Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001881

PARTE ACTORA: REYMON LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.185.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R., M.C. y D.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 77.061, 98.965 y 77.816 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION (C.A.V.T.V), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ( hoy Distrito Capital), en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el Nº 01, Tomo 58-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.D., M.E.D., L.G., M.B., CARMEN CHANCHAMIRE, EUCLUIDES MORENO, E.R., S.R., N.G., L.G. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 36.128, 67.823, 28.816, 45.951, 106.822, 99.334, 132.469, 122.726, 129.874, 68.311 y 112.826.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS CON PERSISTENCIA EN EL DESPIDO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano REYMON LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.185, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION (C.A.V.T.V), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ( hoy Distrito Capital), en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el Nº 01, Tomo 58-A-Sgdo, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de abril de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de julio de 2011 la parte demandada declara que persistes en el despido del trabajador, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 3 de agosto de 2011, la demandada presenta escrito de persistencia en el despido, ofreciendo a la parte actora el pago de la suma de B. 42.4898, 80, por concepto de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada 2011, días de vacaciones no disfrutados 2008-2009, vacaciones vencidas, 2009-2010, bono vacacional vencido, 2009-2010, bono vacacional fraccionado, 2010-2011, previo las deducciones que consideró.-

En fecha 23 de septiembre 2011, finalmente se celebra la audiencia conciliatoria relativa al despido, no llegando las partes a la conciliación por lo que el Juez de Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución , ordenó la remisión a los Juzgados de Juicio.-

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La demandada presenta persistencia en el despido al actor consignando a su favor la suma de B. 42.4898, 80, por concepto de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada 2011, días de vacaciones no disfrutados 2008-2009, vacaciones vencidas, 2009-2010, bono vacacional vencido, 2009-2010, bono vacacional fraccionado, 2010-2011, previo las deducciones que consideró, asimismo durante la audiencia de Juicio y en su contestación sostuvo que no consignaba salario caídos ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 por cuanto el actor es considerado un empleado de dirección y en todo caso como quiera que de los dichos de las partes y de las pruebas se evidencia que el ciudadano REYMON LEON, goza de fuero paternal este Tribunal carece de Jurisdicción para conocer de la reclamación.-

Por su parte la actora impugna los conceptos y montos consignados por la demandada al indicar que la demandada adeuda las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios causados con ocasión a la Cláusula 143 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre las partes, el pago de cesta ticket entre el días 13 de abril de 2011, al 12 de febrero de 2012, fecha e la cual culminaría la inamovilidad, los salarios caídos por fuero paternal causados hasta el 12 de febrero de 2012, fecha de la finalización de la inamovilidad, así como todos los conceptos derivados del contrato de trabajo hasta la fecha en que culmine la inamovilidad laboral, para cuantificar su pretensión en la suma de Bs. 304.511,20 .-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA.-

Respecto del merito favorable de autos no es un medio de prueba precisamente sino una invocación del principio de la comunidad de las pruebas que debe ser apreciados por los jueces y magistrados conforme al principio de adquisición procesal independientemente a quien beneficien y que parte la haya ofrecido.

En cuanto a las pruebas documentales se observa:

A los folios 61y 62 organigramas de la empresa a los fines de observar la estructura organizativa de la empresa demandada, de manera formal.-

Al folios 63 se desprende la liquidación de prestaciones sociales pretendida por la parte actora inconforme que en todo caso no resulta un elemento de prueba, al aplicar el principio de alteridad de la prueba, ese que explica que nadie puede hacer valer un elemento de prueba con su única intervención o manipulación.-

Al folios 68 se desprende marcada con la letra A carta de despido fechada 12 de abril de 2011, suscrita por el gerente de recursos humanos de la empresa demandada, hecho inequívoco admitido por lo que resulta inocua su valoración.-

Marcado con la letra B folio 69 comprobante de pago en el cual se refleja el pago del salario del actor y sus deducciones.-

Marcado C se despréndela folio 70 partida de nacimiento del hijo de actor en fecha 11 de febrero de 2011, con lo cual queda acreditada la causal de inamovilidad por protección a la paternidad.-

Marcado con la letra D constancia de concubinato de actor que resulta impertinente no obstante se puede apreciar que la concubina es la madre del niño que presenta en la partida antes valorada.-

La prueba de exhibición resultó inoficiosa por cuanto la demandada acepta los documentos solicitados a exhibir no constituye hecho controvertido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Documentales a los folios 75 al 82, marcados B y C evidencia las funciones que debía cumplir el actor en el desempeño de sus labores.-

Marcados con las letras D, E, F, G, Y H, evidencian el cumplimiento de las funciones del actor como Jefe de División en el Área de compras y servicios.-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuestionada la Jurisdicción de este órgano de Justicia vale citar varias decisiones que tienen que ver con el tema y la situación tal particular que se torna, por cuanto en criterio de quien decide al estar amparado el actor, de inamovilidad laboral o reforzamiento de la estabilidad laboral por la protección especial a la paternidad, no hay cabida al pago por equivalente, es decir no hay lugar a persistir en el despido, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su subsiguiente procedimiento conforme lo estipulo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual o es el tema de estudio.-

Lo que si corresponde estudiar son las siguientes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas es la sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010, en la cual la Sala Constitucional indicó:

sta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

En el caso concreto de autos, la Sala observa, por notoriedad judicial, que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador Ingemar L.A.R. incoó contra el Grupo Transbel C.A. fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2009; y, en alzada, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, el 1° de marzo de 2010. Por tanto, para el mantenimiento de la uniformidad de la doctrina que se dispone en este acto decisorio, la Sala anula todo lo que fue actuado en los dos grados de jurisdicción y repone la causa al estado en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remita el expediente a un tribunal de primera instancia para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento de la inteligencia que aquí se hizo del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

De lo antes expuesto se puede observar que el actor goza de inamovilidad laboral desde la concepción hasta un año Luego del nacimiento.-

Por lo antes expuesto habría falta de jurisdicción, ahora bien la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con acertado criterio en consideración de quien suscribe y con consulta de este Juzgador en sentencia recaída en el expediente N° 2011-968, de fecha 18 de octubre de 2011, indicó:

Analizado el caso bajo examen, se constata que la situación de la accionante para el momento del despido llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 375 antes transcrito, según el cual sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo.

No obstante, esta Sala aprecia que han transcurrido casi dos (2) años desde que la trabajadora accionante interpuso su solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos en sede judicial, siendo que para el momento en que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, ya se había sustanciado el expediente y la causa se encontraba en espera de dictarse la sentencia de fondo. (Negrillas y subrayado añadido por el Juez 15 de Juicio)

Advertido lo anterior debe indicarse que, en casos similares al de autos, este Alto Tribunal ha señalado que “…declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer sus derechos laborales; además, la finalidad que se persigue es proteger y tutelar la protección a la maternidad y la familia cuyo carácter progresivo ha sido destacado dentro del contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de leyes especiales, como la Ley para Protección de las Familias, Maternidad y la Paternidad, aunado a la escogencia de la accionante de la vía jurisdiccional invocando razones basadas en la maternidad.” (Vid. Sentencias Nros. 00660, 01148 y 00826 de fechas 4 de junio de 2008, 5 de agosto de 2009 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En virtud de lo antes expuesto, esta M.I. en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar la protección a la maternidad prevista en el artículo 76 del referido Texto Constitucional, considera que, en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento de esta causa a los Juzgados Laborales, en concreto, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el Tribunal que venía conociendo de la misma. Así se declara.

Al analizar este caso en concreto, estima quien sentencia que los razonamiento dados por la Sala Político Administrativo no parecen aplicables a los supuestos de hecho en este asunto por las siguientes razones: i) han transcurrido 7 meses desde que el actor interpuso su solicitud, ii) la inamovilidad del ciudadano REYMON LEON, aún se encuentra vigente hasta el 12 de febrero del año 2012, en razón de la protección especial a la familia y a la paternidad, iii) al gozar de dicha protección, esta figura no admite pago por equivalente, es decir, no cabe persistir en el despido, razones suficientes para considerar sano declarar la falta de Jurisdicción y plantear la consulta ante la Sala Político Administrativo, a los fines que en todo caso dictamine que órgano debe decidir el asunto particular de autos, pues caso contrario la parte demandada podrá solicitar la regulación de la jurisdicción considerando lo contradictorio en la persistencia en el despido.-

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un trabajador protegido por la inamovilidad laboral derivada por protección especial a la paternidad.-

En ese sentido, dispone la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Razón por la cual, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.

-IV-

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por el ciudadano REYMON LEON, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION (C.A.V.T.V), por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, “Con Persistencia en el Despido” En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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