Decisión nº 3259 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3259

PARTE DEMANDANTE: D.J.R., V.D.J.R.R. y J.G.R..

PARTE DEMANDADA: MARIABIAN YUVIRY R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.948.681, domiciliada en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO (DEFINITIVA)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 14 de Mayo de 2009, por el abogado L.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIABIAN YUVIRY R.C., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde se consideró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas traídas a la causa por la parte demandante.

En fecha 15 de Julio del 2009, suben copias de las actuaciones a esta superior instancia, se le da entrada y se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para la constitución del Tribunal con Asociados y concluido este comenzó a correr el lapso previsto en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de Agosto del 2009, esta alzada declara vencido el lapso para presentar informes, no habiendo presentado ninguna de las partes, se dijo “Vistos” y entró la causa en término de sentencia.

Mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2009, esta superior instancia difiere el acto de dictar sentencia por quince (15) días calendario de conformidad con lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Septiembre del 2013, esta alzada dicta auto mediante el cual el Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento del objeto, en virtud de que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, o que la sentencia que se tenga que dictar en la alzada haya provenido de una incidencia que fue aperturada y que en un lapso prolongado de tiempo no sea decidida y el proceso principal ya este culminado, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandante o demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Ahora bien, con relación al Decaimiento del Objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

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De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En tal virtud las presentes actuaciones suben a esta alzada por apelación hecha por el ciudadano abogado L.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIABIAN YUVIRY R.C., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde se consideró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas traídas a la causa por la parte demandante.

Pero es el caso que consta en autos oficio Nº 0990/323, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 23/09/2013, mediante la cual informan que el expediente Nº 15.565, nomenclatura de ese Tribunal, se encuentra concluido, ya que fue homologado el acuerdo entre las partes en fecha 22 de octubre del año 2.009. En efecto y de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que la apelación es de un auto que declaró sin lugar la admisión de pruebas y visto que ya hay sentencia firme ha perdido su utilidad practica ya que de lo que deriva de las actas procesales es una apelación a un auto de mero tramite, y que por ende con la finalización de la causa principal la apelación a que se hace referencia pierde todo interés procesal, debido a que la causa principal que reposa en el Tribunal A quo fue homologado, tal como lo expreso el oficio ya mencionado, siendo innecesaria la continuación de la presente causa y por consiguiente la notificación de las partes del abocamiento.

En consecuencia y por los razonamiento antes transcritos, en razón de lo anterior, concluye esta Alzada, que en el caso concreto, la pretensión principal es decidir la Nulidad de Documento, el cual le fue Homologado, lo que generó en el presente caso la Cosa Juzgada conforme lo prevé el precitado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el fondo que motivó la presente apelación indefectiblemente quedó resuelto por virtud de la decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva y definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el Decaimiento del Objeto en este expediente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECAIMIENTO DEL OBJETO, de la apelación ejercida por el ciudadano abogado L.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIABIAN YUVIRY R.C., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A.

La Secretaria Temp.

Abg. M.R..

En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.R..

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Exp. N° 3259

JAA/MR/ncysruiz

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