Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.M.L.D.L.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 54.688, actuando en nombre y re-presentación de los ciudadanos C.M.M.D.T. y DA-VID J.T.M.. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identi-dad N° V-4.836.998 y V-7.151.774, representación que consta en Poder General notariado, por ante la Notaría Pública de los Municipios Los Salías del Estado Mi-randa, bajo el N° 68, Tomo 35, de fecha 21-04-2005.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.M.A.. Venezola-no, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-6.496.328.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGI SAAVEDRA y J.A.R.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nº 110.801 y 62.080, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

VISTOS: Sin Informes de las Partes.

EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7369.

P R I M E R O

En fecha 28-junio-2006, la abogada R.M.L.D.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.M.M.D.T. y D.J.T.M., presentó demanda contra el ciudadano C.E.M.A. por DESALOJO; indicando que le dieron al demandado, en arrendamiento en fecha 22-mayo-2001, según docu-mento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, inserto bajo el N° 33, Tomo 13, un inmueble integrado por el apartamento distinguido con el número y letra cuatro C (4-C), ubicado en la cuarta planta del edificio “C”, del Conjunto Residencial “Puerto Caribe”, compuesto por cuatro edificios denomi-nados A, B, C y D, situado entre las calles dos y tres de la Urbanización Cumboto Norte, en jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Con apartamento 4-B, área de circulación foso de ascensores y escaleras; SUR: Con la fachada sur, del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento 4-D, área de circula-ción, foso de ascensores y escaleras; el cual le corresponde un puesto de esta-cionamiento distinguido con el número 91, ubicado al nivel de la planta baja del conjunto residencial, el cual forma parte de un todo indivisible con el apartamen-to descrito, correspondiéndole un 50% del deslindado bien inmueble a su repre-sentada, ciudadana C.M.M.D.T., tal y como cons-ta en documento registrado bajo el N° 36, folio 174 al 178, protocolo 1°, Tomo 4°, de fecha 02-09-1987, en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y a D.J.T.M., le corresponde el 50% del descrito inmueble, tal y como se evidencia de documento registrado bajo el N° 22, folios del 113 al 116, Protocolo 1°, Tomo 2°, de fecha 26-07-1993, en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello. Señala que en reiteradas oportunidades los demandan-tes han solicitado al demandado el pago de los cánones de arrendamiento, de más de dos mensualidades que ha dejado de pagar consecutivamente, que hasta la presente fecha debe los meses de enero a junio, que ascienden a la suma de Bs. 1.200.000,00 y no paga los gastos de condominio, debiéndole los meses 2, 3, 4 y 5 de 2005, por Bs. 64.840,88, Bs. 49.220,89, Bs. 64.590,31 y Bs. 60.850,08 más intereses de mora al 1% mensual, originados por haber dejado de pagar en su oportunidad la cantidad de Bs. 241.897,09 y desde el mes de junio debe Bs. 39.015,99 por concepto de cuota extra debida y no pagada, derivados por mejo-ras de la planta baja del edificio “C”, sumando estos conceptos hacen la cantidad de Bs. 1.480.913,08 sin el cálculo del 1% por recibos de gastos de condominio y cuotas extras vencidas y no pagadas y sin haberse aplicado la indexación o co-rrección monetaria, al no haber hecho el pago en su oportunidad; tiene 36 meses en mora por la cuota extra desde el mes de junio de 2002, por falta de cumpli-miento al no pagar dicha cuota esta trayendo como consecuencia la producción de intereses de mora al 1% mensual. Señala que las gestiones realizadas con-vencionalmente han sido infructuosas es por lo que demandan al ciudadano CAR-LOS E.M.A., al desalojo por la vía del juicio breve, por cumpli-miento de contrato del inmueble arrendado, en virtud de que persiste en la nega-tiva de no pagar ni desocupar el inmueble. Estima la acción en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, más los honorarios profesionales, gastos de costas procesales.

Fundamento de la acción: Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 881 previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Proce-dimiento Civil y artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil Vene-zolano vigente.

Recaudos acompañados (folios 07 al 27):

Marcado “A”: Poder especial.

Marcados “B y “C: Títulos de propiedad del inmueble.

Marcado “D”: Contrato de arrendamiento.

Marcados “E, F, G, H, I”, Recibos de condominio y recibo cuota extra.

Por auto de fecha 07-julio-2005, se admitió la demanda, emplazándose al demandado a dar contestación al segundo día de despacho siguiente a su cita-ción.

En fecha 14-julio-2005, el ciudadano D.J.M.T., le confirió poder en form.A. Acta a la abogada R.A.M.L.d.L.-per.

En fecha 23-noviembre-2005, el alguacil consignó compulsa firmada por el demandado.

En fecha 25-noviembre-2005, el demandado asistido de la abogada I.V.-lásquez, presentó escrito de contestación, de donde se desprende:

• Rechaza en toda forma de derecho y a todo evento que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los me-ses de enero a junio, totalizando la cantidad de Bs. 1.200.000,oo; por cuanto a la fecha de presentación de la demanda ya estaba depositado en la cuenta corriente N° 01340533675331035477, del Banco Banesco a nombre de H.D. yerno de la demandante, cuenta ésta man-comunada con su hija, ciudadana A.T.d.D., tal y como se demuestra en original del baucher de depósito marcado “A” de fecha 19-mayo-2005.

• Documentales: Marcado “B”, los depósitos por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto, en la referida cuenta corriente de fecha 04-agosto-2005. Marcado “C”, canon de arren-damiento de los meses septiembre y octubre de 2005, demostrando que hasta la presente fecha presenta estado de solvencia. Marcados “D, E, F, G, H, I, J”, recibos de pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo, ju-nio, julio y agosto de 2005, estos dos últimos no alegados por la deman-dante pero están cancelados.

• Niega a todo evento y en toda forma de derecho lo alegado por la deman-dante en el libelo de demanda que adeude al condominio lo correspondien-te al mes de junio del año 2002, por Bs. 39.015,99 por concepto de cuota extra debida y no pagada, por cuanto este tipo de cuotas extraordinarias no le corresponden cancelar como inquilino ya que los mismos deben ser cancelados por el dueño o propietario del inmueble; sin embargo, el de-mandado realizó no sólo la debida cancelación de esta cuota extraordinaria sino que de otra correspondiente al 26-mayo-2001, a nombre de M.T. tal y como lo demuestra, en los recibos marcados 1 y 2 respectiva-mente.

• Rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 1.480.913,08, por cuanto los conceptos que totalizan esa cantidad fueron cancelados tal y como lo de-muestra con los anexos consignados anteriormente.

• Niega en toda forma de derecho que adeude la cuota extra del mes de Ju-nio de 2002, y que tenga 36 meses en mora por falta de cumplimiento ya que como lo mencionó estas deudas son propias del propietario del inmue-ble.

• Niega que adeude dinero alguno por concepto de intereses de mora al 1% mensual.

• Rechaza lo alegado por la parte demandante en cuanto a la supuesta nega-tiva de no pagar ni desocupar el inmueble, por cuanto el animo de la pro-pietaria es darle el inmueble en venta, siendo posible que su esposa, la ciudadana Orelys M.R.M., cédula de identidad N° V-10.578.381, firme por ante la Notaría Pública competente un contrato de opción a compra con la propietaria.

• Consigna marcado N° 3, la solicitud de opción a compra del inmueble reali-zada en fecha 22-junio-2005, a los propietarios; y marcados 4 y 5, recibos de servicios públicos, gas y luz eléctrica de fechas 15-noviembre-2005.

• Niega en toda forma de derecho lo referente a la indexación judicial-corrección monetaria.

• Rechaza en toda forma de derecho la estimación de la demanda en Bs. 10.000.000,oo.

• Niega el supuesto deterioro alegado por la parte demandante, ya que ha cuidado el inmueble arrendado como un buen pater-familia.

• Niega la solicitud de secuestro del inmueble alegado por la parte deman-dante, por cuanto presume que su apoderada judicial, desconoce las con-versaciones realizadas, por cuanto la propietaria está en los Teques, Esta-do Miranda, específicamente en San Antonio de los Altos.

En fecha 01-diciembre-2005, la parte demandada le confirió Poder en for-m.A.-Acta a la abogada I.V., igualmente presentó escrito de prue-bas, de donde se desprende:

• Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos como es el hecho de que la demanda fue presentada en fecha 28-junio-2005, estando en esa fecha ya cancelados los meses alegados por la parte demandante; tal y como lo demuestra en las documentales consignados en el acto de contestación.

• Ratifica y hace valer en todas y cada de sus partes el escrito de contesta-ción, así como también las documentales consignadas en el mismo.

• Documentales: enumerados del 1 al 15, baucher de depósitos de Banesco, y Unibanca, de la cuenta N° 01340533675331035477 correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004 a nombre de A.T.d.D., hija de la propietaria del inmueble; y con el N° 16, baucher del Banco Fe-deral, cuenta N° 01330074771100000815 a nombre de la referida ciuda-dana. Marcados 17 y 18, dos 2 recibos-constancias de pago por un monto de Bs. 2.100.000,oo y Bs. 450.000,oo firmados por la propietaria del in-mueble de los años 2002 y 2003; y marcado 19, autorización firmada por la propietaria para que para realizar los depósitos en la entidad bancaria Banesco.

Por auto de fecha 05-diciembre-2005, se agregó y admitió el escrito de prue-bas presentada por la parte demandada.

En fecha 05-12-2005, la apoderada de las partes demandantes presentó es-crito de pruebas de donde se tiene:

• Invoca el mérito favorable que se desprende de autos en todo en cuanto favorezca a sus representados tanto en los hechos como en el derecho.

• Reproduce los documentos consignados con el libelo de la demanda.

• Señala que por ser falsa de toda falsedad, el demandado en su escrito de contestación, presenta oscuridad, ambigüedad y deficiencia, por cuanto sabía que tenia que cumplir las obligaciones que fueron establecidas en el contrato de arrendamiento notariado inserto a los folios 17 al 22 y su vuel-to; dando por terminado el referido contrato por su incumplimiento; na-ciendo una nueva obligación de contrato de arrendamiento a tiempo inde-terminado, indicando el artículo 28 de Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios.

• Documentales: Marcado A: Documento original de fecha 14-02-2005, Mar-cado B, carta de fecha 06-03-2005, suscrito por R.M.L.d.L.; Marcados “C, D, E y F”, letras de cambio por Bs. 500.000,oo, Bs. 450.000,oo, Bs. 450.000,oo y Bs. 512.125,oo vencidas en fechas 18-02-2005, 01-03-2005, 20-03-2005 y 20-03-2005.

• Indica conforme al artículo 1368 del Código Civil Venezolano, que el con-venimiento tiene fuerza probatoria por estar suscrito por el obligado, con su puño y letra y huellas dactilares de ambos pulgares, y que se compro-metió a entregar el inmueble en perfecto estado de desocupación en fecha 20-03-2005, y que en caso de desalojo quedó obligado a pagar los gastos que se originen por motivo de cualquier acción, inclusive los honorarios profesionales de abogados.

• Indica que el demandado en su escrito de contestación ha presentado ale-gatos muy distintos y contrarios a los establecidos en el contrato de arren-damiento y en el contrato privado no cumpliendo con las obligaciones con-traídas.

• Solicita que se condene al demandado a pagar costas por haber ocasionado este juicio.

• Opone, impugna y desconoce los bauches consignados en el escrito de contestación marcado con las letras A, B y C, por cuanto los depósitos se realizaron a nombre de una persona que no es quien contrato con el de-mandado ni los representan.

• Solicita prueba de informes conforme al artículo 433 del Código Civil Vene-zolano, oficiándose al Banco Banesco en las dos sucursales, a los fines de que informe a que persona natural o jurídica le pertenece la cuenta N° 01340533675331035477.

• Señala el principio de la comunidad de la prueba por cuanto el demandado presentó recibos de pago de condominio por cuanto se evidencia que es un mal pagador; ya que los recibos no están suscritos por el representante del mismo careciendo de toda legalidad; es por lo que solicita conforme al artí-culo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los referidos re-cibos; indica que en el supuesto caso de haber pagado los gastos de con-dominio debe los meses septiembre a noviembre de 2005, y para la fecha de la presentación de la demanda debía lo indicado en el libelo.

• Desconoce e impugna los recaudos insertos al folio 52, por no emanar del condominio ya que no tiene sello ni firma de su representante.

• Solicita que se oficie al contador del condominio en la persona de la Lic. Nancy García, a los fines de que informe la deuda pendiente que tiene el demandado y sí cumple o paga el día fijado los recibos.

• Desconoce e impugna la carta inserta al folio 53, por ser suscrita por el demandado y su cónyuge, no siendo la misma parte de este juicio, ni siendo suscrita por sus representados ya que no tiene dirección alguna donde se evidencie que fue enviada a su destino.

• Señala que los recaudos consignados al folio 54, tiene vencimiento el 01-01-2005 y es política de estos entes que si el deudor no le pagan el día se-ñalado le cortan el servicio, igualmente el recibo de luz, por cuanto son los únicos servicios que mantiene al día, no liberando al demandado la obliga-ción que tiene con sus representados.

• Señala que conforme al artículo 1374 del Código Civil Venezolano vigente, tiene fuerza probatoria por estar firmada del puño y letra del demandado los recaudos anexos marcados A, B, D, E, F y G, que son letras de cambios aceptadas y firmadas por el mismo.

Por auto de fecha 05-diciembre-2005, fue agregado y admitido el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, librando oficios N° 20820041-901, 902 y 903, a los gerentes del Banco Banesco, Banco Universal, y a la Lic. Nancy García.

En fecha 13-diciembre-2005, la apoderada de la parte demandante presen-tó escrito de impugnación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando: Que insiste en el rechazo, impugnación y desconocimiento en todas y cada una de sus partes de los baucher presentados en el escrito de con-testación; de los recibos de pagos de cuotas extras de condominio; de la carta que riela al folio 53; de los recaudos presentados en el escrito de pruebas en cuanto a los dieciséis baucher de depósitos; recibos de constancias de pagos in-sertos a los folios 66 y 67; y la firma de la constancia de fecha 07-07-2000 inser-ta al folio 68.

En fecha 14-diciembre-2005, el alguacil manifestó que hizo entrega de los oficios N° 20820041-901, 902 y 903; librándose nuevos oficios en fecha 19 del corriente mes y año, por no obtener respuesta.

En fecha 17-enero-2006, el demandado le revocó poder conferido a la abo-gada I.V.S., y le otorgó Poder en form.A.-Acta a los aboga-dos Angi Saavedra y J.A.R..

En fecha 20-enero-2006, la Licenciada Nancy García informó que para la fecha 16-enero-2006, el demandado tiene una deuda por Bs. 222.623,47 y la manera como ha cancelado los recibos anteriores de condominio.

En fecha 27-enero-2006, la apoderada de la parte demandante consignó marcado “A”, escrito dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Autónomo Puerto Cabello donde la demandante no quiso aceptar los depósitos en la cuenta bancaria que ella misma le autorizó y menos en forma personal en efec-tivo, viéndose en la obligación de realizar dicha consignación correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, inclusive enero de 2006; asimismo consigna marcados “B, C y D” recibos de pago de condominio emitida por el Con-junto Residencial Puerto Caribe y correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005; marcado “E”, la respectiva solvencia emitida por dicha dirección, y marcado “F”, el recibo de pago de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2005 quedando demostrado el alto grado de solvencia y responsabilidad de su poderdante.

Por auto de fecha 30-enero-2006, se libró oficios N° 20820041-072 y 073 al Banco Banesco con lapso perentorio de cinco días, a los fines de que le de cumplimiento a lo solicitado; informando el alguacil haberlos entregados a la re-ferida entidad bancaria en fecha 07-febrero-2006.

En fecha 07-febrero-2006, se recibió comunicación del Banco Banesco, dando respuesta al oficio N° 20820041-902, notificando que la cuenta N° 01340533-65-5331035477 pertenece al ciudadano H.G.D.D..

En fecha 13-febrero-2006, la apoderada de la parte demandante, conforme a lo que informó el Banco Banesco, solicita que se ratifique el mismo, por cuanto la información requerida era sobre la cuenta N° 0130533675331035477 y no 0130533655331035477; agregando el oficio recibido en fecha 14 del presente mes y año, y acordando lo solicitado por la apoderada de la parte demandante librando nuevo oficio al Banco Banesco con el N° 20820041-125, ratificando la referida entidad en fecha 16-febrero-2006, que la cuenta pertenece a H.G.D.D.; agregándose a los autos el 17-febrero-2006, y dándose por concluido el lapso probatorio.

S E G U N D O

Esta Juzgadora pasa a sentenciar previa las siguientes consideraciones:

Consta en autos, demanda de desalojo intentada por R.M.L. de Tovar, abogada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.M.M.D.T. Y D.J.T.M., co-ntra el ciudadano C.E.M.A..

Alegan los demandantes supra señalados, que dieron en arrendamiento a C.E.M.A., según documento autenticado, de fecha 22 de mayo de 2001, un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el número y letra cuatro c, (4-c), ubicado en la cuarta planta del edificio “c”, del conjunto residencial Puerto Caribe. Fundamentando su pretensión, en el artículo 34 literal B, es decir, en el hecho de - falta de pago- de más de dos cánones de arrendamiento, y que hasta la presente fecha adeuda la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000, 00) correspondiente a los meses de ene-ro, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, así como lo concerniente a los gastos de condominio con sus respectivos intereses correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo de 2005, sumando por ese concepto doscientos cua-renta y un mil ochocientos noventa y siete bolívares con cero nueve céntimos (Bs.241.897, 09), y una cuota extra por Bs. 39.015, 99, desde hace 36 meses mas 1% mensual. Dando un total de un millón cuatrocientos ochenta mil nove-cientos trece con cero ocho céntimos (Bs. 1.480.913, 08), sin el cálculo del uno por ciento y sin aplicar el calculo de la indexación o corrección monetaria

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda C.E.M.A., asistido por I.V., señalo:

Rechazo, niego y contradigo…. que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio que totalizan la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000, 00) ya que lo cierto y verdadero es que a la fecha de presentación de la demanda que fue el día 28 de junio del 2005, ya lo correspondiente por con-cepto de esos meses de arrendamiento estaba depositado en cuenta corriente número 01340533675331035477 del Banco Banesco a nombre de H.D.-mínguez yerno de la ciudadana C.M.M.d.T., cuenta ésta mancomunada con la ciudadana A.T.d.D., quién es hija de la demandante

. Consignando para sus efectos jurídicos el baucher del respectivo depósito, efectuado el 19 de mayo de 2005.

Consta en folio 43, deposito efectuado por el demandado, en la menciona-da cuenta, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, efectuado el 04 de agosto de 2005, así como de los meses sep-tiembre y octubre, efectuado en fecha 20 de septiembre de 2005.

De igual forma indicó C.E.M.A., en su escrito de contestación, que rechaza el que no haya cancelado el condominio correspondien-te a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2005, por cuanto se desprende de autos folio 45 al 51, la cancelación respectiva.

Niega el demandado de autos el que adeude la cantidad de 36 cuotas extra de condominio, por cuanto no le corresponde en calidad de arrendatario el tener que cancelarlas, siendo responsabilidad del propietario del referido bien inmueble, efectuar el pago de las mismas; más sin embargo consta en folio 52 recibos don-de se desprende la cancelación de dos cuotas extra.

Niega, rechaza, y contradice el demandado el que adeude dinero alguno por concepto de intereses de mora al 1% mensual, así como el pedimento de parte del demandante referente a la indexación judicial, corrección monetaria.

Tal y como quedo planteada la controversia, para decidir, le corresponde a esta Juzgadora, el análisis de los documentos acompañados para determinar la existencia de los hechos que se narran, y las defensas invocadas, de la siguiente manera:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE (LIBELO DE LA DEMANDA)

• Marcado “B”, documento de compraventa en copia simple, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro hoy Oficina de Regis-tro Inmobiliario, en fecha 02-septiembre-1987, bajo el N° 36, folio del 174 al 178, Protocolo 1°, Tomo 4°, donde se evidencia la propiedad del inmue-ble a C.M.M.D.T., el cual no fue impugna-do, por lo que este Tribunal lo aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento marcado “C”, en copia simple, debidamente registrado por an-te la oficina Subalterna de Registro hoy Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 26-julio-1993, bajo el N° 22, folio del 113 al 116, Protocolo 1°, Tomo 2°, donde se evidencia la venta que hace la ciudadana CARMEN MARGARI-TA MERCADO DE TOVAR del 50% de los derechos y acciones que tiene so-bre un inmueble de su propiedad ubicada en la cuarta planta del Edificio C, del Conjunto residencial Puerto Caribe, al ciudadano D.J.T.; por cuanto no fue impugnado este Tribunal lo aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento consistente en contrato de arrendamiento marcado “D”, en co-pia simple, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabe-llo, en fecha 22-mayo-2001, bajo el N° 33, Tomo 13, de los libros de au-tenticaciones respectivos, donde se evidencia la relación arrendaticia entre las partes, y no siendo impugnado el mismo, este Tribunal lo aprecia con-forme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Instrumentos marcados E, F, G, H, e I, en copias simples, observa este Tribunal que es emanado de la Junta de Condominio del Conjunto Residen-cial Puerto Caribe, es decir, de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, por tratarse de documentos privados debieron ser ra-tificados por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplirse tal requi-sito necesariamente esta Juzgadora no puede apreciarlos. Así se decide.

LAPSO PROBATORIO

• Invoca el mérito favorable de los autos, en cuanto a este pedimento quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como la solicitud de comunidad de pruebas que esta el Juez en la obligación de analizar, como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido no hay en la presente oportunidad prueba alguna que valorar. Así se deci-de.

• En cuanto al Capítulo II, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto son pruebas que fueron ya a.y.v.p. este Tri-bunal. Así se decide.

• Documentales: Marcado “A”, corriente al folio 82, consistente en conveni-miento privado entre el demandado de autos y el ciudadano S.T.M., indicándose en el mismo que actúa como apoderado de los accionantes, ahora bien, por observar este Tribunal que no consta en autos el poder donde se acredite tal representación, determinándose una falta de cualidad con relación al ciudadano S.A.T.M., para actuar como parte actora de la presente causa, razón por la cual se evidencia que el presente documento no es prueba idónea que ofrezca elementos de convicción al caso que se ventila, en consecuencia no puede ser apreciada por este Tribunal. Así se decide.

• Documento privado marcado “B”, se desprende de este documento priva-do, el cual emana de la representante de la parte actora, abogada R.M.L.D.L., el convenimiento que se celebró en fecha 14-02-2005, comprometiéndose el demandado de autos a la cancelación de unas letras de cambio que se originaron como consecuencia del incumpli-miento del contrato de arrendamiento de fecha 22-05-2001; observa esta Juzgadora que por guardar relación con el documento marcado con la letra A, inserto al folio 82, el cual se desestimó por la falta de cualidad del ciu-dadano S.M.T., por no encontrarse demostrada su representación en autos, quien decide no puede estimar el presente docu-mento por ser consecuencial al referido documento del convenimiento. Así se decide.

• Instrumentos marcados “C, D, E, y F”, consistentes en letras de cambio, por ser las mismas documentos abstractos y autónomos e independiente de la causa en cuestión, y por cuanto las mismas deben ventilarse por un procedimiento distinto al que se analiza, esta Juzgadora determina que di-chas causales no pueden ser apreciadas. Así se decide.

• Prueba de Informe, consta a los folios 115 y 119, respuesta dada por el Banco Banesco, en relación a la cuenta N° 01340533675331035477 lo cual valora este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Pro-cedimiento Civil, y así se decide.

PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA).

• Marcados “A, B y C”, en copias carbón, planillas de depósitos Nos. 105711594, 109232014 y 131817108, (folio 43) respectivamente; cuenta cliente N° 1340533675331035477, éstas instrumentales fueron impugna-das por la parte contraria sin indicar ésta el motivo de su impugnación, ob-servando quien decide que si bien es cierto que las mismas son copias al carbón, también es cierto que se desprende sello húmedo que da fe del depósito efectuado en beneficio de la cuenta cliente señalada; también ca-be destacar conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de instrumentos privados solo es procedente cuando el mismo emana de la parte que promueve el desconocimiento o de algún causante suyo, y no siendo éste el caso el Tribunal desestima tal impugna-ción y valora los referidos instrumentos conforme al artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

• Documentos privados corrientes a los folios 44 al 51, de los cuales se cons-tata que emanan de la junta de condominio del Conjunto Residencial Puer-to Caribe, y al emanar de un tercero que no es parte en el juicio ni causan-te del mismo, deben ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, y al no ser éste el caso, necesariamente esta sentenciadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharlos del proceso, y así se decide.

• Recibos marcados 1 y 2 (folio 52), de los mismos se desprende la obliga-ción cancelada por parte de la propietaria del inmueble, lo cual reconoce y se acoge a la comunidad de pruebas, por consiguiente se aprecian los mismos como documentos privados y se valoran de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

• Documentos privados marcados “4” y “5”, corriente a los folios 54, 55, y 56, de los cuales se desprende que son emanados de Vengas S.A. y C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello, los cuales no son partes en el jui-cio ni causantes del mismo, circunstancia que obliga la parte promovente a solicitar su ratificación a través de la prueba testimonial, conforme al artí-culo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser ratificados los refe-ridos documentos, deben ser desechados del proceso, y así se decide.

• Documento privado marcado “3”, folio 53, en copia simple, el cual la parte accionante impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Pro-cedimiento Civil, no siendo éste el medio idóneo ya que el artículo 430 eiusdem, determina que “…cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observarán las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento de instrumentos privados”, en tal sentido resulta improcedente la impug-nación planteada, y pasa este tribunal a valorar el instrumento privado, siendo que por tratarse de una copia simple, de un documento privado, és-te solo tiene valor a los fines de la exhibición del original conforme al artí-culo 436 eiusdem, y al no ser este el caso, el documento debe ser des-echado, y así se decide.

LAPSO PROBATORIO.

• De los méritos de autos invocados. En relación a este petitorio, quien deci-de ha sostenido criterio que el mismo no es motivo de valoración y esta re-ferido a la solicitud de comunidad de pruebas, por cuanto conforme lo es-tablece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en la obligación de analizar toda prueba producida durante la secuela del juicio aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer elementos de con-vicción, en tal sentido no hay en la presente oportunidad objeto de valora-ción, y así se decide.

• En cuanto al punto 1 del capítulo II, donde se invoca la contestación de la demanda como medio probatorio, considera quien decide que la misma constituye las defensas invocadas por el demandado y que serán a.c.a.l. pruebas presentadas, en consecuencia, el escrito de contestación no es objeto de valoración conforme al ordenamiento jurídico, y así se decide.

• En cuanto a los puntos 2, 3 y 4, referentes a documentos consignados con la contestación de la demanda los mismos ya fueron a.y.v.e. cumplimiento del artículo 509 eiusdem, por lo que esta sentencia-dora no emite pronunciamiento en la presente oportunidad, y así se deci-de.

• Documentales marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en copia al carbón, consistentes en planillas de depósitos bancarios Nos. 19616155, 19616154, 19616161, 81331941, 19616160, 19616159, 27352700, 28519023, 37668625, 25940410, 47044231, 19616167, 31055265, 5247466, 29472764 y 17732120, respectivamente, realizados en la cuenta cliente N° 01340533 67 5331035477, de los mismos se des-prende que estamos en presencia de documentos privados que no emanan de las partes pero que guardan relación al caso en estudio al realizar di-chos depósitos la parte accionada y promovente de los mismos, los cuales presentan sello húmedo, de las respectivas entidades bancarias, lo cual constituye la certificación de la realización de los depósitos, y por cuanto dichos depósitos fueron impugnados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe aclarar esta sentenciadora lo siguiente, los ins-trumentos a que se refiere el artículo 429 eiusdem, son aquellos reconoci-dos o tenidos legalmente por reconocidos por funcionario competente con-forme al artículo 1357 del Código Civil, es decir, por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tengan facultad para darle fe pública, o bien por las partes, por lo que tal impugnación resulta impro-cedente por no ser el medio idóneo de impugnación; aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden va-lerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; consi-derando esta sentenciadora que las pruebas en estudio tienen importancia en la vida contractual y que por la naturaleza de las mismas se imposibilita sus originales, por lo que el medio de impugnación debe fundamentarse en el artículo 1381 del Código Civil. Ahora bien, por la importancia de las pruebas esta sentenciadora las aprecia conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil los cuales concatenados con la prueba de informes inserto a los folios 115 y 119 además de la documental inserta al folio 68, producen suficiente convicción, y así se decide.

• Instrumentos marcados con los Nos. 17 y 18, folios 66 y 67, respectiva-mente, consistentes en recibos de pagos emanado de las partes, el primero por la cantidad de Bs. 2.100.000,oo correspondiente al pago de los canon de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, oc-tubre, noviembre y diciembre de 2002, y el segundo por la cantidad de Bs. 450.000,oo por los meses de febrero, marzo y abril de 2002, correspon-diente al pago de arrendamiento. Se trata de instrumento privado emana-do de las partes el cual fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no reunir tal instrumento las características del documento reconocido conforme al artículo 1357 del Código Civil, resulta improcedente la impugnación, y en tal sentido debió la parte accionante si lo negaba o lo reconocía conforme al artículo 444 del Código de Procedi-miento Civil en la oportunidad indicada en dicha norma y por tal omisión le trajo como consecuencia que se tenga como reconocido dicho instrumento, valorándose conforme al artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

• Instrumento marcado con el N° 19, folio 68, del mismo se desprende la autorización dada por la accionante, ciudadana C.M.M.d.T., para ser depositados los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente N° 01340533-67-5331035477, esta prueba fue impugnada con-forme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el presente instrumento de naturaleza privado emanado de la parte actora que no reú-ne las características de instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, de acuerdo al contenido del artículo 1357 del Código Civil, ne-cesariamente la impugnación debió realizarse conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la impugnación realizada es im-procedente. Ahora bien, la omisión de la parte accionante si de reconocer o negar el instrumento, le trajo como consecuencia que se tenga como reco-nocido legalmente y en tal sentido se aprecia como documento privado conforme el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

Analizadas las pruebas, este Tribunal observa en cuanto a la impugnación realizada por la parte actora, lo siguiente:

El desconocimiento propuesto por la parte demandante es manifiestamente inadmisible, por cuanto los instrumentos objetos de la impugnación (planillas de depósitos bancarios), no emanan de ninguna de las partes, razón por la cual no pueden ser desconocidos por ellos las demás expresiones las cuales la parte acto-ra manifiesta su impugnación son vagas e imprecisas porque no indican en que consiste el fundamento de cada una de ellas, adicionalmente la parte actora no cuestionó la eficacia probatoria de los documentos impugnados, porque admitió como cierto que de esos instrumentos surge la prueba de que la parte demanda-da efectivamente hizo depósitos bancarios en la cuenta N° 0130533675331035477, del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano H.G.D.D..

Ahora bien, del análisis del contrato de arrendamiento que consta folio 17 al 21, se desprende:

Celebración de contrato de arrendamiento entre D.J.T. MER-CADO Y C.M.M.D.T. parte arrendadora y, por la otra parte C.E.M.A., parte arrendatario.

Sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuatro C, (4-C), ubicado en la cuarta planta del edificio “C”, del conjunto residencial Puerto Caribe.

La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir de veintidós de mayo de 2001, hasta el veintidós de noviembre de 2001, fecha en que quedará concluido el contrato de arrendamiento.

El canon de arrendamiento, es por la suma de ciento cincuenta mil bolíva-res (Bs.150.000. 00) mensuales, que se compromete a pagar mediante depósito en el Banco Unión, cuenta Nº 1100-13505-0, a nombre de C.M.M.D.T., los días veintidós de cada mes.

El arrendatario se compromete a pagar los recibos de condominio y cual-quier otro que sea necesario para el buen funcionamiento del inmueble durante la vigencia del presente contrato, así como los de servicio de luz, agua, aseo urba-no, obligándose a entregar los respectivos recibos de dichos rubros debidamente cancelados a los arrendadores.

El Dr. D.S.B., libro de Temas de Derecho Civil, vol.II, N˚14 enseña:

en Venezuela es de vieja tradición la clasificación del contrato de arrendamiento, desde el punto de vista de su duración, en contrato a tiempo determinado y contrato a tiempo indeterminado. Es más, dependiendo del tiempo (determinado o indeterminado), nuestra legislación ha venido dando un tratamiento completamente distinto a esta figura contractual, especialmente en orden a su resolución. En efecto, a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, se le da el tratamiento común a todos los contratos bilaterales y consiguientemente es aplicable en la especie la norma contenida en el artículo 1.167 de CC. En cambio, a los contratos de arrendamien-to a tiempo indeterminado, nuestro CC les da un tratamiento sui generis en lo tocante a su resolución, pues permite a cualquiera de las partes “deshacer libremente” el contrato, bastando para ello conceder al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril y sesenta si no estuviese en este caso”.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el contrato de arrendamiento bajo estudio, en principio fue a cierto tiempo, vale decir, estipulado por un tiempo preciso de duración de seis meses, culminando el 22 de noviembre de 2001. Más sin embargo, si a la expira-ción de tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se presume renova-do, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a tiempo indeterminado. Artículo 1.600 CC.

Situación ésta que ocurrió en el presente contrato, ya que al expirar el tiempo establecido por mutuo consentimiento y dejando al inquilino en la ocupa-ción del inmueble opero lo previsto en la norma descrita, o sea, la tácita recon-ducción, convirtiéndose el contrato sin determinación de tiempo. Así se declara.

El artículo 34 LAI, al reglar el desalojo de los inmuebles sujetos a un con-trato de arrendamiento a tiempo indeterminado, establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indetermi-nado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las si-guientes cláusulas:

a) Que al arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrenda-miento correspondiente a dos (2) mensualidades consecuti-vas;..(Omissis)

Ahora bien, siendo el fundamento legal de los accionantes, la -falta de pa-go- de más de dos cánones de arrendamiento por parte del demandado, esta Juzgadora observa que una de las cláusulas contenidas en el referido contrato de arrendamiento es:

Que el arrendatario se compromete a pagar el canon de arrendamiento mediante depósito en el Banco Unión, cuenta Nº 1100-13505-0, a nombre de C.M.M.D.T., los días veintidós de cada mes. Cir-cunstancia ésta que permite constatar que por la modalidad vista en la celebra-ción del contrato de arrendamiento, los depósitos efectuado por el arrendatario correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2005, en la cuenta corriente Nº 0134-0533-67-5331035477, a nombre de H.D., surte el efecto jurídico de liberación de la obligación por parte del demandado de autos, de los meses pretendidos, así como de los subsiguientes.

Por constar folio 19, original de instrumento privado, del que se desprende autorización por parte de C.M.M.D.T., parte de-mandante del presente contrato, para que C.M., arrendatario del inmueble en cuestión, deposite en la cuenta corriente Banesco Nº 0134-0533-67-5331035477, el valor de los alquileres mensuales por concepto de canon de arrendamiento vencido del respectivo bien inmueble descrito en autos objeto de la pretensión.

Razón por la cual se evidencia el cumplimiento del artículo 1579 de CC, al señalar: « El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contra-tantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cier-to tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (Cursiva del Tribunal). De igual forma, con lo previsto en el artículo 1286 eius-den, el cual establece: «El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autori-zada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibir-lo….». Razón por la cual esta Juzgadora considera el pago efectuado por el de-mandado válido por cuanto pago bien. Así se declara.

Con relación a la solicitud del pago concerniente a los gastos de condomi-nio con sus respectivos intereses, sumando por ese concepto doscientos cuarenta y un mil ochocientos noventa y siete bolívares con cero nueve céntimos (Bs.241.897, 09) se evidencia en autos folio 44 al 51, la cancelación de los meses comprendidos desde enero hasta agosto del año 2005, así como se evidencia folio 102, en respuesta del oficio Nº 20820041-938, emanado por este Juzgado, donde nos indican que C.E.M.Á., canceló los recibos de condo-minio concernientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto de 2005, ocasionados por concepto de gastos de condominio del apartamento 4-C ubicado en el piso cuatro de la torre “C”, del Conjunto Residencial “Puerto Cari-be”, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello.

De igual forma consta en autos, folio 105 al 107, la cancelación por el mismo concepto de los meses septiembre, octubre, noviembre de 2005, y en el folio 108, se evidencia solvencia de condominio emitida por la administradora del Conjunto Residencial “Puerto Caribe”, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabe-llo. Motivo por el cual esta Juzgadora da por cumplida la responsabilidad del de-mandado de autos, concerniente a la deuda originada por gastos de condominio del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de los demandantes C.M. MERCA-DO DE TOVAR Y D.J.T.M., del pago de las cuotas extras vencidas y no pagadas, indicando que debe la correspondiente al mes de junio 2002, es decir, treinta y seis meses en mora por falta de cumplimiento generan-do intereses de mora al 1% mensual. Esta Juzgadora con relación a lo indicado debe expresar:

Del contrato de arrendamiento celebrado entre D.J.T. MER-CADO Y C.M.M.D.T. parte arrendadora y, por la otra parte C.E.M.A., parte arrendatario, no se desprende de ninguna de las cláusulas que conforman el presente contrato, la obligación que tiene el arrendatario al pago de las cuotas extra de condominio, razón por la cual es ajustado a derecho el planteamiento señalado por el demandado al indicar que las mencionadas cuotas extra corresponden al propietario del bien inmueble; sin embargo consta en folio 52, cancelación de dos de las cuotas extra en mención. Con relación a lo indicado, agrega esta Juzgadora que las mismas son en benefi-cio único y exclusivo de los propietarios de los inmuebles, por cuanto coadyuva a la plusvalía del referido bien. Así se declara.

Así las cosas, los hechos que como se dijo anteriormente, han quedado probados, en virtud de los instrumentos utsupra analizados, con la demostración de que la arrendadora le giró instrucción al demandado para que pagara los cá-nones de arrendamientos mediante depósitos bancarios en la cuenta 0130533675331035477, precisamente la que corresponde a los depósitos banca-rios promovidos por la parte demandada, hacen indiscutible el hecho de que el arrendatario cumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento tal como lo pactó con la parte actora.

En consecuencia es infundado el alegato de la parte demandante en cuanto a que el arrendatario demandado, al momento de presentar la pretensión alega-da, éste se encontraba insolvente en lo que concierne al cumplimiento de su obli-gación, y así se decide.

Planteado así las cosas, si bien es cierto que los demandantes cumplieron la carga de probar la existencia de la obligación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, también es cierto que el demandado cumplió su carga de probar el hecho extintivo de la obligación aducida por la parte actora, razón por la cual ésta, es decir, la parte demandante, debe sucumbir en su demanda, y así se decide.

T E R C E R O

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la de-manda por DESALOJO, incoada por la abogada R.M. LOYO DE LAM-PER, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN MARGARI-TA MERCADO DE TOVAR y D.J.T.M., contra el ciudadano C.E.M.A., todos de las características de autos, y así se declara.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, con-forme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordan-cia con el artículo 233 eiusdem; se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano alguacil.

Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente causa, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº

2005 / 7369 (francis)

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