto en la norma citada supra para que exista la acumulación prohibida alegada por los co demandados antes mencionados. Así se declara.-

En lo que se refiere a los argumentos del co demandado J.L.C., éste sostiene que la parte actora pretende una acción mero declarativa y la acción de simulación que las mismas son incompatibles entre sí; en este sentido, del análisis realizado al libelo de demanda no se evidencia que la acción pretendida por la parte actora sea una mero declarativa, ya que ésta en todo el contenido del escrito libelar solicitó el levantamiento del velo corporativo y de manera subsidiaria la acción de simulación de los actos expuestos en dicho escrito, que si son o no procedentes dichas acciones será materia del fondo de la controversia sobre el cual se pronunciará esta Juzgadora en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la inepta acumulación alegada. Así se declara.-

Por cuanto la parte demandada alegó la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la acumulación prohibida del artículo 78, eiusdem, sin que de sus alegatos se haya verificados los supuestos que al respecto establece la norma señalada, esta Sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa alegada en esos términos. Así se declara.-

En relación a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es necesario para quien aquí sentencia, analizar los alegatos expuestos por todos los demandados, quienes fundamentan la presente cuestión previa desde dos (2) puntos de vistas; en cuanto a los co demandados ANTONIO GULLI, CARLOTTA GULLI VASQUEZ y las Sociedades Mercantiles GRIM, C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A y VALLI, C.A, la representación judicial de éstos, sostiene que la inadmisibilidad deviene por la delación de tres aspectos, falta de cualidad de la parte actora, violación al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y violación al artículo 146 eiusdem; que la falta de interés deviene en que ha utilizado la administración de justicia, como medida de forzar la liquidación de unas sociedades mercantiles obviando los requisitos que contempla el Código de Comercio y a la vez liquidar la comunidad conyugal, que se vale de su condición de cónyuge de un accionista y a la vez de administrador de una sociedad mercantil, que hay violación al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que al carecer la demandante de acción lo que pretende con este proceso es el decreto de medidas ilegales e inconstitucionales en procurarse un beneficio; que hay violación al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque la actora interpone la demanda contra personas naturales y jurídicas completamente diferentes, sobre pretensiones que derivan de títulos diferentes aunado a la inexistencia de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; asimismo el co demandado J.L.C., en argumento de la presente cuestión previa contentiva de prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, señaló, que la alega ya que la misma carece absolutamente de fundamento jurídico, que está fundada en una teoría denominada levantamiento del velo, figura en la cual aspira la actora basarse para hacerse reconocer derechos patrimoniales derivados de una relación conyugal, lo cual no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, que pretende se declare la simulación de ciertos actos, y la admisibilidad de la acción mero declarativa depende de que no existan otras acciones que permitan obtener la satisfacción de sus derechos, que en el caso de autos, que es inadmisible que a través de una teoría se pretendan satisfacer derechos patrimoniales.-

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere como señala el profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.-

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.-

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.-

Por su parte el autor P.J.B., en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1.-) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2.-) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3.-) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

.-

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.-

La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.-

Efectivamente, en reciente decisión signada con el Nº 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: “...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...” ...omissis... “...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.”.-

En este orden de ideas, vistos los argumentos de defensa expuestos por la parte demandada, para sostener la cuestión previa aludida, considera esta Juzgadora pertinente señalar, que los supuestos de inadmisibilidad mencionados por la representación judicial de los co demandados ANTONIO GULLI, CARLOTTA GULLI VASQUEZ y las Sociedades Mercantiles GRIM, C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A y VALLI, C.A; no son los que al respecto contempla nuestro ordenamiento jurídico, ya que los mismos configuran argumentos de defensa, y en el caso especial de la falta de cualidad que tendría que ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva no siendo procedente en los términos invocados, y sobre las supuestas violaciones a las normas por ella citada, son igual motivo de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; en cuanto a los alegatos del co demandado J.L.C., incurre nuevamente en error en calificar la acción pretendida como mero declarativa cuando del escrito libelar no ha sido esta la acción intentada, por tal motivo no fundamenta la cuestión previa aludida. Así se declara.-

De igual forma es necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, a los fines de no incurrir en error de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera esta Juzgadora no hacer mención alguna sobre los criterios doctrinales y jurisprudenciales respecto a la teoría del Levantamiento del Velo corporativo cuya aplicación a solicitado la parte actora y en base a la cual se han formulado las cuestiones previas de autos, sin embargo reitera que al no existir disposición expresa que prohíba su admisión, será en el ínterin del proceso que se demuestre su procedencia o no, razones suficientes para declarar la improcedencia por infundada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso de establecido por la ley, se acuerda notificar a las partes, a los f.d.L.. Líbrense boletas correspondientes.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los diecinueve (19) días, del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO;

DRA. ADAMAY PAYARES ROMERO.- EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.V.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las tres (3:00) de la tarde, previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO ACC,

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