Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En Sede constitucional)

Años: 199º y 150º

ACCIONANTE: REYMON D.G. y L.M.A.L.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.562.826 y 6.310.674 respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: Á.F. LENTINO M., E.A.R.Y., ALFREDO MANCINI T., I.D.V.M.L. y N.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109.314, 20.008, 125.514 y 117.899 respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Decisión dictada el 1º de octubre de 2008)

JUICIO: A.C. (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10337

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2009, por el abogado E.A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos REYMON D.G. y L.M.A.L.Á., contra la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. impetrada por los mencionados ciudadanos, contra el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El aludido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 23 de julio del 2009, ordenando la remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el 09 de noviembre de 2009, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 11 de los corrientes. Por auto de fecha 13 de noviembre del año que discurre, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de a.c. mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado el 26 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.F. LENTINO M., E.A.R.Y. e I.D.V.M. en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos REYMON D.G. y L.M.A.L.Á., contra la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano judicial negó oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, por la supuesta violación a sus representados del derecho a la defensa y al debido proceso y a la igualdad entre las partes, con fundamento en los artículos 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal seguido contra los quejosos, por la sociedad mercantil VALIO REALITY, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2006-000674 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

Alegaron los representantes judiciales de los accionantes en su solicitud de tutela constitucional, que el 30 de septiembre de 2008 estando a derecho las partes y luego de dictada la sentencia dentro del lapso establecido en la ley adjetiva civil, ejercieron recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2006-000674, contra el auto dictado el 1º de octubre de 2008, que negó a sus patrocinados el recurso ordinario de apelación, es decir, que tal negativa fue pronunciada por considerar el señalado tribunal que las partes debían estar a derecho para resguardar los derechos a la parte accionante.

Que esa representación al revisar las fechas en el indicado expediente, se percató que efectivamente la apelación ejercida estaba ajustada a derecho, dado que la misma fue interpuesta dentro del lapso legal consagrado para los juicios breves, tal y como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Que la decisión se publicó dentro del lapso de evacuación de pruebas y antes de los cinco días a posteriori de la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas; hecho éste ocurrido el 17 de septiembre de 2008, por lo que –señalan los apoderados libelistas- tal decisión vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de sus patrocinados.

Que la parte actora gananciosa en el preindicado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el día 16 de enero de 2009 se dió por notificada de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, es decir a casi cuatro (04) meses de haberse dictado el fallo definitivo, haciendo o queriendo hacer caer en desventaja a sus defendidos, con la anuencia del juzgado señalado como agraviante. Que la acción de amparo es admisible dado que no ha cesado la violación ni la amenaza a los derechos y garantías denunciados como vulnerados; la violación al derecho a la defensa de sus patrocinados constituiría una situación irreparable puesto que se estaría causando pérdidas pecuniarias y desmejoramiento a su calidad de vida y que sus patrocinados tienen derecho a la legítima defensa y al debido proceso, consagrados en el Texto Fundamental.

Solicitaron los apoderados de los quejosos, que se decretara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la ejecución de la misma decretada en fecha 03 de junio de 2009. Finalmente, requirieron que se declarara con lugar la presente acción de amparo, que se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para cuyos efectos solicitaron que se suspendieran los efectos de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2008 y de la ejecución de la misma; que se reponga la causa al estado y grado de que estén notificadas ambas partes y sea oidas la apelación ejercida, y que se suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente, emitida a los tribunales ejecutores el 3 de junio del año 2009.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan estas actas, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 17 de julio de 2009, declarando inadmisible la pretensión de a.c. impetrada, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, de una revisión minuciosa de los argumentos explanados por la parte presuntamente agraviada y de los recaudos consignados en el presente expediente puede evidenciarse que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de fecha veinticinco (25) de Septiembre (sic) de (sic) dos mil ocho (2008), y siendo que la parte hoy recurrente en la presente acción, apeló de este fallo mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de (sic) dos mil ocho (2008), y por cuanto la apelación interpuesta le fue negada por el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha primero (1º) de octubre del mismo año, es de notar que la representación judicial de la parte demandada estaba en cuenta del dispositivo del fallo y de la negación de la apelación antes señalada, y en consecuencia, se encontraba a derecho en dicho juicio. Aplicando la norma antes transcrita, en su ordinal 4º, es apreciable que la parte consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más de seis (06) meses a partir del momento en que el accionante se encontró en conocimiento de la misma, como es bien sabido y ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 778, dictada por la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), caso TODO METAL, C.A., la cual apunto (sic) lo siguiente:

Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del Artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

Conforme a los parámetros antes establecidos y acogiendo la Doctrina de nuestro m.T. de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Juzgador declarar inadmisible la presente Acción de A.C.. Así se decide.

…omissis…

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por los Profesionales del Derecho A.L., E.R. e I.D.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.954, 109.314 y 124.514, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos REYMON D.G. y L.M.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.562.826 y V- 6.310.674; contra el Acto

dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el representante judicial de los accionantes, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En el sub examine, se observa que la acción amparil fue ejercida contra el fallo judicial emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2009, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico con la misma competencia al órgano judicial que dictó la decisión atacada en amparo, resulta competente para conocer del recurso ordinario impetrado. Así se determina.

SEGUNDO

De acuerdo a los hechos narrados por los apoderados judiciales de los quejosos en el escrito libelar, pasa este sentenciador a pronunciarse virtud del medio recurso ejercido con relación a la inadmisibilidad declarada en este asunto, evidenciándose que la parte actora en el libelo, a pesar de que no lo indica en forma expresa, en definitiva ejerce la presente acción de a.c. contra el auto dictado en fecha 1º de octubre de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual niega oír la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008.

Para decidir se observa:

La doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de a.c. es la protección de los derechos constitucionales. A este respecto, el autor R.C.G., en su obra titulada “El Régimen de A.C.” señala que:

Otra característica esencial del a.c. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de a.c. a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En cuanto a la admisibilidad de la acción amparo, los numerales 4º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen expresamente lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En lo que respecta a la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 4º de norma citada y que fuera aplicada por el juzgado a quo para declarar inadmisible la pretensión ejercida, se debe indicar que el criterio analizado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el hecho denunciado como lesivo ocurrió en fecha 1º de octubre de 2008 y la acción fué interpuesta el día 26 de junio del presente año, por lo que resulta evidente el consentimiento del accionante al respecto al haber transcurrido mas de seis (6) meses desde la violación o amenaza del derecho protegido, sin que se pueda entender que en el caso bajo estudio dicho hecho se infrinja el orden publico como se indica en dicha norma.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1219/01, de fecha 06 de julio de 2001 caso Asesores de Seguro Asegure, S.A , expresó lo siguiente:

“… Dicho lo anterior, se procede a la preedición del alcance del concepto de orden publico, en el escenario de la circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores político, sociales. económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público …“.

Asimismo se debe indicar, que en virtud de la naturaleza especial de la acción de a.c., la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. En ese sentido, se desprende del escrito libelar que los accionantes denuncias como lesivos a sus derechos unos hechos que se apartan de la naturaleza intrínseca de la acción de a.c., por cuanto, tienen (o tenían para esa data) la vía ordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida como lo era el recurso de hecho previsto en el artículo 305 Código Procedimiento Civil. Admitir lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos de los justiciables.

De tal modo que, conviene recordar como ya se refirió que la acción de a.c. tiene un carácter especial que solo procede cuando a través de la vía procesal ordinaria, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la existente con anterioridad a las actuaciones que ocasionaron la lesión constitucional.

Por tanto, la parte que solicite la tutela constitucional de amparo debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Carta Magna le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido a cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

Ello se debe, precisamente porque la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan otras vías procesales que permitan reparar el daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso bajo análisis, los accionantes solicitan que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se les restablezca la situación jurídica infringida por los actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, requiriendo que se declare la nulidad de la sentencia definitivamente firme de fecha 04 de marzo de 2009; que se reponga la causa al estado y grado de que estén notificadas ambas partes y sea oída la apelación que interpusieron, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y por último, pidieron que se suspendan los efectos de la sentencia definitivamente firme de fecha 04 de marzo del 2009, pero sin esgrimir razón alguna que justifique su conducta omisiva del por qué no ejercieron, en su momento, los recursos ordinarios que tenían a su disposición.

En consecuencia, es elemental que si lo cuestionado era la decisión de fecha 1º de octubre de 2008 (folio 26), que negó la apelación propuesta contra el fallo definitivo de fecha 25 de septiembre de 2008, en el cual se declaró con lugar la demanda intentada contra los quejosos por la empresa VALIO REALITY, C.A., los aquí accionantes han podido perfectamente ejercer el recurso de hecho, ello a fin de que se ordenara oír dicha impugnación, o el de apelación, para el evento de considerarse de que el acto jurisdiccional causante del agravio constitucional era el auto de fecha 04 de marzo del año en curso, que declaró firme la sentencia de fondo dictada el 25 de septiembre de 2008. En todo caso, si para la parte presuntamente agraviada, tales vías no resultan idóneas y eficaces para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente que alega le fueron vulnerados, ésta debió explicar y acreditar las circunstancias fácticas que así lo evidenciaran, nada de lo cual aconteció en este caso; por tanto, la acción de amparo debe declararse inadmisible por estar igualmente incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la protección constitucional sólo es viable si se han agotado los medios procesales ordinarios; especialmente en la situación debatida, como lo es la negativa de oír un recurso ordinario de apelación, cuya complejidad no puede aclararse sino en el terreno de la jurisdicción ordinaria.

En atención a lo expuesto y en adecuada aplicación al criterio parcialmente ut supra citado, - el cual comparte plenamente quien aquí decide - resulta forzoso concluir que la pretensión de a.c. resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el articulo 6 numerales 4º y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el fallo apelado con la motivación aquí expuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado E.A.R.Y. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos REYMON D.G. y L.M.A.L.Á., contra la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación ante explanada.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados Á.F. LENTINO M., E.A.R. e I.D.V.M.L. en su condición de apoderados judiciales de los accionantes, ciudadanos REYMON D.G. y L.M.A.L.Á., todos identificados en el presente fallo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 09-10337

AMJ/MCF/marg.

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