Decisión nº 74 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 28 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL

TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de noviembre de 2002

192° y 143°

Conoce este Tribunal de la causa seguida por la ciudadana R.J.B.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.888.034, asistida por el abogado A.E.T.B., en ejercicio libre de la profesión, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814, contra el INSTITUTO DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en virtud de la apelación efectuada por la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 27 de septiembre de los corrientes.

En fecha 28 de octubre de los corrientes, se dio por recibido el expediente y se fijó una lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

El 4 de noviembre del 2002, la parte apelante presentó escrito de observaciones que se resume a continuación:

"... En fecha 28 de Enero de 2002, consigné ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, una diligencia donde se deja constancia del vencimiento de la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2001... y se solicita en vista al incumplimiento a la diligencia de fecha 21 de Enero de 2002, realizada por el patrono, se proceda a la ejecución forzada... a razón del dinero consignado por el demandado por concepto de prestaciones sociales en fecha 11 de octubre de 2001... solicite la entrega como parte de pago de los salarios caídos o dejados de percibir hasta la fecha... En fecha 29 de Abril del 2002, la Procuraduría del estado Vargas... consigna dos cheques de gerencia... por concepto de salarios caídos... monto incongruente, lo que deja entrever que esta cancelando a criterio del mismo lo que sería una diferencia de salarios caídos... se solicitó el dinero consignado por la Procuraduría del Estado... como parte de pago de los salarios caídos... ha (Sic) criterio de la Procuraduría del Estado, el dinero consignado en esa fecha fue tomado antes de la decisión del Tribunal, lo cual es improcedente y fuera de toda lógica... el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, se pronuncia según los conceptos adeudados por el patrono, en el MANDAMIENTO DE EJECUCION (folios 132 y 133). Sin tomar en cuenta, la evidente inobservancia del patrono al ordenamiento Jurídico, provocando una indebida dilación en un procedimiento que, de por sí, se ha prolongado injustificadamente... al tomar ... como fecha arbitraria de insistencia del patrono en despedir el día 28 de Enero de 2002... sin embargo... el dinero consignado por el patrono en fecha 11 de Octubre de 2001 como prestaciones sociales fue tomado como parte de pago de salarios caídos, y posteriormente lo consignado por el patrono en fecha 29 de Abril de 2002, que ha (Sic) criterio del mismo lo llamó diferencias por salarios caídos... habiendo la manifestación expresa de voluntad del patrono dentro de la ejecución voluntaria de acatar la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, y sumado a esto, el pago de los salarios caídos, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, no está autorizado imponer el día 28 de Enero de 2002 como insistencia del patrono en despedirme, por cuanto en la práctica a ocurrido todo lo contrario..."

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DEL AUTO APELADO

El pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2002 y del cual se recurre, es del contenido siguiente:

"...En el presente caso la parte demandada es el INSTITUTO DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS, adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, el cual goza de las mismas prerrogativas fiscales y procesales que la República, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

"Asimismo, vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), en la cual se ordena el Reenganche de la ciudadana R.J.B.T. a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, así como el auto emitido en fecha dieciseis (16) de Enero del año dos mil dos (2.002), mediante el cual se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia y por cuanto la Demandada no le dio cumplimiento a la misma en el término señalado, se entiende que el patrono ha insistido en el despido, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

"En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena suspender el presente procedimiento, y notificar a la Gobernación del Estado Vargas, por Órgano del Procurador del Estado, a los fines de que fije, los términos en que haya de cumplirse con el dispositivo de la Sentencia definitiva y firme que riela a los autos.

"En cuanto a los conceptos condenados a pagar en cumplimiento a la Sentencia antes referida, los mismos se contraen a las siguientes cantidades: TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.522.631,00), suma esta que comprende los salarios caídos dejados de percibir por la extrabajadora, desde el 01/03/01 al 21/01/02, fecha en la cual el patrono insiste en el Despido, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Trabajo, más las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 Primero y Segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde a Sesenta (60) días por Indemnización y Cuarenta y Cinco (45) días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs. 656.610,00) Y SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (73.145,70) así como la prestación de antiguedad que corresponde a ciento cinco días (105), de conformidad con el Artículo 108 ejusdem, deducidas las cantidades consignadas en autos en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil uno (2.001) y veintinueve (29) de abril del año dos mil dos (2.002), todo ello en base al salario integral diario de (Bs. 20.261,54), lo que da un total de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.164.156,00).".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el centro del asunto controvertido se encuentra en determinar hasta cual fecha se calculan los salarios caídos que le corresponden a la accionante de este procedimiento; es decir, si la tomada por el Tribunal de Primera Instancia (21-01-2002) o la fecha alegada por la trabajadora accionante (30-09-2002).

Respecto a ello, se observa que la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13-11-2001, y la cual es la que se ejecuta, ordenaba el pago de salarios caídos hasta la ejecución de la sentencia.

Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

"Art. 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento..." (Subrayado del Tribunal).

"Art. 126.- Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos."

Estas normas, contemplan los salarios caídos como figura indemnizatoria cuando el despido se produjo de manera injustificada.

En materia de ejecución de sentencias de calificación de despido, el fin que se persigue es el cumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador a su puesto habitual y como consecuencia de esto el pago de salarios caídos. Pero la propia Ley del trabajo le da la elección a la empresa demandada a escoger entre el efectivo reenganche del trabajador y el consecuente pago de salarios caídos o el pago de salarios caídos y las prestaciones sociales, si el patrono insiste en el despido.

Sobre la insistencia en el despido, la empresa demandada tiene dos maneras de hacerlo, una expresa; cuando el propio demandado consigna los salarios caídos y prestaciones sociales y lo manifiesta efectivamente y otra establecida en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente reza:

"La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia. Si transcurriese el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que el patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador se considerará que insiste en el despido". (Subrayado del Tribunal).

Es decir, que si transcurre el lapso de cumplimiento voluntario, como ocurrió en el presente caso, sin que la parte patronal hubiese reenganchado al trabajador, ni consignado salarios caídos, debe entenderse que el demandado, tan pronto como hubiere vencido el plazo de cumplimiento voluntario, insistió en el despido y los salarios caídos, obviamente, se generan hasta esa fecha, cuando se da el supuesto de hecho que activa la presunción legal, como acertadamente lo decidió la juez de primera instancia.

Además no puede cargarse sobre los hombros del patrono la demora del Tribunal de la causa (diez meses) para declarar la ejecución forzosa, mucho menos cuando del expediente se desprende la intención de la misma en cancelar lo adeudado.

En virtud de lo antes expuestos considera este Tribunal Superior que el auto dictado en fecha 27 de noviembre de los corrientes, se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la inamovilidad alegada por la parte apelante, debe observar este Tribunal Superior que la misma es efectiva para los trabajadores activos y no aquellos que ventilan procedimientos de calificación de despido, que no producen otros derechos, sino el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, ya que este tiempo no se computa a los efectos de la antigüedad, ni demás conceptos, por lo que dicho pedimento es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana R.J.B.T., asistida por el abogado A.E.T., en el procedimiento de Calificación de despido que sigue dicha ciudadana contra el INSTITUTO DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

En consecuencia, los salarios caídos deben calcularse hasta la fecha en que la demandada insistió en el despido; vale decir, el día 21 de enero del corriente, como lo decidió el Tribunal de la causa.

Se confirma el auto dictado en fecha 27 de septiembre del año actual por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2002

EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (11:29 AM)

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1098

IIP/RZR.

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