Decisión nº 16J-471-07 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de diciembre de 2007

196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia dictada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 01 de febrero de 2007, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano R.V.R.J., titular de la cédula de identidad N° V- 13.541.410, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C.C. …”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. M.F.A., Fiscal Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: R.J.R.V., quien es Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 21-02-78, de 29 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Beisbolista Profesional, residenciado en Margarita, calle Paralela, casa 17-43, sector El Poblado, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.541.410.

DEFENSA: Dr. F.A.S.N., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.837.

Dr. P.A.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.424.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inició el presente proceso, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2003, por el ciudadano J.J.C.C., ante la Fiscalía Duodécima a N.N.d.M.P., mediante la cual dejó constancia que el día 04 de diciembre de ese año, salía del estadio Universitario de Caracas, donde se encontraba en compañía de su hermano ciudadano J.C.C., y un grupo de amigos, al concluir el Juego Caracas contra Magallanes, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la noche, momento en que iba pasando el autobús que transportaba a los juzgadores del equipo Leones del Caracas, el cual avanzaba en retroceso, lesionando a un grupo de personas que se encontraban en el lugar.

Por lo cual comenzaron a alertar al chofer de la unidad de transporte, que habían personas en el lugar, obteniendo como respuesta de parte del chofer de la unidad, que él estaba tocando corneta, sosteniendo posteriormente una discusión, donde ambos se dirigieron insultos y groserías, bajándose de la camioneta el chofer, y por el otro lado del vehículo un grupo de peloteros del equipo Leones del Caracas, entre los cuales se encontraba el acusado R.J.R.V., quien sin mediar palabras le propinó un golpe en el ojo derecho, que lo tumbó al piso.

Logrando observar que un grupo de peloteros que se dirigían a donde estaba él, por lo que le dijo a su hermano que corriera toda vez que los iban a golpear, siendo detenido por un grupo de funcionarios de la Policía Metropolitana y por la seguridad del estadio de nombre VIP.

Así las cosas, en fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano R.J.R.V., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

La defensa del acusado R.J.R.V., representada por los Dres. P.A.V. y F.S., ejercieron su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, por cuanto no existe ningún elemento que acredite la participación del acusado en los hechos que le pretende atribuir la Fiscalía.

Igualmente, la defensa dejó claro que en este juicio tan solo se ventilarían los hechos donde resultó lesionado el ciudadano J.J.C.C., no las lesiones que pudo sufrir el ciudadano J.C.C., toda vez que en el acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra del ciudadano R.J.R.V., por el delito presuntamente cometido en agravio del ciudadano J.C.C., pronunciamiento que quedó definitivamente firme, sin que la víctima o el Ministerio Público ejerciera recurso alguno.

A continuación, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el ciudadano R.J.R.V., manifestó su deseo de no rendir declaración.

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

D.J.C.C., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

D.J.C.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-07-78, 29 años, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Policía Metropolitana y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.536.213.

Dijo haber recibido una llamada para que se presentara en el Tribunal, por una cuestión que sucedió en el 2004, en el Estadio Universitario, pero no tenía conocimiento acerca de qué fue lo que pasó.

A preguntas formuladas por la Fiscalía contestó que el día 04 de diciembre ciertamente se encontraba trabajando En el estadio Universitario en la Brigada de Orden Público, cuando se efectuaba un juego Caracas vs. Magallanes, y no observó nada por cuanto se encontraba en la parte interna específicamente del lado del Magallanes.

A preguntas formuladas por la Defensa dijo que en un juego Caracas contra Magallanes aproximadamente son utilizados unos doscientos o trescientos funcionarios policiales de la Brigada de Orden Público, quienes se encargan de la parte interna, distribuidos en zona vip, gradas, sillas, parte interna de gradas y las entradas.

También contestó que de la seguridad de los peloteros se encargaba una compañía privada de nombre VIP, dijo que ese día 04 de diciembre no recordaba ninguna discusión que se hubiera presentado entre jugadores y fanáticos.

Seguidamente compareció el ciudadano G.A.F.V., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

G.A.F.V., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-12-81, de 26 años, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Policía Metropolitana y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.266.212

Se encontraba en las instalaciones del estadio, específicamente en la tribuna que está en la parte interna del estadio, vigilante ante cualquier alteración al orden público.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que su trabajo no era resguardar a ningún pelotero, sino al público que asiste al estadio.

Dijo que después solo por comentarios de sus compañeros de trabajo se enteró de un problema que hubo entre unos aficionados y algunos peloteros, pero solo por comentarios.

A preguntas formuladas por la defensa contestó que más de cien funcionarios policiales se encargaron del resguardo del estadio, de las gradas y del terreno de juego.

Rindió declaración, el ciudadano R.A.B.T., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

R.A.B.T., Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 10-08-1977, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.418.969.

Se encontraba en un juego de béisbol, integrando la quinta compañía de la Policía Metropolitana, donde se encontraba de servicio.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público dijo no haber observado ninguna pelea ni discusión entre aficionados y peloteros porque en todo momento se encontraba dentro de las instalaciones del estadio.

A preguntas formuladas por la defensa, señaló que la compañía que integraba para ese día, se encontraba de servicio en la puerta del estadio, del lado de la parte interna donde se encontraban los fanáticos.

Seguidamente rindió declaración el ciudadano F.J.G.G., testigo promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

F.J.G.G., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-12-74, 32 años, estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.682.435;

Manifestó que se encontraban saliendo del estadio Universitario, por la zona del estacionamiento con un grupo de personas, él se alejó porque tenía que hacer una llamada, posteriormente observó a lo lejos que había una discusión entre un grupo de personas con el chofer de un autobús blanco, por lo que tomó la decisión de acercarse logrando observar que se bajaron del autobús un grupo de personas quienes salieron corriendo por todo el estacionamiento hacia la parte de afuera del estadio.

Percatándose que unos compañeros que estaban con él también se dirigían hacia donde estaba el grupo que se bajó del autobús, y cuando llegó al sitio se encontró con JOHAN y J.C. quienes estaban golpeados, y entre los que se bajaron de la camioneta logró ver al ciudadano R.R..

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió que no vio la pelea, que cuando llegó al sitio ya sus amigos estaban golpeados y había llegado la Policía Metropolitana, igualmente dijo no atreverse a afirmar si vio al ciudadano R.R. acercarse al grupo donde estaban sus amigos.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que se encontraba para el momento con un grupo integrado por más o menos veinte personas, quienes estaban al lado del autobús discutiendo con el chofer, es compañero de trabajo de J.C., trabajan juntos en Movilnet.

Declaró el ciudadano J.A.R.G., testigo promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.A.R.G., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-04-73, de 34 años, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.462.

Declaró que terminando el juego de béisbol cuando un grupo de amigos y él se retiraban del estadio, vio que iban corriendo J.C. y J.C. perseguidos por un grupo de personas, muchos de ellos identificados con el uniforme y chaleco del equipo Leones del Caracas.

Dijo que pasaron frente a él y vio que una de las personas de seguridad del equipo Leones del Caracas, sacó una pistola y disparó, posteriormente observó a los ciudadanos J.C. y J.C. golpeados, sobre todo al ciudadano J.C. que estaba sangrando y bastante golpeado en la cara.

A preguntas formuladas por la Fiscalía mencionó que no pudo ver quién o quiénes golpearon a su amigo por cuanto él llegó después que lo habían golpeado, es decir, ya todo había pasado, respondió igualmente no saber ni siquiera las razones por las que comenzó el problema, solo vio a una persona que parecía de seguridad que sacó una pistola y disparó.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que el grupo donde estaba él compartiendo en el estadio estaba integrado más o menos por cinco personas, todos compañeros de su amigo J.C.R., el resto estaba al otro lado del estadio, después del incidente había solo un Policía Metropolitano.

Seguidamente asistió, la ciudadana ZURADEL DEL VALLE G.M., testigo promovida por la Fiscalía, quien rindió declaración impuesta del precepto constitucional por ser cónyuge del acusado, quedando identificada en actas de la siguiente manera:

ZURADEL DEL VALLE G.M., Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 17-09-1981, de 26 años, estado civil casada, profesión u oficio Estudiante, residenciada en Porlamar y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.006.379.

Mencionó que estaba en un juego Caracas contra Magallanes, que a la salida del juego la bangs de los Leones del Caracas, acostumbraba llevar a los peloteros y a las esposas de los peloteros hasta el hotel donde estaban hospedados, cuando estaban montados en la camioneta del equipo un grupo de fanáticos de los Navegantes del Magallanes comenzaron a mover el autobús donde iban, golpeándolo con sus manos.

Por lo que el chofer de nombre J.C. les pidió que se calmaran por cuanto en la camioneta no iban los peloteros, sólo las esposas e hijos de los peloteros, les pidió además que se calmaran porque podían agredir a alguien, cuando la camioneta iba echando hacía atrás comenzaron a lanzarle botellas a las ventanas, lo que llevó al chofer a bajarse nuevamente a pedirles que se calmaran por cuanto podían romper un vidrio y cortar a alguien, y los fanáticos comenzaron a golpear al chofer.

Dijo también que cuando se bajaron algunos peloteros que si iban en el autobús, comenzaron a mediar, produciéndose un forcejeo y sonaron unos disparos, por lo que seguridad del equipo metió a todo el mundo dentro de la camioneta hasta que llegó la Policía para custodiar la camioneta hasta el Hotel.

Pudo ver cuando unos funcionarios de la Policía Metropolitana golpeaban a unos fanáticos, que los peloteros no golpearon a nadie toda vez que los mismos funcionarios de seguridad del equipo no lo permitieron.

A preguntas formuladas por la Fiscalía contestó que su esposo R.R., nunca peleó con nadie toda vez que en ningún momento se separó de ella, ni bajó del autobús, y tampoco ella iba a permitir que su esposo se involucrara en una pelea, que la camioneta estaba llena, había gente parada y gente sentada, y que los peloteros que se bajaron fue para defender al chofer de la camioneta, pero en ese momento no se presentó ninguna pelea por cuanto los funcionarios de seguridad del equipo no lo permitieron.

Mencionó que en efecto si hubo una pelea pero entre los fanáticos del equipo Leones del Caracas y los fanáticos del equipo Navegantes del Magallanes.

A continuación declaró el ciudadano J.G.O., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.G.O., Venezolano, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde nació en fecha 02-08-78, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente de club house de los Leones de Caracas, residenciado en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.202.257.

Al día siguiente se enteró que había habido una pelea, pero no sabía nada al respecto.

A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió que él no se enteró de nada por cuanto trabaja en la parte interna del estadio donde se cambian los peloteros y el problema que aparentemente se suscitó fue en la parte externa del estadio.

Posteriormente asistió el ciudadano J.C.O.F., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.C.O.F., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-05-82, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Pelotero Profesional, residenciado en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.907.871.

Dijo no tener conocimiento de lo ocurrido por cuanto él se encontraba en el Club House que es el lugar donde ellos se cambian, bañándose, solo escuchó un alboroto de gente, pero no observó, ni a ciencia cierta sabía que fue lo que pasó y si hubo, o no, alguna pelea.

A preguntas de la Fiscalía respondió que exactamente se enteró que hubo una pelea en la parte de arriba del estadio donde está el estacionamiento y ciertamente logró observar al ciudadano R.R., que tenía un golpe ocasionado por unos supuestos fanáticos.

A preguntas de la Defensa dijo que no logró ver absolutamente nada porque él se estaba bañando, que lo que sabía era por comentarios que había escuchado.

Asistió el ciudadano J.F.M., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.F.M., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-03-69, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.330.428.

Salía del estadio con un grupo bastante grande, luego del juego de béisbol, y una vez que iba llegando al puente de Plaza Venezuela, recibió una llamada de parte de una persona quien les dijo que uno de sus compañeros había sido golpeado, por lo que retornó al estadio en compañía aproximadamente de seis personas, y logró ver a J.C. con un fuerte golpe en la nariz muy moreteado, él le dijo que había sido un problema con unos jugadores de los Leones del Caracas, que se bajaron del autobús y lo habían golpeado.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó, que lo había llamado una persona de nombre FERNANDO quien se encontraba con la víctima, dijo que sólo vio a JHONNY muy golpeado y a otro compañero de nombre C.R., que aparentemente había sido golpeado por la Policía, también dijo que otra persona también presentaba otro golpe de nombre J.S..

Dijo que cuanto él llegó ya el autobús se había marchado, que lo que sabe es sólo por referencias, sólo porque se lo contaron, que en efecto escuchó unos disparos pero no vio quien los efectuó por cuanto para el momento en que sucedieron los hechos ya él con un grupo de personas se encontraban en el puente de Plaza Venezuela.

A preguntas formuladas por la Defensa dijo que ese día él recibió una llamada de una persona que les dijo que se devolviera porque J.C. estaba golpeado, pero no podía precisar quien lo golpeó toda vez que no se encontraba en el lugar para ese momento.

A continuación compareció el ciudadano J.A.C.C., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.A.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-06-70, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Telecomunicaciones, residenciado en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.489.450.

Manifestó que ese día 04 de diciembre de 2003, estaba en el estadio a la salida del Juego Caracas vs. Magallanes, esperando a un compañero en la parte del estacionamiento que venía saliendo, cuando también iba saliendo el autobús de los Leones del Caracas, que casi atropella a unos compañeros, razón por la cual ellos emitieron unos gritos para que el conductor se diera cuenta que ellos estaban ahí parados, interviniendo la seguridad del equipo quien los apartó hacía una cerca.

Ellos decían que no estaban haciendo nada, sólo alertando al chofer del autobús, siendo que el chofer en vez de aprovechar la oportunidad que ellos estaban apartados, para irse, lo que hizo fue comenzar a decir groserías, las cuales fueron contestadas por ellos, intentando el chofer bajarse del autobús.

Pero por el otro lado se bajaron los peloteros entre los cuales se encontraban R.R., E.V. y J.C.O. y otros jugadores, en eso el ciudadano R.R. se acercó hasta donde estaba él, propinándole un golpe en la boca, lo que lo dejó muy aturdido y luego se fue hacia donde estaba su hermano J.C., y también le pegó, en eso J.C. le dijo que corriera porque venían más, él salió corriendo, le quitaron su cadena, le arrancaron el reloj, perdió el equilibrio y se fue de boca, ahí comenzaron a golpearlo con patadas, dejándolo con la nariz partida y bastantes golpes en el rostro.

Los golpes cesaron cuando escucharon los disparos de la Policía Metropolitana, y los peloteros salieron corriendo y se montaron en el autobús, los policías querían detenerlos a ellos, hasta que se dieron cuenta que se trataba de las víctimas, por eso los dejaron ir.

A preguntas realizadas por la Defensa, dijo reconocer al ciudadano R.R. como la persona que lo agredió a él y a su hermano, siendo que a él lo golpeó primero, cuando trataba de mediar para que no agredieran a su hermano J.C..

Su grupo de amigos trataban de detener al conductor que pretendía bajarse del autobús, siendo que luego J.C.O. y E.V., lo siguieron, le quitaron la pulsera y el reloj, y luego que se fue de boca ellos dos y otros compañeros que no pudo identificar, le cayeron a patadas.

A preguntas formuladas por la Defensa dijo que el juego fue normal, duró aproximadamente tres horas, y la estaba pasando muy bien porque él es aficionado del equipo Magallanes, y ese día ganó el equipo.

Allí en el juego ingirió cervezas, más o menos una por innig, lo que hacía un promedio de nueve cervezas, al momento de salir lo hizo por la puerta del lado del Magallanes, estuvo parado esperando a un amigo de nombre J.C., por el portón donde salen los autobuses, cuando se presentó el incidente con el autobús que venía saliendo en retroceso.

Mencionó que los funcionarios de seguridad los empujaron a todos, que eran como seis personas, y los pegaron contra una cerca, ellos se quedaron allí y fue cuando el conductor del autobús comenzó con el problema.

También contestó que los funcionarios de la Policía Metropolitana llegaron, al final después que ya había pasado todo, y que los funcionarios de seguridad en un primer momento solo los pegaron a todos contra la cerca.

Así mismo dijo que cuando se bajó del autobús R.R., él estaba retirado del grupo y le dijo que se quedara tranquilo que no había pasado nada y fue ese el momento cuando R.R. lo golpeó en la boca, y posteriormente se encimó en contra de su hermano.

Fue entonces cuando salió corriendo, y los jugadores que eran como seis, lo persiguieron, le quitaron un reloj, una pulsera y cuando él se cayó le cayeron a patadas, recibiendo muchos golpes.

Dijo que él vio cuando R.R. golpeó a su hermano, luego de haberlo golpeado a él, a pesar que se encontraba muy aturdido con el golpe que previamente había recibido, sin embargo pudo ver perfectamente cuando el acusado golpeó a su hermano J.C., el cual se encontraba parado detrás de él.

A preguntas formuladas por el Tribunal reconoció no haber visto a R.R. golpeando a su hermano J.C., eso lo supo porque JOHAN se lo dijo posteriormente, al momento en que ocurrió el hecho J.C. estaba parado detrás de él, y no tenía visibilidad de lo que ocurría, además con el golpe que previamente le dio el acusado quedó aturdido, y luego corrió cuando su hermano le dijo que lo hiciera porque venían más personas, hasta que fue golpeado en el piso, con patadas de personas que tampoco pudo identificar porque se estaba resguardando de los golpes.

Posteriormente compareció el ciudadano J.J.C.C., víctima promovida por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.J.C.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 04-09-73, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.000.127.

En el mes de diciembre del año 2003, saliendo del estadio universitario con su hermano y un grupo de amigos, se encontraba el autobús del equipo Leones del Caracas que transportaba a los peloteros echando hacía atrás, sin mirar a quien se llevaba por el medio, golpeando a una señora y a un grupo de amigos, por lo que le dijeron al chofer que tuviera cuidado respondiendo éste que él estaba echando hacia atrás y el que no se quitara se lo llevaba por el medio.

Empezó una discusión entre el chofer y ellos, el chofer se bajó del autobús, inmediatamente también R.R. se bajó también y sin mediar palabras le dio un golpe, él lo agarró y se cayeron al suelo, después salió corriendo y le dijo a su hermano que también corriera, porque se estaban bajando del autobús un grupo de peloteros que también los iban a golpear.

A él lo agarró un grupo de la policía y de la seguridad del equipo, y vio cuando a su hermano lo golpeaban R.R., E.V. y J.C.O..

Posteriormente los funcionarios de la Policía lo montaron en la jaula y después lo soltaron dándole unos golpes para que se fuera, acercándose inmediatamente hasta donde estaba su hermano sangrando debido a los golpes que le propinaron los ciudadanos R.R., E.V. y J.C.O..

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó que su hermano fue golpeado por R.R. luego de haberlo golpeado a él, R.R. primero lo golpeó a él cuando se bajó del autobús, y luego procedió a golpear a su hermano J.C., situación que pudo observar cuando salía de la jaula donde lo tenían los funcionarios, en ese momento estaba su hermano recibiendo golpes y patadas propinados por el ciudadano R.R., logró identificarlo toda vez que es un a figura pública que juega para el equipo Leones del Caracas.

Respondió que él fue por sus propios medios al hospital mientras que a su hermano lo tuvieron que auxiliar, trasladándolo hasta la clínica Metropolitana.

A preguntas realizadas por la Defensa dijo que ese día se encontraba saliendo del estadio cuando la unidad de transporte venía saliendo en retroceso, esperando a un grupo de personas que se encontraban en el baño.

Logró ver al autobús que se acercaba hacia donde estaban ellos, y las personas que estaban detrás del autobús paradas, fueron golpeadas por la unidad.

También mencionó que los funcionarios de seguridad del equipo, identificados con uniformes con las letras VIP, no pegaron contra la cerca a nadie, del autobús se bajó el chofer, y los jugadores, entre ellos R.R..

En ese momento él se encontraba muy cerca del autobús, ubicado por la parte de la puerta del chofer, es decir del lado izquierdo, su hermano J.C. trató de mediar para impedir la agresión, logró observar que el primero que se bajó del autobús fue el chofer, posteriormente se bajó el ciudadano R.R. con otro grupo de peloteros, por la puerta lateral derecha, se colocó delante del chofer y R.R. lo golpeó en la cara.

Afirmó tener la certeza que él fue la primera persona golpeada por el ciudadano R.R. en el ojo derecho, mientras que su hermano se encontraba ubicado al lado de él, por su derecha, pero moviéndose para tratar de evitar lo que finalmente sucedió.

Seguidamente compareció el ciudadano J.E.M.C., experto adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.E.M.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 30-10-1968, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Médico, residenciado en la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.509.081.

Manifestó reconocer como suya la firma que aparecía en el informe de Reconocimiento Médico Legal, en el cual se evaluó a un ciudadano de nombre J.J.C.C., quien presentaba las lesiones que menciona el informe, donde se dejó constancia que se le observó hemorragia subperiorbitaria derecha con hemorragia subcojuntival.

Explicando el experto que periorbitaria significaba a nivel de la orbita derecha donde presentaba una equimosis con hemorragia subconjuntival que es a nivel del ojo propiamente, además de excoriaciones a nivel de la palma de ambas manos, y de la misma manera en región de columna lumbar y a nivel de la cara, diagnosticando esas lesiones como de carácter leve, por cuanto tenían una curación de siete días salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público dijo haber observado que el examinado en efecto presentaba unas lesiones a nivel de las manos, espalda y cara, lo cual pudo producirse por un golpe, una caída o un golpe contra una pared, realizados por objetos contusos, no cortantes.

Diagnosticando que en efecto esas lesiones son de carácter leve, no solo por el tiempo de privación de ocupaciones, que fue de siete días y sin complicaciones; sino porque son lesiones que no ocasionan secuelas, que amerite un nuevo reconocimiento.

Posteriormente compareció el ciudadano P.A.L.M., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

P.A.L.M., Venezolano, natural de La Guaira, estado vargas, donde nació el 08-09-71, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Electrónico, residenciado en Caraballeda, estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.060.275.

Ese día en el juego Caracas contra Magallanes, se encontraba con unos compañeros de trabajo, que salieron a echar broma y cuando se retiraban del estadio un grupo estaba en la parte donde se encontraban los peloteros, y otro donde estaban los carros estacionados.

Afirmó que ya él se había despedido, y que en el grupo donde estaban los autobuses se encontraban entre otras personas J.C. y J.C., cuando va entrando al estacionamiento lo llamaron y le dijeron que el grupo que se había quedado tenía un problema con unos peloteros, por lo que se devolvió al lugar logrando ver que J.C. iba corriendo, perseguido por tres o cinco personas que iban detrás de él, logrando observar cuando J.C. se cayó al suelo y las personas que lo seguían le cayeron a patadas.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público dijo ver que su amigo J.C. era perseguido y golpeado por unas personas entre las cuales se encontraba el ciudadano R.R., pero no pudo observar quien lesionó al ciudadano J.C., quien también presentaba heridas, porque cuando llegó todo había pasado.

A preguntas formuladas por la defensa dijo que en efecto ese día se encontraba en el estadio en un juego de béisbol, acompañado por un grupo conformado por diez o doce compañeros de trabajo, permaneciendo en el juego aproximadamente cuatro horas.

También mencionó, no recordar si en el lugar hubo algún tipo de disparos.

Posteriormente compareció el ciudadano D.E.H.V., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

D.E.H.V., Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 31-07-74, de 33 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Ingeniero Electrónico, residenciado en Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.044.067.

Ese día cuando salía del estadio con un grupo de compañeros que trabajaban en Movilnet, integrado más o menos por doce o quince personas, se quedó un grupo en la puerta del estadio, en eso venía retrocediendo una camioneta blanca que en ningún momento le vio el logo, y casi los pisa, la camioneta siguió retrocediendo, el chofer se iba a bajar, y él como estaba cerca de la puerta del chofer, le dijo que no se bajara porque no había pasado nada, por cuanto ciertamente a nadie había atropellado, ni nada.

Posteriormente comenzaron a bajarse un grupo de personas de la camioneta y golpearon a J.C. primero, pero desconoce quien lo hizo, luego el señor R.R., golpeó al ciudadano J.C. en la cara, J.C. arrancó a correr y todo el mundo también, y al rato escuchó dos detonaciones, logrando observar hacia la salida del estadio que venían un grupo de personas entre los cuales pudo reconocer a R.R. y J.C.O., vio a J.C. con la boca y la nariz partida, pero no pudo ver quien le pegó, o quien le cayó a patadas.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público el testigo contestó que en efecto vio al señor J.C. golpeado, pero no vio quien, ni cuando lo golpearon, sólo vio que el ciudadano R.R., golpeó a J.C., cuando éste trataba de mediar.

A preguntas realizadas por la Defensa contestó que ese día fue al juego acompañado por diez o doce personas, casi todos compañeros de trabajo.

Contestó no poder afirmar qué personas se bajaron del autobús, ni quienes golpearon en el piso a J.C.C., ni quienes le cayeron a patadas, tampoco sabe quien golpeó a J.C..

Asistió el ciudadano J.C.M.M., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.C.M.M., Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 28-05-68, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Conductor, residenciado en Cagua y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.251.449.

En el año 2003, se suscitó un problema al salir de un juego Caracas contra Magallanes, ese día al concluir el juego los peloteros salieron con sus respectivas familias en el autobús, y cuando él iba retrocediendo en la camioneta unos fanáticos que estaban tomando comenzaron a darle golpes al vidrio del carro, él abrió la ventana y les dijo que por qué le daban golpes al carro de esa manera, recibiendo un golpe por la ventanilla del carro, rompiéndole la franela.

Luego cuando ya iban saliendo recibieron nuevamente algunos insultos y groserías, bajándose un grupo de peloteros para tratar de calmar la situación. En ese momento, intervino la policía y seguridad interna del estadio, quienes procedieron a detener a un grupo de personas.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó el testigo, que no pudo observar quien lo golpeó por cuanto habían muchas personas y en esa parte donde se encontraba no había suficiente luz, por cuanto además las torres que alumbran el campo del estadio ya se encontraban apagadas.

Contestó que en efecto los peloteros se bajaron de la unidad, pero no hubo ninguna pelea, toda vez que los peloteros lo que trataban de hacer era más bien calmar la situación, a pesar de la conducta de los aficionados quienes golpeaban la unidad de transporte.

Manifestó no observar que el ciudadano R.R. golpeara a alguien, ni tampoco que éste fuera golpeado.

A preguntas realizadas por la Defensa dijo que la unidad que transporta al equipo, siempre que va en retroceso emite un sonido que alerta que la misma va retrocediendo.

Refirió que él en una primera oportunidad trató de bajarse de la unidad para mediar, pero no se lo permitieron los aficionados, los cuales le mantenía la puerta bloqueada, luego cuando trató de preguntar por qué golpeaban la unidad de esa manera, fue agredido por un grupo de personas.

Declaró el ciudadano E.E.A.V.B., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

E.E.A.V.B., Venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, donde nació el 29-08-79, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Pelotero Profesional, residenciado en Los Teques, estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.233.771.

Dijo que estaba en el club house del equipo Leones del Caracas, realizando algunos ejercicios que le tomaron dos o tres horas, después de culminado el juego, por cuanto ese día le había correspondido lanzar, luego de hacer tal rutina se dirigió a bañarse a las duchas y posteriormente a retirarse del estadio en su carro particular, el cual se encontraba donde lo estacionan todos los peloteros que tienen carro.

Observando en ese momento una aglomeración de personas gritando que habían golpeado a otras personas, pero no pudo decir con conocimiento de causa qué había sucedido, porque ya había pasado todo.

A preguntas formulada por la Fiscalía contestó que no observó ninguna pelea, por cuanto para ese momento se encontraba en el club house realizando su rutina de ejercicios que demoró aproximadamente dos horas.

En este estado, se procedió a incorporar por su lectura los siguientes medios de prueba:

-Reconocimiento Médico Legal N° 136-131260-06, de fecha 09 de diciembre de 2003, practicado por el médico J.E.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.J.C.C..

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

Una vez escuchada todas las deposiciones en este juicio, y una vez oído el cambio de calificación pronunciado por este Tribunal, el Ministerio Público como parte de buena fe, al hacer una revisión de las actas observa que el acto de imputación del ciudadano R.R., fue en fecha 05 de agosto de 2005, y que las lesiones son del carácter leve, de tal manera que para esa fecha ya la acción penal se encontraba prescrita, por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente toma la palabra la defensa del acusado, quien expuso sus conclusiones, en los siguientes términos:

Oída la exposición de la representante del Ministerio Público, debemos dejar claro ante este Despacho que hemos recorrido un largo camino durante este debate, dos días de promoción y evacuación de pruebas, donde existe la posibilidad únicamente en este estado de obtener una sentencia de sobreseimiento, absolución o condenatoria, por lo que pido se pase a analizar los siguientes argumentos para determinar si existe una relación de causalidad entre el hecho que pretende atribuirle el Ministerio Público al ciudadano R.R. y la participación de éste en los referidos hechos.

Primero recordemos que esta representación en su exposición introductoria habló de una hipótesis, inclusive manifestó que la defensa es la única que posee el lujo de plantear hipótesis, a excepción de la Fiscalía que tiene que establecer en el juicio una certeza verificable, verdadera y cierta, en torno a los hechos que ella pretende atribuirle a un acusado determinado.

En ese sentido, vimos como en el transcurso del debate que esa hipótesis de la defensa extrañamente ocurriría, muy lejos de lo que tenía que probar la Fiscal con sus propias pruebas lo cual no hizo.

Diferentes testigos pasaron al estrado y ninguno pudo ayudar y sostener la acusación del Ministerio Público, todo lo contrario se puede sostener casi en un noventa y nueve por ciento la hipótesis planteada por la defensa, en donde habían funcionarios de la Policía Metropolitana, diferentes personas, fanáticos, personal de seguridad de Los Leones de Caracas, incluso un número de peloteros participando en los hechos, y no se sabe en realidad quién golpeó al ciudadano J.J.C.C..

Por ello me permito entonces verificar esos medios de prueba ya ofrecidos, los funcionarios de la Policía Metropolitana podría pensarse no aportaron nada a estos hechos, pues si aportaron, aportaron la existencia de ellos mismos en el lugar de los hechos, que existían mínimo cien funcionarios desplegados por todo el estadio para que el orden público no se alterara -antes y después de concluir el juego- para proteger la integridad física de los fanáticos y peloteros, inclusive a preguntas de la defensa mencionaron que estaban desplegados en brigadas y comisiones por todo el estadio para resguardar la integridad física de los ciudadanos, si bien estos funcionarios mencionaron no haber visto nada, si podemos acreditar que sí habían funcionarios policiales en el estadio.

Varios de los testigos promovidos eran conocidos de la víctima, son amigos, compañeros de trabajo de los ciudadanos J.C.C. y J.C.C., tenemos al señor F.G., al señor J.A.R., J.F.M. y P.L., entre otros, ciudadanos éstos que en cuanto a los hechos dijeron que no observaron ni siguiera quién golpeó al ciudadano J.J.C.C., todos fueron conjeturas referenciales, me dijeron, me echaron el cuento, simplemente me llamaron por teléfono y me avisaron, yo lo trasladé, todos sus amigos, sus conocidos, sus compañeros de trabajo, manifestaron que no observaron nada.

Lo único que tiene que ver con este juicio son las lesiones de JOHAN, no las lesiones de JHONNY, y en eso fue suficientemente clara la defensa desde un principio y así lo pidió, por cuanto las lesiones de JHONNY están suficientemente resueltas.

En las lesiones de JOHAN ningún testigo aportó a favor, en cuanto a que observaron si R.R. lesionó en algún momento a J.C.C..

En cuanto a la declaración de la ciudadana ZURADEL DEL VALLE GONZALEZ, la esposa del ciudadano R.R., esta declaración si resultó conteste casi perfecta en cuanto a la declaración del ciudadano J.C.M., esta ciudadana manifestó suficientemente que estaban en la camioneta familiares de los peloteros, estaban también los peloteros, ella estaba también en la bangs, y que una multitud de personas se lanzaron en contra de la camioneta tratando de voltearla, donde habían niños, personas mayores, con padres dentro de la bangs y estos ciudadanos violentos eufóricos, no acataron la advertencia y procedieron a violentar la bangs, ésta ciudadana manifestó que en ningún momento se despegó de su esposo y por supuesto nunca observó que su esposo R.R. lesionara a alguien, por el contrario siempre lo que trató fue de mediar.

Cosa por supuesto que los testigos referenciales no negaron en cuanto a la declaración de la ciudadana ZURADEL DEL VALLE, los ciudadanos J.C.O. y J.G.O., no aportaron nada a este debate J.C.O. se encontraba bañándose y J.G.O. estaba lavando la ropa en ese momento y por supuesto, ni siquiera subieron a ver lo que supuestamente pasaba en ese momento.

Ahora bien es importante a.l.d.d.J.C.C. y J.C.C., en cuanto a J.C.C., ciudadano que durante este proceso se hizo llamar víctima dijo en su declaración que al momento de salir R.R.d. la camioneta lo primero que hizo fue golpearlo a él y luego a su hermano, también manifestó que a él trató de obstaculizar e impedir junto a su compañero que se bajara el chofer de la camioneta, igualmente señaló que al momento que él fue golpeado contundentemente por R.R. quedó completamente aturdido y hacia atrás se fue R.R. a buscar a su hermano para golpearlo.

Este ciudadano manifestó que no observó, no logró ver que JOHAN haya sido golpeado por el ciudadano R.R., eso junto a otras incongruencias manifestadas en el debate.

Luego la declaración de J.J.C.C. es todo lo contrario a lo manifestado por su hermano, en lo único que coinciden es en que ambos fueron golpeados, de resto todo fue contrario, es decir, primero JOHAN manifestó que él primero que fue golpeado, fue él, y luego su hermano J.C., en segundo lugar él manifestó que si, que efectivamente el chofer el ciudadano J.C.M. se bajó de la camioneta y que él no tenía por qué estar impidiendo que se bajara de la bangs.

Por otro lado manifestó que el ciudadano R.R. al momento de bajarse de la camioneta lo hizo por el lado izquierdo, se le abalanzó y lo golpeó por el lado derecho, cosa totalmente inverosímil, él manifiesta que su ojo derecho fue lesionado y que el ciudadano R.R. se le abalanzó y lo golpeó por el lado izquierdo, cosa inclusive que en el espacio es imposible, no sabemos si éste ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, excedido de bebidas alcohólicas, o no sabemos que pretendía alegar con este argumento, tanto así que se dirigió a la defensa indicándole que la defensa le preguntara más bien a R.R. como había hecho para golpearlo en el rostro.

Lo que amerita de estas declaraciones es que las mismas sean desestimadas por no ser contestes entre si, entre la declaración de la víctima y la de su hermano, y debemos recordar que dos afirmaciones distintas sobre un mismo hecho no pueden nunca ser verdad ciudadana Juez, sobre la base de la valoración de las pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a este Tribunal y en base a los conocimientos científicos, de la declaración del experto que practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano J.C.C., la defensa nunca puso en dudas que éste ciudadano haya sido lesionado, la pregunta era quién lo lesionó, cosa que la Fiscal del Ministerio Público lamentablemente para ella no pudo probar.

Estaban en un juego de béisbol, donde multitudes de personas eufóricas, que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, por cuanto los mismos testigos lo dijeron, se presentó un incidente que activó y creó un estado de violencia y confusión, intervino la Policía Metropolitana, los empleados de seguridad del equipo y como lo dijo la esposa del señor R.R. la fanaticada para defender a su equipo, lo que el insigne maestro L.J.d.A. en su obra defensas penales establece una tesis, denominada la psicología y delincuencia de las muchedumbres, eso fue lo que pasó en ese momento, él manifiesta que una reunión de individuos puede dar un resultado opuesto al que hubiera alcanzado cada uno de ellos, es decir, las personas individualmente pueden crear diferentes resultados, pero las personas en grupo, en multitudes pueden envalentonarse y crear un resultado totalmente diferente al que pudieron causar por separado.

Es decir que si esas personas no salían del estadio de esa manera envalentonadas, en multitudes, nunca se hubiera provocado el hecho, por una simple bangs que salía en retroceso, y estas personas por supuesto acudieron a la violencia por su euforia, y por supuesto tuvieron una respuesta, lo que si no ha quedado claro es si peloteros intervinieron en esos hechos, lo que si ha quedado claro es que R.R. nunca golpeó al ciudadano J.C.C..

Por ende al observar que por demás es incierta la tesis sostenida por el Ministerio Público, en cuanto a que no pudo probar ante este Despacho suficientemente, pido a este Tribunal ya deje el sometimiento a la pena del banquillo a mi representado, mi representado es inocente de los hechos que se le atribuyen desde el inicio de la investigación, entonces para ello pido sentencia absolutoria con la respectiva valoración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios aquí expuestos, pido entonces la absolutoria y se ponga fin a la persecución.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la víctima ciudadano J.J.C.C., le concedió la palabra, y expuso:

Buenas tardes, primero que nada no conozco a nadie que se llame JON, el doctor siempre hablaba de un señor llamado JON, yo me llamó JOHAN, por otra parte lo que si es cierto y lo dijo el conductor que fue el que prácticamente por su error vamos a asumir que el tuvo un error ese día, que fue el no esperar que el cordón de seguridad que siempre o desde que tengo uso de razón he ido al estadio con mi papá que en paz descanse. Y ahorita que ya crecí me sigue gustando la pelota y desde ese día más nunca fui por lo que pasó, pero más nunca he ido a un estadio de béisbol gracias a este señor. El cometió un error porque siempre, siempre, como son figuras públicas cuando se montan en un autobús hay un cordón de seguridad, no solo de seguridad del estadio, sino un cordón de seguridad de la PM, ese día los Leones del Caracas perdieron el juego, en situaciones irregulares errores, que sé yo, y se vio las molestias que tenían ese día que salieron rapidísimo, no esperaron el cordón de seguridad ni nada por el estilo y el chofer cometió el error de echar para atrás sin tomar las precauciones pertinentes a la seguridad no tanto de los fanáticos, sino de sus mismos tripulantes, él cometió un error el conductor, el conductor también informa y deja bien claro que iban peloteros y los cuales se bajaron, entre los cuales mencionó al señor R.R., que se bajó del autobús. Si alguien se baja del autobús y no se están metiendo con él, no se va a bajar presumo yo a dar un consejo o a una intervención moderada, se bajó del autobús a única y exclusivamente golpear a unos fanáticos, entre los cuales me encontraba yo y el otro era mi hermano. Si estaba claro que las personas que se bajaron del autobús era las que se identificaron como R.R. y después se incorporaron E.V., que declaró, y no sé, dio una declaración totalmente difusa a la que dijo cuando estaba en PTJ, aquí le dio el síndrome del no sé nada, y cuando declaró en la PTJ si incluso dijo que él se habían enterado de los problemas porque R.R. se lo había comentado después. Entonces lo que está difuso o quiere hacer ver difuso la defensa, no está difuso ciudadana Juez, fue bien claro que el señor R.R. se bajo del autobús, para golpearme a mí y golpear a mi hermano, eso es todo…

De igual manera, y con apoyo en la misma norma procesal, el Tribunal le concedió la palabra al acusado, R.J.R.V., quien manifestó su deseo de no rendir declaración.

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano R.V.R.J., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C.C..

Sostuvo la Representación Fiscal que en fecha 15 de enero de 2003, inició una investigación, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Subdelegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por el ciudadano CARABALLO CARNEIRO J.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.000.127, en la cual expuso que el día 04 de diciembre salía conjuntamente con su hermano y unos amigos del juego Caracas-Magallanes, como a las 11:45 de la noche.

Casualmente iba pasando el autobús que traslada a los jugadores de los Leones del Caracas, en eso choca a un grupo de personas que se encontraban en la vía, el grupo de personas afectadas le comienza a reclamar que tuviera más cuidado, respondiendo el chofer que él estaba tocando corneta y nadie le prestaba atención, por lo que comienzan a insultarse entre ambos, y el conductor detiene el autobús, se baja el chofer y detrás de él los peloteros de los Leones del Caracas, de los cuales reconoció a los ciudadanos R.R., J.C.O. y E.V..

En ese momento, el jugador R.R., sin mediar palabras le da un golpe en el ojo derecho, se caen al piso, se levantó y observa hacia donde está el autobús y logra ver más personas bajándose del mismo corriendo hacia donde se encontraba él, en ese momento le dice a su hermano “corre que nos van a golpear”, observando que una persona saca un arma de fuego, les apunta y hace dos disparos al aire, sale corriendo y fue detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana y vigilantes pertenecientes al grupo VIP que custodiaban el juego, por lo que lo trasladan hasta la jaula de la Policía Metropolitana.

Cuando lo llevan de regreso observa que su hermano se encontraba en el suelo y las tres personas antes mencionadas y otras más golpeándolo y alrededor de ellos se encontraban funcionarios de la Policía Metropolitana, sin ejecutar ninguna acción, posteriormente fue trasladado nuevamente a la jaula de la Policía Metropolitana y uno de los policías pregunta qué había sucedido y el funcionario comenta que los peloteros de los Leones del Caracas los habían agredido y éste ordena que lo deje ir, en ese momento le manifestó que los ciudadanos antes mencionados los habían agredido tanto a él como a su hermano, el funcionario en fecha posterior toma acta de entrevista de testigos presénciales que aseguran que ciertamente los ciudadanos CARABALLO CARNEIRO J.J. y CARABALLO CARNEIRO J.A., resultaron lesionados a consecuencia de las agresiones producidas por el ciudadano R.V.R.J., lo cual lo concatenaron con la práctica de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano CARABALLO CARNEIRO JHONNY, cuyo resultado fue Lesiones de Mediana Gravedad.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, en contra del ciudadano R.V.R.J., toda vez que en principio comparecieron a rendir declaración los ciudadanos D.J.C.C., G.A.F.V. y R.A.B.T., todos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes fueron contestes en señalar que se encontraban prestando servicios de seguridad interna en el Estadio Universitario, por cuanto se estaba llevando a cabo un juego de pelota entre los equipos Leones del Caracas y los Navegantes del Magallanes, cada uno de ellos estuvo dentro de las instalaciones del estadio y ninguno vio que se suscitara pelea alguna entre los fanáticos y los jugadores del equipo de los Leones del Caracas, y así lo hicieron saber durante su declaración, de modo que con el testimonio ofrecido por estos ciudadanos la Fiscalía no comprobó ni la ocurrencia del supuesto hecho ilícito y menos aún la responsabilidad penal de acusado, en el entendido que los únicos funcionarios policiales que rindieron testimonio en el juicio y que además estaban presentes el día en que presuntamente el ciudadano R.V.R.J., propinó unos golpes que le causaron lesiones a la víctima, ciudadano J.J.C.C., no vieron al acusado ejecutando esa acción, ni siquiera sabían que se había generado una pelea a la salida del juego, motivo por el cual es evidente que con éstos medios de prueba la Fiscalía no pudo sustentar las aseveraciones expuestas al inicio del juicio y que dieron lugar a la acusación presentada en contra del ciudadano R.V.R.J..

Seguidamente el Ministerio Público, incorporó el testimonio del ciudadano F.J.G.G., quien refirió que se encontraba en el estacionamiento del estadio Universitario, y a lo lejos vio una discusión entre varias personas con un ciudadano que conducía un autobús blanco, observó al ciudadano R.V.R.J. bajarse de ese autobús corriendo hacia un grupo de personas que se encontraban detrás de él.

Igualmente dijo ser compañero de trabajo del ciudadano J.C.C., y que había acudido a un juego de pelota con las víctimas y como veinte personas más, casi todos trabajaban juntos, también señaló haber visto a los hermanos CARABALLO lesionados, pero que desconocía por completo la identidad de la persona que los golpeó porque no presenció el momento en que los lesionaron.

En los mismos términos ofreció su declaración el ciudadano J.A.R.G., quien también pertenecía al grupo de personas que acompañaban a los ciudadanos J.A.C.C. y J.J.C.C., durante el juego de pelota que se estaba llevando a cabo el día 04 de diciembre de 2003, en las instalaciones del Estadio Universitario.

Efectivamente señaló que al terminar el partido, se estaban retirando del estadio y en eso ve que vienen corriendo los ciudadanos JHONNY y J.C.C., los cuales a su vez estaban siendo perseguidos por unos ciudadanos del equipo de los Leones del Caracas, pero no identificó a ninguna persona, después observó las lesiones de los hermanos CARABALLO, pero tampoco vio el momento en que esas lesiones les fueron infringidas, ni menos aún quien fue el responsable de las heridas.

Por su parte, declaró el ciudadano J.F.M., éste testigo manifestó que estaba saliendo del estadio y cuando ya se encontraba en el puente de la Plaza Venezuela recibió una llamada telefónica donde le informaban que uno de sus compañeros había sido golpeado y por eso se devolvió hacia el estadio.

Afirmó que los ciudadanos J.C. y J.C.e. lesionados pero tampoco vio la o las personas que los lesionaron, dijo que las mismas víctimas le habían informado que los peloteros fueron los agresores, pero obviamente no le consta que eso fue lo que ocurrió, porque no presenció nada relacionado con las heridas de los ciudadanos CARABALLO CARNEIRO.

Por último, escuchamos la declaración del ciudadano LIENDO MACHADO P.A., quien también estaba presente el día en que ocurrieron los hechos que narrara el Ministerio Fiscal, en la sede del Estadio Universitario, acompañando a los ciudadanos CARABALLO CARNEIRO J.A. y CARABALLO CARNEIRO J.J., cuando se disponía a retirarse del juego, lo llamaron para decirle que unos compañeros tenían un problema con los peloteros, observó a J.C. corriendo, dijo que luego cayó al piso y varias personas le dieron patadas y golpes, según su versión, una de las personas que perseguía a éste ciudadano era el acusado R.V.R.J., sin embargo no observó cuando golpearon a J.C., cuando llegó ya se encontraba lesionado en el rostro.

Ahora bien, del testimonio de éstos cuatro ciudadanos que por demás conformaban el grupo de personas –en su mayoría compañeros de trabajo del ciudadano J.C. CARNEIRO– que asistieron concertadamente al juego de pelota, se desprende que ciertamente hubo una pelea que trajo como consecuencia las lesiones de los ciudadanos J.C.C. y su hermano J.C.C., algunos vieron al acusado correr detrás del ciudadano J.C.C., lo cual por sí solo, no constituye ningún delito, pero en todo caso nadie vio al acusado agredir al ciudadano J.J.C.C..

Necesario resulta advertir que el ciudadano LIENDO MACHADO P.A., aseguró haber visto al acusado dándole patadas al ciudadano J.C.C., mientras éste último permanecía en el suelo, sin embargo en este caso –tal y como lo destacó la defensa al inicio del contradictorio– no se están ventilando las lesiones que sufriera éste ciudadano, toda vez que en fecha 28 de septiembre de 2007, oportunidad en la que se celebró el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se decretó la nulidad de la acusación presentada en contra de R.V.R.J., en lo que respecta a las lesiones propinadas al ciudadano J.C.C., por violación del derecho a la defensa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que quedó firme al no haberse ejercido recurso alguno en contra de ese pronunciamiento dictado en el mencionado acto que tuvo lugar en fase intermedia, motivo por el cual aún y cuando el testigo LIENDO MACHADO P.A. haya visto al acusado golpeando al ciudadano J.C.C., ello no constituye un aspecto que deba a.q.a.d., por el contrario lo que se necesitaba era que los testigos dejaran claro si vieron o no al ciudadano R.V.R.J., lesionar a J.J.C.C., siendo que ninguno de los cuatro testigos que declararon en el debate y que responden a los nombres de F.J.G.G., J.A.R.G., J.F.M. y LIENDO MACHADO P.A., observaron al acusado hiriendo a la víctima, pues todos ellos llegaron cuando ya el ciudadano J.J.C.C. estaba lesionado, entonces a ninguno le consta que haya sido el acusado el autor de esas lesiones, de hecho pudo haber sido cualquier otra persona distinta porque lo que si quedó claro es que había una pelea protagonizada por varias personas, y por máximas de experiencia se sabe que el Estadio Universitario es un sitio sumamente concurrido, más cuando se trata de juegos entre los Leones del Caracas y Los Navegantes del Magallanes, de modo que cualquier persona pudo haber lesionado a la víctima, no precisamente el acusado R.V.R.J., el cual además no fue visto por nadie cuando supuestamente golpeaba al ciudadano J.J.C.C..

De manera que nuevamente nos encontramos ante cuatro testimonios que en nada resultaron útiles para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano R.V.R.J., como lo pretendía el Ministerio Público.

La única persona que señaló directamente al acusado R.V.R.J., como el autor de las lesiones calificadas por el Ministerio Público como LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, fue la víctima ciudadano J.J.C.C., quien relató que en el mes de diciembre de 2003, estaba saliendo de un juego en el Estadio Universitario, con su hermano y otros amigos, entonces mientras permanecía en el estacionamiento, un autobús de los Leones del Caracas, comenzó a retroceder y casi los atropella, por lo que alertaron al chofer de la unidad acerca de la precaución que debía observar al conducir.

Esto generó un intercambio de palabras entre el chofer, la víctima y sus compañeros, seguidamente el acusado procede a bajarse del autobús y le da un golpe en la cara que hizo que la víctima cayera al piso, luego dijo que al incorporarse le indicó a su hermano que corriera, pero de igual forma R.V.R.J., J.C.O. y E.V., golpearon al ciudadano J.A.C.C..

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que el acusado era la persona que lo había golpeado, resultando él lesionado antes que su hermano J.A.C.C., de modo que no quedó duda alguna en cuanto a que las lesiones que presentó el ciudadano J.C.C., fueron infringidas con posterioridad a los golpes que recibiera el ciudadano J.J.C.C., los cuales fueron propinados –según su dicho– por el acusado R.V.R.J..

Así tenemos que la única persona que sindicó al acusado de autos como el responsable de las lesiones que presentó la víctima, fue el propio J.J.C.C., a pesar que en ese momento estaban presentes su hermano J.C.C., el cual –de acuerdo al testimonio de la víctima– estaba totalmente ileso y por lo tanto perfectamente consciente de lo que estaba pasando, y su amigo D.E.H.V., y en este sentido el Tribunal destaca que el último de los nombrados, pese a que rindió declaración en términos muy similares a la víctima, claramente señaló que no presenció, es decir, no vio a la persona que golpeó a J.C.C., ciertamente le consta que la víctima resultó lesionada, pero desconoce quien le procuró esas lesiones.

Necesario entonces, es analizar con detenimiento el testimonio de éste ciudadano identificado como D.E.H.V., quien también es amigo de la víctima y de su hermano J.C.C., al punto que es padrino del hijo de J.C., motivo por el que seguramente tendría interés en que el asunto ventilado en este proceso se esclareciera, sobre la base que las personas afectadas son sus íntimos amigos desde hace muchísimos años y desde luego querría colaborar para que el culpable de las lesiones que sufrieran ambos hermanos recibiera el castigo que merecía, pero además de eso estaba presente –a diferencia de los testigos analizados con antelación– en el momento en que se generó la discusión entre el chofer de la unidad de transporte de los Leones del Caracas y los ciudadanos J.J.C.C. y J.A.C.C..

Efectivamente el ciudadano D.E.H.V. fue conteste con la víctima al señalar que estaba en el estacionamiento del estadio, cuando un autobús inició la marcha en retroceso, sin percatarse de la presencia de todos ellos, lo que por poco genera un arrollamiento, es por eso que llaman la atención del chofer y se inicia una discusión, incluso dijo que el conductor de la unidad pretendió bajarse pero él mismo se lo impidió sosteniendo la puerta para que no descendiera del autobús.

De forma simultanea –dijo– que por el otro lado del vehículo se bajó un grupo de personas –lo cual coincide totalmente con el dicho del ciudadano J.J. CARABALLO CARNEIRO– y comenzaron a golpear a la víctima, de modo que sí es cierto que el primer lesionado fue el ciudadano J.J.C.C., y hay que recordar que así mismo lo indicó éste último en su declaración.

Continuó el testigo contando lo ocurrido, y manifestó haber visto al ciudadano R.V.R.J., golpear a J.C.C., aspecto que –como ya se sabe– escapa de la consideración de este Tribunal que conlleve a emitir un juicio de valor en cuanto a la conducta desplegada por el acusado, pues nada que tenga que ver con las lesiones sufridas por el ciudadano J.A.C.C., es materia de este debate, y por ende nada tiene que entrar a valorar esta Juzgadora en lo que respecta a los hechos donde resultara afectado el ciudadano J.C.C..

Sin embargo, hay que destacar que la única participación del acusado en éstos hechos, y que fue vista por el testigo D.E.H.V., está relacionada con las lesiones infringidas al ciudadano J.C.C., pero no en cuanto a las heridas que presentó el ciudadano J.J.C.C., pues reitera quien aquí se pronuncia, el testigo HERRERA claramente hizo saber a la audiencia que no vio al acusado golpear al ciudadano J.J.C.C., ni a ninguna otra persona, lo único que presenció fue sus heridas, pero no quien se la produjo.

Llama la atención al Tribunal que el ciudadano D.E.H.V. haya visto al acusado lesionando al ciudadano J.C.C., pero no presenció el momento en que fue golpeado el ciudadano J.J.C.C., a pesar que –según su propio dicho– J.C.C., se metió en medio de la pelea para evitar que la gente golpeara a J.C.C., lo que hace suponer que el testigo observó el desarrollo de la trifulca, sin embargo inexplicablemente no vio al agresor de la víctima, pero además reafirma lo explanado con antelación en el sentido que varias personas participaron en esta pelea, de modo que cualquiera pudo ser quien lesionó al ciudadano J.J.C.C., y no necesariamente el acusado de autos, como lo ha venido sosteniendo el Ministerio Público a lo largo de este proceso.

El otro testigo presencial de los hechos, es el ciudadano J.A.C.C., el cual fue conteste con la versión aportada por los ciudadanos J.J.C.C. y D.E.H.V., solo en lo que respecta al lugar donde estaban y el motivo que dio origen a la discusión.

En este sentido aseguró haberse encontrado en el estacionamiento del Estadio Universitario a la salida del juego, cuando el chofer del autobús de los Leones del Caracas, casi los atropella mientras retrocedía la unidad, esa fue la razón por la que comenzaron a discutir con el conductor, lo que trajo como consecuencia que los peloteros J.C.O., E.V. y R.V.R.J., se bajaran de la unidad y es cuando el acusado le da un golpe en la boca que lo deja totalmente aturdido, y seguidamente se dirige hacia donde está su hermano J.J.C.C. y de igual forma lo golpea.

Así las cosas, nos encontramos ante una evidente contradicción entre el dicho de la víctima y su hermano J.A.C.C..

El ciudadano J.J.C.C. dice que R.V.R.J., desciende del autobús, lo cual corroboró el testigo D.E.H.V., y le da un golpe en la cara, pero de forma absolutamente disímil el ciudadano J.J.C.C. afirma que el acusado primero lo lesionó a él y que por ese golpe que recibió en la boca quedó muy aturdido, luego se dirigió hasta donde estaba su hermano JOHAN y procedió igualmente a golpearlo, entonces el acusado golpeó primero a la víctima o arremetió inicialmente contra el ciudadano J.J.C.C., supone el Tribunal que el primer agredido fue el ciudadano J.J.C.C., partiendo de su propio testimonio y de la declaración del ciudadano D.E.H.V..

Pero, independientemente de la secuencia de las agresiones, es importante destacar que a preguntas formuladas por la defensa y el Tribunal al testigo J.C.C., éste indicó no haber visto al acusado R.V.R.J., lesionar a la víctima J.C.C., aún y cuando al inicio de su deposición insistió en que si había observado cuando R.V.R.J. supuestamente golpeó a J.J.C.C., sin embargo durante el interrogatorio tuvo que admitir el hecho que no vio al acusado golpeando a la víctima.

Ello por cuanto, de su propio testimonio se desprende que el acusado R.V.R.J., le dio un golpe en la boca cuando bajó del autobús y que por ese golpe quedó aturdido, además dijo que en ese momento J.J.C.C. estaba parado detrás de él, luego entonces es imposible que haya visto el momento en el que presuntamente el acusado golpeó a la víctima, pues éste se ubicaba detrás de J.A.C.C. y adicionalmente éste último dijo haber quedado muy aturdido después que el acusado arremetió contra él, por lo que se concluye que nunca presenció la agresión en contra de J.C.C., como finalmente lo admitió mientras era interrogado insistentemente por la defensa y por el propio Tribunal para que explicara cómo fue que vio algo que ocurría a sus espaldas y después de de haber sido golpeado lo cual lo había dejado aturdido, como claramente lo señaló durante su exposición.

De la misma forma, declaró el ciudadano J.C.M.M., éste ciudadano es el chofer del autobús que transporta a los jugadores del equipo de los Leones del Caracas, el cual indicó que estaba estacionado frente al club house del equipo, y cuando los peloteros salieron en compañía de sus familiares, retrocedió la unidad y varios fanáticos comenzaron a golpear el autobús, también le propinaron unos golpes en la cara y le rompieron la franela.

Pretendió bajarse del vehículo pero los fanáticos se lo impidieron sosteniéndole la puerta, lo cual coincide con lo expuesto por el ciudadano D.E.H.V., de hecho él fue quien manutuvo bloqueada la puerta del conductor, y por esa razón el chofer no pudo descender, de manera que ciertamente se produjo una discusión donde el chofer del autobús del equipo también participó, tal y como lo declararon los ciudadanos J.C.C., J.C.C. y D.E.H.V..

Señaló MEJIAS que el acusado se bajó del autobús para tratar de calmar los ánimos, pero en ningún momento lo vio golpeando a nadie, como tampoco lo vio el ciudadano J.C.C. ni D.E.H.V., también testigos presénciales de lo ocurrido ese día en el Estadio Universitario.

Ahora bien, observa el Tribunal que los aspectos acreditados en el juicio se circunscriben al hecho que se suscitó una pelea entre varias personas, el día 04 de diciembre de 2003, en el Estadio Universitario después que finalizara un juego de pelota entre los equipos de Los Leones del Caracas y Los Navegantes del Magallanes, el motivo que dio lugar a esa discusión obedece a que el chofer del autobús que trasladaba a los jugadores del equipo del Caracas, retrocedió la unidad sin darse cuenta de la presencia de los ciudadanos J.A.C.C., J.C.C. y D.E.H.V., y casi los arrolla, éstos ciudadanos alertaron al chofer para que condujera con más precaución, y esto desató la discusión que terminó en golpes.

Efectivamente el ciudadano J.C.C., resultó lesionado, y éstas lesiones se produjeron con ocasión a la participación que la víctima tuvo en esa pelea, sin embargo lo que no pudo demostrar el Ministerio Público es la identidad de la persona que lesionó al ciudadano J.C.C., porque muy a pesar que la víctima señaló como responsable de esos golpes, al ciudadano R.V.R.J., no existe ninguna prueba distinta a su dicho que corrobore sus señalamientos y finalmente las imputaciones que le formulara el Ministerio Fiscal.

Esta claro para el Tribunal que en esa pelea participaron varias personas, ciertamente R.V.R.J. descendió del autobús cuando se inició la discusión con el chofer de la unidad, porque fue visto por los ciudadanos J.A.C.C., J.C.C. y D.E.H.V., pero lo que si no se puede afirmar es que R.V.R.J., agredió físicamente a la víctima, porque ninguno de los presentes vio al acusado ejecutando esa acción en contra del ciudadano J.J.C.C..

A lo mejor la intención del acusado al bajarse del autobús era aplacar los ánimos de las personas que discutían con el chofer, o quizás descendió con el ánimo de golpear a cualquiera de los presentes, en todo caso lo que interesa a este Juzgado es que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, no fueron útiles para comprobar que efectivamente el acusado fue la persona que golpeó al ciudadano J.J.C.C., y le produjo las lesiones que dieron lugar a la imputación que formulara el Ministerio Público en contra del ciudadano R.V.R.J..

No hay ninguna duda en cuanto a que el ciudadano J.J.C.C. resultó lesionado en fecha 04 de diciembre de 2003, toda vez que al juicio asistió a rendir testimonio el ciudadano J.E.M.C., experto adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 05 de diciembre examinó a la víctima y concluyó que presentaba lesiones de carácter leve.

Obviamente las heridas de la víctima no es un hecho controvertido, sin embargo lo que si debía demostrar la Fiscalía es que esas lesiones eran producto de una conducta típica imputable a una persona determinada, lo cual no fue posible por la carencia de pruebas que apuntalaran directamente a la responsabilidad penal del ciudadano R.V.R.J..

En lo atinente a las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos J.G.O., J.C.O.F. y E.E.V.B., no se explica el Tribunal la pertinencia de éstos medios de prueba, los cuales fueron traídos al juicio pero evidentemente desconocían por completo lo sucedido en fecha 04 de diciembre de 2003, por cuanto ninguno de éstos tres ciudadanos presenció el desarrollo de la pelea, ni conocían nada que tuviera con ver con personas lesionadas, menos aún sabían la identidad de los individuos que participaron en esa discusión, por lo tanto nada aportaron a fin de esclarecer los hechos narrados por la Fiscalía en su escrito de acusación.

El ciudadano J.G.O., manifestó que no estaba presente en el lugar de los hechos porque se quedó durmiendo en el club house de Los Leones del Caracas, una vez finalizado el juego.

J.C.O.F., señaló que al salir del partido se dirigió al club house del equipo, se bañó y al rato se dispuso a salir del estadio, solo vio un revuelo de gente, pero no tenía idea de lo que había ocurrido.

Por último, E.E.A.V.B., también se encontraba dentro del club house del equipo para el que trabaja como pelotero, es decir de los Leones del Caracas, hizo algunos ejercicios físicos lo cual le tomó un plazo de más o menos dos horas después de terminado el juego, y cuando salió observó una aglomeración de personas que decían que alguien había golpeado a otra persona, pero concretamente desconoce lo sucedido.

Finalmente, corresponde hacer referencia a la declaración que rindiera la ciudadana ZURADEL DEL VALLE G.M., quien es esposa del acusado, y cuyo testimonio tampoco comprometió la responsabilidad penal del ciudadano R.V.R.J., pues ella en todo momento negó que el mencionado ciudadano se bajara del autobús que los trasladaba al salir del juego de pelota, sin embargo quedó demostrado que el acusado si descendió de la unidad pues hasta el chofer del autobús que trabaja para el mismo equipo, dijo que R.V.R.J. se bajó para tratar de calmar los ánimos de los presentes, no obstante ésta testigo coincidió con todas las personas que declararon durante la recepción de pruebas, en el sentido que el acusado no fue visto golpeando a ninguna persona.

Se incorporó a través de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal distinguido con el número 136-13860-03 de fecha 09 de diciembre de 2003, suscrito por el experto J.E.M., adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicado a la víctima J.C.C., sin embargo la lectura de ésta experticia adolece de todo valor probatorio, toda vez que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate oral, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así, lo único que tiene valor en juicio es el testimonio que de forma oral rindan los expertos que suscriben todos éstos dictámenes.

En el caso que nos ocupa, el experto J.E.M. asistió a rendir declaración en juicio y su testimonio ya fue apreciado por esta Juzgadora en el texto de la sentencia.

Así las cosas, es evidente que en el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a determinar la responsabilidad del ciudadano R.V.R.J., en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, no la pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión del delito antes citado, en perjuicio del ciudadano J.J.C.C..

En otro orden de ideas observa el Tribunal, que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano R.V.R.J., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en éstos términos fue admitida la acusación por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, en el transcurso del debate oral, el Tribunal con fundamento a lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes la posibilidad de modificar la calificación jurídica dada a los hechos, al estimar que el acusado de autos podría estar incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, y no en el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, como lo sostuviera la representación del Ministerio Público.

Ello por cuanto el experto J.E.M., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, ciudadano J.J.C.C., señaló en la audiencia que éste ciudadano presentó lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación de siete días salvo complicaciones y siete días de privación de ocupaciones, de manera que, partiendo de lo dicho por el experto, la calificación jurídica que corresponde es por el delito de LESIONES LEVES, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Penal, incurre en la comisión de éste delito, todo aquel que sin intención de matar, pero si de causar un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico que acarree a la persona ofendida enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios.

Volviendo a la experticia médica practicada por el funcionario J.E.M., y establecido como quedó que la víctima estuvo privado de ocupaciones por siete días y requirió asistencia médica por el mismo tiempo, es evidente que el delito que debe imputarse es LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y en éstos términos queda modificada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y contenida en el auto de apertura a juicio.

En razón de esta advertencia realizada por el Tribunal, con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la recepción de pruebas, el Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, solicitó al Tribunal el Sobreseimiento del Proceso, por considerar que la acción penal para perseguir éste delito estaba prescrita, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal.

En atención a la petición formulada por la Fiscalía, el Tribunal destaca que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no probó la comisión de delito alguno, porque en definitiva ningún testigo vio al acusado lesionar a la víctima, siendo así mal puede pedir el Sobreseimiento del Proceso por prescripción de la acción penal, porque para eso debe estar probada la comisión de un delito.

El hecho que el ciudadano J.J.C.C., estuviese efectivamente lesionado no es suficiente para considerar probada la comisión de un delito, en el entendido que esas lesiones pudieron producirse por cualquier motivo no necesariamente con ocasión a la perpetración de un hecho delictivo, por un golpe que sin intención se diera la propia víctima por ejemplo, lo cierto es que al no encontrarse probada la comisión de un delito, no procede la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, como lo pidió la Fiscalía.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el P.P.. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente al ciudadano que resulte acusado con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsable en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el p.p., desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público trajo tres testigos que estuvieron presentes el día de los hechos, es decir los ciudadanos J.A.C.C., D.E.H.V. y J.C.M.M., testimonios que por lo demás resultaban fundamentales para comprobar la responsabilidad penal del acusado, toda vez que se trataba de las únicas personas distintas a las partes involucradas en el conflicto, que presenciaron el suceso y por ende podían dar fe que los hechos ocurrieron como lo indicaba la víctima, sin embargo todos ellos aseguraron en el debate que en ningún momento vieron al acusado lesionar al ciudadano J.J.C.C., ante tal aseveración el Ministerio Público no contó con ningún otro elemento de convicción que de alguna manera desvirtuara el testimonio de éstos ciudadanos, por cuanto los demás testigos que trajo al juicio, se trataba de personas que no estaban presentes al momento en que se suscitó la pelea, y tenían conocimiento de lo ocurrido porque la misma víctima se los contó, siendo que además fueron contestes en señalar que no le constaba que ciertamente R.V.R.J. golpeara a J.J.C.C., toda vez que no lo vieron ejecutando esa supuesta agresión, sólo vieron las lesiones que presentaba la víctima.

En base a ello considera este Juzgado necesario y procedente absolver, como en efecto se hizo, al acusado R.V.R.J., de los cargos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, quien le atribuyó la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C.C.. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, al ciudadano R.V.R.J., quien es Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 21-02-78, de 29 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Beisbolista Profesional, residenciado en Margarita, calle Paralela, casa 17-43, sector El Poblado, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.541.410, de los cargos formulados en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, quien le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C.C., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRTERIO,

JORGE VARELA S.

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

JORGE VARELA S.

MLF/

Causa Nº 471-07

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