Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2973-C.P.

En fecha cinco de marzo del año 2009, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: R.M.d.V., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Según se evidencia de los folios uno (01) al tres (03) del expediente, en fecha 09 de octubre del año dos mil ocho, la Juez Unipersonal Nº 01, Abg. R.M.V., se inhibió manifestando:

En horas de despacho del día de hoy 09 de enero de 2.009, presente la ante la Secretaría de la Sala de Juicio N° 1, la Juez Unipersonal N° 1 R.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.084.315 y expuso “Vista la “NULIDAD DE VENTA” presentada, por la Abogado A.M.R.d.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.072.036 venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.897 actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: M.G.G., quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contra NAILETH VIVAS TARAZONA, en representación de su hija XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano: Y.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.430, y por cuanto la presente causa guarda conexión con la C-7607-06, en virtud, que se encuentran involucradas las mismas partes del mencionado expediente, y el objeto principal de la acción planteada tiene como finalidad la nulidad de la venta de un bien mueble al cual decreté Medida de Secuestro en la causa signada con el N° C-7607-06, lo que trajo como consecuencia, comentarios lesivos a mi parte subjetiva como operadora de Justicia, por parte de los apoderados judiciales del demandado en la presente causa ciudadano: Y.G., ya identificado, los Abogados J.A. y M.N.C., considerando que para ilustrar al Tribunal de Alzada, transcribiré de manera exacta los motivos que me impiden seguir conociendo tanto la presente causa, como la signada con el N° C-7607-06 en cuyo expediente consta acta de inhibición en ésta misma fecha, en virtud que ambas guardan conexión, y cuyos motivos de Inhibición planteada en la Causa C-7607-06 son los siguientes “… con motivo de medida de Secuestro que dictara esta Sala de Juicio N° 1 sobre un Bien mueble; esta circunstancia, hizo que los Abogados J.A. y M.N.C., interpusieran Recurso de A.C. contra la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 13 de agosto de 2.008; Una vez que el Tribunal de Alzada resolviera sobre el A.C. fui enterada por el personal que labora en este Tribunal que los Abogados J.A. y M.N.C., quienes comentaron en la Sala de consulta con otros abogados “que estaba parcializada con la parte actora, al ordenar yo de manera descabellada la incorporación del bien (Vehículo) a la Comunidad Hereditaria del causante R.G.O.”. Fui enterada de los comentarios de estos Abogados, lo cual consideré que atentaban contra mi parte subjetiva para conocer del asunto, lo que motivo mi inhibición en fecha 09 de octubre de 2.008, cuya Inhibición fue declarada sin lugar por considerar la Alzada que carecía de fundamento. Con motivo de tal declaratoria, la causa signada con el N° 7607-06 fue devuelta a esta Sala de Juicio N° 1, lo cual generó de manera burlesca por parte de los abogados, la decisión de la Alzada, refiriendo que ahora, con tal declaratoria me denunciarían y pedirían mi destitución además, de que me recusarían para que no conociera la presente causa, reafirmando que estaba parcializada con la parte actora, comentarios hechos de manera deliberada por los Abogados señalados y representante legales del Ciudadano: Y.E.G.. Aunado a esta Circunstancia, en los días 17 y 18 de diciembre del 2.008 recibí llamadas provenientes presuntamente de la Policía del Cantón Municipio A.E.B.d.E.B., de un agente quien no identifica su nombre para solicitarme que autorice a la Policía de ese Municipio para entregarle el Camión al Señor Y.E.G., ya que soy la responsable de esa situación, increpándome a resolver la situación en tonos amenazantes. De igual manera, fui informada en el mes de diciembre de 2.008 con motivo de los hechos explanados anteriormente que los Abogados J.A. y M.N.C., habían acudido a los Medios de Comunicación impresos en el mes de

Aranrugen y M.N.C. sean parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

No dijo más.” Reiterando que me encuentro afectada por todos los hechos explanados anteriormente y con fundamento en el artículo 82 numerales 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil procedo a presentar formal Inhibición para conocer la presente causa…”

Al folio cinco (05), cursa auto de fecha 20 de enero de 2009, con el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el derecho de recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.

De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la recusación interpuesta en su contra.

En el caso de autos la Jueza Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentó su inhibición en el hecho de que existe juicio de nulidad de venta, contenido en el expediente Nº C-10739-08, intentado por la abogada: A.M.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos: M.G., contra el ciudadano: Y.E.G., el cual guarda relación con la causa Nº C-7607-06, en virtud que se encuentran involucradas las mismas partes y el objetivo principal de la acción planteada tiene como finalidad la nulidad de la venta de un bien mueble sobre el cual la Jueza ahora inhibida decretó medida de secuestro.

Asevera la Jueza que todo esto trajo como consecuencia que se produjeran comentarios lesivos a su parte subjetiva como operadora de justicia, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados: J.A. y M.N.C.. Alega además en su inhibición, que los mencionados apoderados interpusieron ante la Alzada recurso de a.c., una vez que este Tribunal resolvió la acción, fue informada que dichos apoderados comentaron que estaba parcializada con la parte actora, lo que la llevó a inhibirse en fecha 09 de octubre de 2008, cuya inhibición fue declarada sin lugar, y que con motivo de tal declaratoria generó de manera burlesca por parte de los referidos abogados, refiriendo que la denunciarían y pedirían su destitución, además que la recusarían para que no conociera la presente causa, reafirmando que estaba parcializada con la parte actora.

Que es por todas las razones expuestas, reitera que se encuentra afectada y con fundamento en el artículo 82 numerales 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer la presente causa.

Ahora bien, se evidencia que cursa en autos libelo de demanda de fecha 07-11-2008, el cual se encuentra inserto en los folios 08 al 14 del presente expediente, en el que se evidencia que la acción intentada es la de Nulidad de Venta, incoada por las ciudadanas: A.M.G.G. y N.A.V.T., en representación de sus hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano: J.E.G., en el expediente Nº C-10739-08 de la nomenclatura de ese tribunal.

Asimismo, se evidencia al folio cuatro (4), copia fotostática del Diario de Barinas, del día miércoles 27 de agosto de 2008, donde aparecen los abogados J.A. y M.N., haciendo mención del a.c. interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

La jueza inhibida, ha declarado como funcionaria del Poder Judicial, que los apoderados judiciales: J.A. y M.N.C. representantes de la parte demanda en el juicio de nulidad de venta antes referido, han manifestado en la sede del Tribunal que ella se encuentra parcializada con la parte actora al haber ordenado la incorporación del bien a la comunidad hereditaria del causante R.G.O..

También ha señalado la Jueza, que una vez que esta Superioridad declaró con lugar la acción de amparo intentada por los abogados: J.A. y M.N.C., estos mismos abogados afirmaron que la denunciarían y pedirían su destitución, indicando además que ha recibido llamadas amenazantes de una persona que no se identifica a los fines de que ella autorice la entrega del camión al señor Y.E.G..

Ante las circunstancias narradas por la Jueza inhibida, quien además ha señalado que se encuentra “afectada”, y siendo que los hechos relatados ciertamente pudieron hacer surgir animadversión que pudieran perturbar su imparcialidad, y tratándose de una condición subjetiva interna manifestada por la inhibida, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada: R.M.d.V. en su condición de Jueza Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el Numerales 18°, 19° y 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. R.M.d.V., formulada en el Juicio Nulidad de Venta en el expediente Nº C-10739-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 12-03-2009, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 08-2973-C.P.

REQA/ang/ss.

12/03/2009

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