Decisión nº 083-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 083/ 2013

El 8 de febrero de 2013, fue interpuesto recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano R.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° 3.790.552, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.175, representante judicial de la ciudadana R.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° 12.756.481, “…contra la “…Resolución Identificada como: Decisión UDRA-001-12-D-01 de fecha 21 de junio de 2012, contentiva de Declaratoria de Responsabilidad Administrativa junto con el Reparo Fiscal y la Imposición de Sanción Pecuniaria de Multa, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira.”. El 14 de febrero de 2013, este Tribunal Superior le da entrada a la demanda.

En fecha 19 de febrero de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria N° 017/2013, este Tribunal admite el presente el recurso, y ordena la notificación de las partes.

Posteriormente, el 30 mayo de 2013, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito procedente de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante la cual solicita a este Juzgado decline el conocimiento de la presente causa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme lo preceptuado en el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema Nacional de Control Fiscal, visto que el Acto Administrativo es emanado de la Contraloría del Municipio Libertad del estado Táchira, Órgano que pertenece al Sistema Nacional de Control Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 numeral 2 eiusdem.

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por el Ministerio Público

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Ahora bien analizando la solicitud hecha por el Ministerio Público en la cual solicita Declinatoria de Competencia este Tribunal, por no tener competencia para ventilar los recursos de nulidad contra actos administrativos de Determinación de Responsabilidad Administrativa dictadas por las Contralorías Municipales, este Órgano Jurisdiccional observa lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, establecido en su articulo 108, lo siguiente:

Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatorios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el articulo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recurso de nulidad le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, lo cual establece:

Artículo 24.- A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:

(...) omisis (…)

  1. Los órganos de control fiscal indicados en el 26 de esta ley”’. (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

    (...) omisis (…)

  2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios””. (Destacado del Tribunal)

    De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría Municipal del municipio Libertad del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.

    Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana R.C.C.P., corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO

REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

Asunto No. SP22-G-2013-000013

CMGG/GACQ/waps.-

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