Sentencia nº 1802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

En la causa iniciada el 10 de diciembre de 2012, por la ciudadana R.P.S.C., asistida por la abogada M.A.P.G., Defensora Pública Primera (1°), adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; ante el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual solicitó el exequátur de la sentencia de 23 de junio del año 2010, dictada por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le “confiere la custodia definitiva de su menor nieto, identificado R.S.C.S.”, cuya identidad se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 18 de diciembre de 2012, declaró inadmisible la pretensión formulada a fin de dar fuerza ejecutoria a la precitada sentencia.

Contra esa decisión, la Defensora Pública Primera (1°) M.A.P.G., en representación de la parte solicitante, interpuso control de la legalidad, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y el día 14 de febrero del año 2013, se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

En fecha 8 de octubre de 2013, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia n° 808, se pronunció declarando la inadmisibilidad del control de la legalidad propuesto, no obstante, asumió la competencia y admitió la solicitud de exequátur de la sentencia de 23 de junio del año 2010, dictada por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México.

Por auto de Sala de 12 de agosto de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de informes para el jueves 2 de octubre de 2014, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora indicada, comparecieron los defensores públicos, así como el Ministerio Público, y con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En el presente caso se solicita que se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 23 de junio del año 2010, por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, mediante la cual se le confiere a la solicitante R.P.S.C. la custodia definitiva de su nieto, identificado R.S.C.S.

Al respecto alega la solicitante en su escrito que:

(…) en fecha 07 de junio de 2006, la madre del niño entró de manera violenta a mi domicilio en México donde se encontraba el niño, acompañada de la fuerza pública, para restituirse la c.d.n., ejecutando la sentencia de fecha 06/10/2005, ya que esta había apelado la sentencia que le otorgaba la custodia a mi hijo ya fallecido y que había ganado en virtud de la ausencia de mi hijo en la apelación puesto que este ya se encontraba en delicado estado de salud.

(Omissis)

Ahora bien, viendo la trasgresión de derechos del niño, quien poseía arraigo en la República Mexicana y más aun, tenía un arraigo familiar y psicológico con la familia paterna en especial conmigo, quien fui la persona que lo crié en su primeros años de vida donde los niños, necesitan un apoyo incondicional y permanente para su crecimiento como ser humano, razón por la cual , inicié formal juicio de GUARDA Y CUSTODIA, ante la autoridades Mexicanas, juicio este que gané en fecha 14 de julio de 2010, y que había iniciado desde el año 2007, cuando la misma alcanzó fuerza ejecutoria, otorgándose con respecto a mi nieto la GUARDA Y CUSTODIA, y precisando el domicilio del niño en la República Mexicana, junto conmigo, su abuela paterna.

El 4 de abril de 2013, la abogada T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, en representación de la ciudadana R.P.S.C., compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Social y consignó escrito, donde señala que su nieto está expuesto a maltratos físicos y psicológicos por parte de su madre.

El 22 de mayo de 2013, la abogada T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, y consignó sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente UP11-V-2011-000732, con ocasión a la acción de modificación de régimen de convivencia familiar internacional (Revisión-Modificación) interpuesta por la ciudadana R.P.S.C. en beneficio del niño R.S.C.S., y en contra de su madre la ciudadana K.Z.S.M., la cual dice:

Efectivamente el niño de autos tiene derecho a compartir con su abuela paterna y el resto de su familia, y no se pone en duda, porque es en función de su interés superior, pero en el presente caso, dada las circunstancias si ello ocurriera de que el niño fuese sacado del país y no regresara, se estaría atentando contra la estabilidad integral del niño y su interés superior, debido a que el mismo tiene arraigo en este país donde también es nacional, tiene a su madre, a su hermana con lo cual hay que preservar el principio de la Fratría, el cual consiste en no separar a los hermanos, se encuentra escolarizado, tiene a sus amigos, compañeros de estudio, lo cual sustenta su interés superior, por encima de lo manifestado por la parte actora en cuanto al interés superior de su nieto, relacionándolo con el hecho de no visitarla en un lapso de tiempo.

Igualmente que tiene derecho a compartir con su familia paterna, lo cual no se le impide, pudiendo los mismo hacerlo, bien trasladándose a este país o por cualquier medio de comunicación vía Web, aunado a ello, el hecho de que el niño no tiene ni tíos, ni primos paternos de primer grado, ya que su abuela no tuvo más hijo que su padre; sino solo tíos y primos de segundo grado.

(Omissis)

Por lo que tales razones manifestadas por la parte actora, no justifican su interés superior, para que el niño “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” pase vacaciones con su abuela en México, contra el riego (sic) de que el mismo pueda quedarse en ese país.

El 29 de mayo de 2013, esta Sala de Casación Social, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana R.P.S.C., donde expone que su nieto R.S.C.S. está siendo víctima de “agresiones físicas y psicológicas” por parte de su progenitora, ordenó: primero: oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy con el propósito que verifique las condiciones de los niños concebidos por K.S.S.M.; segundo: oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a fin que presten colaboración en el examen de los hechos.

El 15 de julio de 2013 la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante oficio N° 0275-2013 consignó ante esta Sala de Casación Social, Informe Psicológico, de fecha 4 de julio de 2013, elaborado por el Lic. Diego Cárdenas, integrante del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, e Informe Social, de 25 de junio de 2013, elaborado por la Licda. Z.O., Trabajadora Social y Licda. L.G., Consejera Ponente, pertenecientes al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

El 20 de noviembre de 2013, la abogada T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, en representación de la ciudadana R.P.S.C., compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Social y consignó escrito mediante el cual expone que su nieto R.S.C.S. formuló denuncia en contra de su madre la ciudadana K.S.S.M., por maltratos físicos y psicológicos, ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Asimismo, expresó que a tal efecto se efectuó en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una audiencia especial, en la que se escuchó la opinión del niño, decidiendo dicho Tribunal “entregarlo a su progenitora”.

Esta Sala de Casación Social, mediante auto del 25 de noviembre de 2013, le ordenó al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la elaboración de un informe social que complemente la experticia psicológica realizada por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 4 de julio de 2013.

En fecha 14 de enero de 2014, compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, el abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en representación de la ciudadana K.S.S.M., quien consignó en original acta del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que forma parte del expediente que cursa ante esa instancia administrativa signado con el alfanumérico CPNNA-MC-216-13, por derecho al buen trato, donde se impuso como medida de protección:

- Orden de Tratamiento Psicológico a todo el núcleo familiar incluyendo a la ciudadana R.P.S.C. (Abuela Paterna) en forma individual (…)

- Ciudado en el Propio Hogar del niño orientando y apoyando a la madre en el cumplimiento de sus obligaciones conjuntamente, con el seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa (…)

En fecha 13 de febrero de 2014, la ciudadana K.S.S.M., madre del niño R.S.C.S., representada en este acto por el abogado E.E.M.B., en su condición de Defensor Público Segundo (2°) con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), contestó la solicitud de exequátur, señalando en primer lugar y como Punto Previo, el efecto suspensivo de la consulta hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida la revisión de la sentencia N° 0808 de 8 de octubre de 2013, mediante la cual esta Sala de Casación Social declaró su competencia para conocer la presente solicitud de exequátur, desaplicando el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la contestación al fondo de la solicitud la ciudadana K.S.S.M., sostiene:

(…) ME OPONGO, al ejecútese para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia proferida en fecha catorce (14) de julio del año 2010, por el Juzgado Séptimo, Familiar de Tlalnepantla situado en Naucalpan de Juárez, Estados Unidos Mexicanos, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos a que se contraen los numerales 1, 3 y 5 del artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado y pido sea declarada SIN LUGAR la presente solicitud de exequátur.

El 19 de febrero de 2014, el ciudadano N.L.C.M., actuando con el carácter de Fiscal Primero para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que no se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confiere la custodia definitiva de su nieto, identificado R.S.C.S a la ciudadana R.P.S.C..

El 10 de marzo de 2014, mediante oficio 037/14 se recibió en esta Sala Informe Social, elaborado a solicitud de este M.T. al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional, de Adopción Internacional.

II

DE LA SENTENCIA CUYO EXEQUÁTUR SE SOLICITA

La sentencia dictada en fecha 23 de junio del año 2010, por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México y objeto de solicitud de fuerza ejecutoria, establece lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO

Ha sido procedente la vía ordinaria civil utilizada por R.P.S.C., para deducir las acciones planteadas.

SEGUNDO

La parte actora R.P.S.C., probó la acción intentada y por ende se modifica la sentencia dictada el 6 seis de octubre del año 2005 dos mil cinco, en el toca número 922/2005 del índice de la Sala Familia Regional de Tlalnepantla y se confiere la custodia definitiva de R.S.C.S., a favor de R.P.S.C., sin perjuicio del derecho de visita que existe a favor de K.S.S.M., quien previamente a su regulación, que se realizará en ejecución de sentencia, deberá acudir a terapias psicológicas que incrementen su autoestima y la permitan adquirir seguridad en ella misma abatir la inmadurez y falta de estabilidad antes mencionada así como las habilidades necesarias para interactuar en el futuro con el menor R.S.C.S.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado N.L.C.M., actuando con el carácter de Fiscal Primero para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de presentar la opinión jurídica del organismo que representa, solicitó se declarara sin lugar la presente acción de exequátur y en consecuencia no se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confiere la custodia definitiva de su nieto, identificado R.S.C.S a la ciudadana R.P.S.C., y, al efecto, realizó las siguientes consideraciones:

La decisión extranjera que nos ocupa versa sobre materia civil, pues confirió la custodia definitiva del menor R.S.C.S a su abuela paterna R.P.S.C., sin perjuicio del derecho de visita de su progenitora K.S.S.M., lo cual primigeniamente denotaría la resolución de un conflicto originado dentro de la esfera de la materia civil derivado del discurrir de relaciones familiares de índole privado (sic)

No obstante lo anterior, en la República Bolivariana de Venezuela y partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el reconocimiento y la regulación de los derechos y prerrogativas atribuidos a los Niños, Niñas y Adolescentes, como sujetos de derecho, fueron consagrados como una garantía máxima inherente a la persona humana, por lo que, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, indivisibles e interdependientes entre sí.

Siendo así, cualquier decisión de naturaleza civil en donde se involucren o se diluciden los derechos y garantías atribuidas a los Niños, Niñas y los Adolescentes le interesa al Estado Venezolano, traspasando así el umbral de las relaciones privadas, tal y como lo prevé el artículo 78 de la Constitución.

(…) si bien todo lo concerniente a las relaciones familiares y específicamente a la responsabilidad de crianza, en nuestra legislación se ubica dentro de las instituciones que son reguladas por el derecho civil (derecho de familia), no menos cierto lo es, que dada la relevancia constitucional que el Estado le ha dado a la relación padre-madre-hijo, todo lo concerniente a su desarrollo y mantenimiento en la Sociedad le interesa abiertamente, por lo que aquella relación que nació dentro del derecho privado, se convierte ulteriormente en aquellas que necesariamente le interesa al orden público.

(…) la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur también contraría el orden público interno venezolano.

(Omissis)

Esto es así, pues nuestra legislación interna y especialmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza testualmente en su artículo 12 que todo lo concerniente al establecimiento de los derechos y garantías reconocidas a los niños, niñas y adolescentes tienen el carácter de orden público, por lo cual la ejecutoriedad que se pretende otorgársele a la referida decisión extranjera en el territorio venezolano es improcedente, al contrariar normas de derecho interno como son las que regulan lo atinente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza (antes denominado guarda y custodia).

(Omissis)

[en] la sentencia extranjera, vemos en primer lugar como de manera injustificada, sin probanzas serias, determina que el hoy adolescente fue sometido por parte de la ciudadana K.S.S.M. a daños físicos y psicológicos dentro de la República Bolivariana de Venezuela, fundándose tan irrespetuosa afirmación, en videos tomados por parte de la demandante dentro de nuestro territorio nacional, arguyendo además que la referida progenitora había incurrido en violencia económica en contra de su hijo, al no haber permitido que pudiese gozar en territorio mexicano de la pensión que por sobrevivencia le generó su padre al morir.

(Omissis)

Se le suma a lo anterior, el hecho de que tal disposición, y las que regulan este procedimiento de exequátur, deben analizarse con fundamento en el principio de interpretación de Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A partir de allí, vamos a comprender que , pese a posibles limitaciones económicas, la madre del adolescente lo ha criado centro de patrones de conductas apropiados, lo cual se palpa al entrar a analizar los distintos informes sociales a los que fue sometido el núcleo familiar…

En conclusión y con vista a que la sentencia extranjera le atribuye la P.P. a la abuela paterna del adolescente, ciudadana R.P.S.C. y le arrebata a su progenitora venezolana (a quien por derecho interno le corresponde) tal potestad, resulta claro e indefectible esta contraria el orden público, por lo cual el presente exequátur ineludiblemente debe ser declarado SIN LUGAR, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Social, vista la solicitud de suspensión de la causa opuesta en la contestación de la demanda como punto previo por el abogado E.E.M.B., en su condición de Defensor Público Segundo (2°) con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), y representante de la ciudadana K.S.S.M., en razón de la consulta ante la Sala Constitucional de la sentencia n° 0808 de 8 de octubre de 2013, mediante la cual esta Sala declaró su competencia para conocer la presente solicitud de exequátur, desaplicando el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que en nuestro ordenamiento jurídico dicha consulta no está establecida, como un incidente prejudicial, por lo que la causa no está sujeta a suspensión alguna.

No obstante, la Sala Constitucional el 20 de febrero de 2014, mediante sentencia n° 51 se pronunció al respecto, declarando conforme a derecho la referida desaplicación de la sentencia n° 0808, lo que ratifica la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa. Siendo ello así no existe materia sobre la cual decidir, y así se declara.

Ahora bien, en el caso sub examine, se solicita que se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 23 de junio del año 2010, por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, mediante la cual se le confiere a la solicitante R.P.S.C. la custodia definitiva de su nieto, identificado R.S.C.S., para ello se impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre con todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 36.511, de 6 de agosto de 1999 en los términos siguientes:

Artículo 1°- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En tal sentido, los Estados Unidos de México, no obstante que suscribieron la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, para el momento de su ratificación, hicieron formal reserva del artículo 1º de dicha Convención que regula el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se limitó la aplicación de este instrumento única y exclusivamente a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados parte.

En efecto, el artículo 1° de la Convención Interamericana en referencia estipula:

Articulo 1

La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.

Por su parte, la expresa reserva formulada por el país mexicano contenida en la Ratificación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, en fecha 26 de diciembre de 2012, es del tenor siguiente:

Artículo 1°.En relación al artículo 1° de la Convención, México hace expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes.

Esto quiere decir, que México limitó el alcance y aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, sólo a aquellos casos de sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes; por consiguiente, al tratar la sentencia cuyo exequátur se pretende sobre el régimen de convivencia de los niños, niñas y adolescentes, no resulta aplicable la referida Convención, razón por la cual y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas. Y así se establece.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en el Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 55, que dichas sentencias adquieren fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, previa verificación de determinados requisitos en juicio especial, conocido bajo el nombre de exequátur.

A tal efecto, la Ley de Derecho Internacional Privado, establece en el artículo 53, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Por otro lado el artículo 850 de la ley adjetiva civil señala que corresponde a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada.

    Adicionalmente, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 5, contempla la procedencia de la excepción de orden público en el derecho internacional privado, en virtud de que situaciones jurídicas creadas en otro Estado sean manifiestamente contrarias con los principios esenciales del orden público venezolano.

    En estos términos, es oportuno precisar que el objeto del proceso de exequátur se circunscribe y limita al otorgamiento de fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como título ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la solicitante o contra quien obraría dicha ejecutoria le esté permitido mutar el objeto de dicho proceso, persiguiendo la revisión y modificación del fondo de la decisión extranjera cuando tal actividad judicial ha debido ser desplegada por las partes en el marco de la jurisdicción y del ordenamiento jurídico del país de origen de la sentencia, no disponiendo los órganos jurisdiccionales venezolanos de potestad alguna para asumir la revisión del fondo de los actos de órganos extranjeros, salvo por orden público, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva.

    De igual modo, no se puede perseguir subrepticiamente que mediante el proceso de exequátur se sustancien pretensiones tendientes a conseguir fallos diferentes o adicionales a la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, pues ello implicaría la alteración de los principios rectores que ordenan el proceso jurisdiccional en Venezuela, tales como competencia, juez natural, debido proceso, etc.

    Esta disgregación obedece a los diferentes alegatos formulados por la solicitante y contra quien obraría dicha ejecutoria, quienes han perseguido declaraciones más allá de los límites de la solicitud de exequátur y los cuales no le está dado a esta Sala revisar.

    Visto el contenido de las normas anteriormente enunciadas y como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala observa que la sentencia que se pretende se revista de título ejecutivo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela versa sobre la responsabilidad de c.d.n. R.S.C.S., privando de su ejercicio a su madre y otorgándoselo a su abuela paterna con residencia en México.

    En este sentido valga la pena destacar que la responsabilidad de custodia

    constituye una institución familiar, regulada en el marco de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual implica el deber del padre y de la madre de velar por la crianza de sus hijos, pero además ello conlleva el derecho insoslayable de los niños, niñas y adolescentes de crecer en su familia de origen, todo cual lo preceptúan los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 7 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Así, es necesario resaltar que el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son inherentes a su persona humana y por consiguiente son considerados de orden público, lo cual impone el examen de esta institución bajo el prisma del orden público en el derecho privado internacional enunciado en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

    De tal modo, que dicha norma jurídica autoriza al Juez venezolano a negar toda eficacia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a aquellas sentencias extranjeras contentivas de situaciones jurídicas que violenten de forma crasa los principios esenciales del orden público, por lo que constituye el aspecto negativo de la consecuencia jurídica en la estructura de la norma, de allí que al observarse fallos cuya decisión, y por consiguiente ejecución, implique la materialización de una evidente lesión a los principios éticos jurídicos que informan al Estado, el jurisdicente dispone de la facultad de rechazar su solicitud de ejecutabilidad, a fin de proteger su ordenamiento jurídico.

    En estos términos, la aplicación del orden público en el derecho privado internacional desempeña un rol indispensable, tutelando la eficacia y respeto de los principios fundamentales que transversalizan todo el ordenamiento jurídico, con relación a la pretensión de ejecutabilidad de una sentencia extranjera dentro del territorio venezolano.

    Al respecto, el maestro J.S.-Covisa, en el artículo “La Eficacia de las Sentencias Extranjeras de Divorcio”, apunta:

    El orden público, desempeña, en el campo de la eficacia de las sentencias extranjeras una función igualmente necesaria y peligrosa que en el campo de la aplicación de las leyes extranjeras. De un lado, constituye un freno indispensable ya que ningún país puede firmar el arriesgado cheque en blanco que significaría remitir en sus normas de conflicto a la decisión contenida en leyes y sentencias extranjeras, sin reservarse un cierto control material de lo que en ellas se dispone. (Publicado en la Obra Jurídica de J.S.-Covisa, Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas, 1976, pág. 353).

    En razón de eso, el maestro J.M.R., califica al orden público como un remedio de carácter excepcional, en los siguientes términos:

    La noción del orden público es el remedio excepcional que poseen los Estados para evitar que las ideas y principios fundamentales que orientan su legislación, o sea, aquellos principios rigurosamente impositivos o prohibitivos, puedan ser vulnerados por la aplicación (…) o por la ejecución de sentencias extranjeras. (La ejecución de Sentencias Extranjeras en Venezuela, publicado en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ponencias Venezolanas al XII Congreso Internacional de Derecho Comparado, Caracas, 1987, N° 66, pág. 68.

    Por consiguiente, el orden público se levanta como el escudo axiológico y ético que le garantiza al Estado la concreción de sus valores superiores en su interrelación con sentencias extranjeras. Es decir, que el orden público en el derecho internacional privado se erige como la vía que le permite al Estado enfrentar el contenido de la sentencia extranjera con el entramado de valores y principios que estructuran las bases de todo el sistema jurídico social, y que subyacen para la defensa del ser humano como dotado de valor, de dignidad (Vid. Sentencia n° 953 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 16 de julio de 2013, entre otras), para restarle eficacia a dicho fallos.

    Más aún considerando el salto cuántico experimentado en el año 1999, donde Venezuela superó el Estado de Derecho y asumió el paradigma del Estado Constitucional que impone la obligación de impregnar y hacer realidad todos y cada uno de los valores y principios contenidos en dicho instrumento.

    Así el Estado venezolano se constituyó en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que está en el deber por mandato constitucional de cumplir como fin esencial la defensa y desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, por lo que no se pueden tolerar sentencias extranjeras que lesionen e injurien sus objetivos Constitucionales y obliga un examen de cada sentencia a la luz de los valores y principios que recoge nuestro texto constitucional, tales como derechos humanos, niños, niñas y adolescentes, colectivos, debido proceso, entre otros.

    Por todo lo expuesto, se puede afirmar que el orden público en el derecho internacional privado se presenta como el mecanismo para “corregir soluciones en atención a los más esenciales patrones de justicia en un determinado ordenamiento”. (Vid. MADRID, Claudia: Instituciones Generales de Derecho Internacional Privado: Más allá del Problema Conflictual, en Estudios de Derecho internacional privado, Homenaje a T.M., Coord. V.H. Guerra, C. M.M., Y. Pérez, Universidad Católica A.B., Caracas, pág. 156).

    Ahora bien, estos postulados doctrinarios antes expuestos han sido acogidos en forma reiterada y pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, entre otras las sentencias de la Sala de Casación Civil números 000214 del 03 de mayo de 2005, 000454 del 17 de mayo de 2010, 000537 del 22 de noviembre de 2011 y 000487 del 06 de agosto de 2013; y de la Sala Político Administrativa 001098 del 18 de agosto de 2004, 0003674 del 02 de junio de 2005, 000419 del 22 de febrero de 2006, y 000281 del 04 de marzo de 2009.

    En atención a lo señalado, es oportuno reiterar que si bien el proceso de exequátur de ningún modo faculta al órgano jurisdiccional a adentrarse en la revisión del fondo de la sentencia extrajera, el análisis del orden público y el respeto a la constitución le otorgan tal potestad al jurisdicente, con el propósito que penetre en el contenido del fallo y lo examine a fin de garantizar su congruencia con los postulados esenciales del ordenamiento constitucional.

    Asimismo, esta Sala estima precisar que las categorías jurídicas de orden público interno y orden público en el derecho internacional privado, no son enunciados de los cuales se pueda afirmar una correspondencia absoluta, luego materias calificadas como tal a los efectos internos de un país no conllevan inexorablemente su etiquetamiento como materias de orden público internacional para negar la eficacia de sentencias extranjeras, pues son los valores más superiores que establecen y representan la sustancia del ordenamiento socio jurídico los cuales están en juego.

    En consecuencia, la calificación de una materia como de orden público a nivel nacional no es suficiente per se para rechazar prima facie la aspiración de ejecutividad de una sentencia extranjera en el territorio, lo que obliga a un profundo estudio a fin de considerarla como de orden público en el derecho internacional privado.

    Con fundamento en lo expuesto, esta Sala advierte lo delicado de esta revisión, pues no solo está en dinamismo los valores y principios esenciales del ordenamiento jurídico del país receptor sino que en muchas oportunidades implica el sacrificio de situaciones jurídicas estables y consagradas en otros territorios, por lo que el juzgador deberá ponderar en cada caso los valores en juego del país receptor, con los valores que subyacen en la situación jurídica real, para adoptar la decisión más justa. Al respecto, Sánchez-Covisa apunta muy acertadamente:

    Cuando el acto jurídico, sentencia de divorcio u otro cualquiera, ha sido válidamente realizado en el extranjero y ha surtido efectos en el mundo real, puede resultar más injusto negar eficacia a un acto definitivamente consolidado, que desconocer, en ese caso la vigencia de los mencionados principios. (…). Es más grave, en efecto, desconocer una situación familiar creada en el extranjero y a cuyo amparo pueden haberse creado nuevas realidades familiares que defender a ultranza la vigencia de las propias causales. (Obra citada, pág. 352).

    Circunstancia que es necesario sopesar adecuadamente pues, en definitiva, la aplicabilidad del orden público en el derecho internacional privado, repercute en forma directa en la razón misma de la existencia del derecho internacional privado, ya que su abuso conduce a la aniquilación del mismo, por ello Sánchez-Covisa concluye que:

    Reducir el uso del orden público a sus términos precisos es quizá la tarea más importante que corresponde, en esta materia, a la labor de la jurisprudencia. De ello depende en no pequeña parte la realización efectiva de las necesidades de justicia y cooperación internacional implícitas en el problema de la eficacia internacional de la sentencia. (…)

    Más, de otro lado, un uso abusivo de ese instrumento puede hacer que el principio de orden público, fruto natural de las normas de Derecho internacional privado, venga a devorar a las propias normas que lo engendraron. (Obra citada, pág. 353).

    En consonancia con lo anterior, observa esta Sala que además de que la situación planteada en la sentencia esté vinculada con valores y principios esenciales imposibles de obviar dentro de nuestro ordenamiento constitucional, el mismo artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado exige la manifiesta incompatibilidad entre lo decidido en el fallo extranjero y dichos valores y principios, lo que alude no a una disconformidad doctrinal, sino a la existencia de una evidente y clara lesión, en un perjuicio real, tangencial e intenso al ordenamiento patrio, de allí que en forma constante se afirma que no es un problema abstracto, sino de resultado.

    Se insiste, la manifiesta incompatibilidad debe implicar que la ejecutabilidad del fallo se traduzca en un hecho que colida abiertamente con los valores y principios que propugna nuestra Constitución, de tal manera que el permitir dichas situaciones representa autorizar la materialización de un hecho que indiscutiblemente contraría los valores superiores que rigen nuestro sistema socio jurídico.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre la modificación del ejercicio de la c.d.n. R.S.C.S., donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 postula que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y vista su vulnerabilidad exige una especial protección, debiendo tenerse como principio orientador básico su interés, el cual ha sido calificado de naturaleza superior, cuya consecuencia implica que prima sobre cualquier otro interés.

    Axioma básico sobre el cual se erige la doctrina de la protección integral de la infancia y por el cual se sujeta al Estado y a los diferentes actores sociales, principalmente a la familia a protegerlos y adoptar las conductas y medidas en función de sus intereses, a objeto de garantizar el libre y pleno desarrollo de su personalidad.

    En este mismo orden de ideas, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, en su artículo 3 numeral 1 señala la obligatoriedad del Estado venezolano en todas sus instancias a valorar y atender en forma primordial el interés superior del niño.

    Bajo estas premisas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 1 recoge la doctrina de la protección integral, y en el 8 el interés superior de dichos infantes y jóvenes, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 8

    Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

    El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Consecuente con lo expuesto, el Estado venezolano está en la obligación de adoptar todas la medidas indispensables, tanto legislativas, administrativas como judiciales para asegurarles a dicho sector el pleno disfrute de sus derechos.

    En razón de todo lo anterior, el artículo 12 eiusdem ratifica que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son inherentes a su persona humana y por consiguiente son de eminente orden público, por lo que se ha querido en forma expresa, proclamar y revestir a esta materia de un sistema de singularísima protección a favor de este grupo, para que no quede la menor duda en cuanto a su carácter tuitivo.

    Visto todos estos elementos este Juzgador debe declarar que el principio del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un eje cardinal que transversaliza todo el sistema de protección, como expresión del carácter de sujeto pleno de derechos, representando un principio esencial a los efectos del artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo que autoriza la revisión del contenido de la sentencia extranjera del 23 de junio del año 2010, dictada por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confiere la custodia definitiva del niño R.S.C.S. a su abuela R.P.S.C., a fin de examinar si se observa una lesión contra dicho principio.

    Bajo este escenario, cabe resaltar que los artículos 5, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignan la custodia de los infantes y jóvenes al padre y a la madre quienes ejercen la responsabilidad de crianza y el derecho insoslayable de los niños, niñas y adolescentes de crecer en medio de su familia de origen, es decir, con sus progenitores, salvo que el interés superior del niño obligue a adoptar otra decisión, para lo cual se escuchará su opinión, todo en los términos de los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 361 del texto normativo que rige a los infantes y jóvenes.

    Más aún la Convención sobre los Derechos del Niño de obligatorio cumplimiento para la República Bolivariana de Venezuela, así como para los Estados Unidos de México, establece en su artículo 12 el derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión sobre aquellos puntos que los afecten, así como a la familia, sociedad y Estado la obligación de oírlos y tomar en consideración dicha opinión.

    En este mismo sentido el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra tal derecho de los niños, niñas y adolescentes, así como el deber de oírlos, y en forma expresa alude a situaciones que se estén dilucidando en procesos judiciales.

    Así el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, se proyecta como un requisito sine qua non, pues se trata de un derecho humano, expresión de dignidad, por lo que goza de jerarquía constitucional, debiéndose valorar como un acto sustancial del proceso, nunca como una mera formalidad no esencial, porque sobre todo se encuentra estrechamente vinculado con uno de los principios más importantes de la Doctrina de la Protección Integral, como lo es el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    Asimismo, en los casos de custodia compartida, divorcios separación de cuerpos, nulidad de matrimonio y residencia separada, siempre se tendrá en consideración el interés superior del niño, niña y adolescente, para lo cual se escuchará su opinión, según los artículos 359, 360, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De igual modo, en el caso de familias sustitutas, a fin de determinar la modalidad de la nueva familia, se establece como principio fundamental oír a los niños y niñas y en caso de adolescentes se exige su consentimiento, artículo 394-A y 395 eiusdem.

    En todos estos supuestos, relacionados con la modificación natural del régimen de custodia se impone como una regla de imperioso cumplimiento la obligación de oír y tomar en consideración la opinión del niño, niña y adolescente, a fin de adoptar las medidas que convengan más a su interés.

    Ahora bien, de la lectura minuciosa de la sentencia extranjera se observa que en ningún momento el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, oyó la opinión del niño R.S.C.S., obviando conocer su sentir al respecto, sus deseos, sus inquietudes, sus aspiraciones, contrario a los más elementales principios que rigen esta materia.

    Además valga resaltar que la demanda de modificación de la guarda y custodia, interpuesta en contra de la ciudadana K.S.S.M., tuvo como fundamento los presuntos malos tratos físicos y psicológicos dados por ésta a su hijo R.S.C.S, no obstante, es de observar que dichos hechos quedaron establecidos entre otras pruebas, en razón de la confesión ficta al no comparecer dicha ciudadana a absolver las posiciones que le formularon, tal cual como consta en la página tres (3) de la referida sentencia extranjera y folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal del expediente en cuestión.

    De igual manera, se desprende de la sentencia que la presunta violencia ejercida por su madre en contra de su hijo R.S.C.S. se mantiene con fundamento en un video, en el cual se observa que dicho niño camina con dificultad así como de una foto donde se evidencia un hematoma en la región ocular, como se lee en las páginas catorce (14) y quince (15) de la referida sentencia, folios sesenta y nueve (69) vuelto y setenta (70) de la pieza principal del expediente en cuestión.

    Adicionalmente, llama la atención que dicho juicio fue seguido sin contradictorio real alguno, pues las condiciones económicas y las circunstancias particulares del país sin lugar a duda afectaron la posibilidad que la ciudadana K.S.S.M. se defendiera en dicho proceso judicial.

    Además, destaca el hecho que previo al proceso judicial de modificación de régimen de custodia que dio lugar a la sentencia que se pretende se le otorgue fuerza ejecutoria, el fallecido padre del niño R.S.C.S., ciudadano J.R.C.S. y la madre K.S.S.M. discutieron la c.d.n., siendo favorecida la madre, a quien se le otorgó la misma en el recurso de apelación, ante la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, tal cual como se lee en las páginas cuatro (4) a la siete (7) de la sentencia que nos ocupa, folios sesenta y cuatro (64) vuelto al sesenta y seis (66) de la pieza principal del expediente.

    Asimismo, se desprende de la sentencia que el niño R.S.C.S. se encuentra bajo la crianza de su madre la ciudadana K.S.S.M. desde el día 7 de junio de 2006, a partir del cual asumió la custodia de su hijo, según se lee de la página ocho (8) de la sentencia bajo análisis y folio sesenta y seis (66) vuelto, teniendo el niño para ese momento cuatro (4) años de edad, y habiendo transcurrido hasta hoy más de ocho (8) años, los cuales ha compartido en forma ininterrumpida con su madre y sus parientes maternos en Venezuela.

    También, cabe resaltar que la sentencia extranjera que se pretende se le otorgue ejecutabilidad, es de fecha 23 de junio de 2010, de tal modo que data de hace más de cuatro (4) años, por lo que en conocimiento esta Sala que el caso de marras no está circunscrito a una situación jurídica estática, sino todo lo contrario, está referida a un acontecimiento dinámico, que constantemente experimenta cambios, sin que se pueda asegurar que tal decisión es la más conveniente en este momento para el niño R.S.C.S.

    Por otro lado y en cuanto a la opinión del niño R.S.C.S., esta Sala advierte lo siguiente:

  7. - Que corre inserto en autos, del folio ciento diez (110) al ciento treinta y seis (136) copia simple de la sentencia judicial de fecha 29 de abril de 2013, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionada con la demanda de modificación del régimen de convivencia interpuesta por la ciudadana R.P.S.C. en contra de la ciudadana K.S.S.M., en beneficio del niño R.S.C.S., la cual se puede consultar de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. De dicha sentencia se observa que el Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial presentó informe, y del cual la sentencia en el folio ciento veintitrés (123) dice lo siguiente:

    En cuanto a la opinión del niño tomada por los expertos en relación a la decisión del presente asunto el mismo manifestó: “…no quiero ir a México por que (sic) estar allá me hace recordar las cosas que viví cuando pequeño, cuando mi mama tocaba todo el día la puerta y mi abuela no me dejaba salir… a mi me gusta compartir con ella cuando estamos aquí porque salimos juntos a pasear…”

  8. - Que consta inserto en autos, del folio doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos siete (307), Informe Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenado y recibido por esta Sala el 14 de marzo de 2014, del cual se lee en el folio doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295) lo siguiente:

    En entrevista con adolescente (R.S.) expresó que tiene sentimientos afectivos tanto por la abuela paterna como por la madre, sin embargo se observaron sentimientos de frustración y cansancio en su discurso en torno a las situaciones judiciales que le impiden libremente acudir a sus actividades cotidianas estando siempre, de un lado o de otro involucrado junto a sus dos figuras familiares principales en continua pugna, teniendo que ajustarse con cada una. Vb.

    …ojalá no hubiera nacido en México… por tanto problema… yo sé que todo esto es por culpa de mi abuela… (Omissis) porque dijo que tenía un ojo morado y mi mamá nunca me ha tocado la cara… (Omissis) por lo demás me la llevo bien con todos en la casa… quiero seguir viviendo con mi mamá y me gusta el liceo donde estudio

    .

    Además de la opinión del niño R.S.C.S, se evidencia de dicho Informe que el precitado niño tiene una hermana identificada S.D.S., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niña de cuatro (4) años de edad con quien convive y comparte su vida.

  9. - Que se evidencia de Informe Psicológico, de 4 de julio de 2013, ordenado por esta Sala y elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que consta en la pieza anexa a la principal, y en el cual se lee:

    El niño (…) cuenta con once años de edad, para el momento de la entrevista se viste de acuerdo a su sexo y edad, se muestra cuidadoso de los detalles como el cabello y accesorios. En cuanto su apariencia física luce como un n.a., participativo aunque un poco delgado; sin embargo, su peso y talla se encuentran dentro de los límites esperados para su edad. Presenta un buen lenguaje, se torna receptivo, durante el proceso de evaluación se observa adecuación en los procesos cognitivos con curso de pensamiento e ideación normal.

    Del análisis del protocolo de las pruebas aplicadas, así como de sus respuestas y actitud ante la entrevista se evidencia emocionalmente identificado con su contexto de vida actual, proyecta apego y confianza hacia su grupo familiar, en cuanto al aspecto social – emocional demuestra ser colaborador y preocupado por su núcleo familiar, se muestra como un niño obediente y cariñoso, reacciona frente al conflicto presentado por su abuela paterna y su madre manifestando estar en contra de separarse de su madre y ser trasladado a México, se observaron conductas de seguridad.

    En el área cognitiva presenta habilidades de juicios prácticos, así como también un adecuado rendimiento en el manejo de información de forma abstracta, ubicándolo así dentro de la etapa de desarrollo evolutivo operatorio concreto. Así mismo su inteligencia es simbólica o representativa y evidencia un razonamiento deductivo lo cual lo ubica por encima de su edad cronológica, demuestra adecuada expresión de sus sentimientos. Sin ninguna alteración grave e importante que pudiese interferir en su sano desarrollo.

    (Omissis)

    Durante el proceso de evaluación se observa adecuación en los procesos socio – afectivo. Es importante señalar que no existe interferencia emocional en el rendimiento escolar mostrado por el niño. A su vez no se evidencia indicadores de ser un niño que curse con maltratos físico ni psicológico (sic), demostrando una estimulación adecuada y un buen desenvolvimiento en un ambiente que lo rodea.

    Ahora bien, visto los diferentes Informes donde se ha oído la opinión del niño R.S.C.S., se considera suficientemente manifestado y conocido sus intereses, aunado a la aversión, rechazo y agotamiento que ha expresado por el presente conflicto, esta Sala prescinde de llamar al niño R.S.C.S. a fin de que rinda su opinión, en esta oportunidad, todo en los términos de la sentencia n° 900 de 30 de mayo de 2008 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido se observa con profunda preocupación que la opinión de R.S.C.S. en forma constante refleja un vínculo afectivo sólido e intenso con su madre la ciudadana K.S.S.M. y su núcleo familiar de origen, por lo que señala su deseo de permanecer con ella, manteniendo sus relaciones afectivas y sociales. Adicionalmente, es conveniente considerar que a su lado está creciendo su hermana la niña S.D.S., con quien lo une toda una historia de vida que conlleva experiencias y afectos que redundan benéficamente en su desarrollo social y emocional.

    Asimismo, se percibe de la opinión del niño su deseo de compartir con su abuela paterna la ciudadana R.P.S.C., para con quien lo une lazos afectivos, pero sin que ello implique su traslado a la ciudad de México, por el contrario ha expresado en forma rotunda y clara su desinterés por radicarse en forma definitiva en ese país.

    Hechos estos, que sumados al examen detallado del conjunto de circunstancias que rodean el presente caso en este momento, se observa, ante todo que el niño R.S.C.S. (ahora adolescente), evidencia un comportamiento psicológico, social y afectivo normal, sin rastros de maltratos físicos, psicológicos, traumas o secuelas que puedan afectar o menoscabar el libre desarrollo de su personalidad, por el contrario de dichos informes se desprende que goza de un ambiente sano a nivel escolar, familiar y social, encontrándose las condiciones necesarias para su crecimiento, formación y paso a la adultez.

    De tal manera que todos estos elementos en su conjunto permiten afirmar en forma categórica que existe en el niño R.S.C.S. un sentido de pertenencia, de arraigo, de identidad, afectividad y solidaridad con su actual núcleo familiar, y el entorno que lo rodea.

    De tal modo que en el presente caso, de otorgar fuerza ejecutiva a la sentencia de 23 de junio del año 2010, dictada por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, conllevaría a desconocer la opinión del otrora niño, ahora adolescente, R.S.C.S., con lo cual se violentaría el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que califica a la familia como el espacio natural para el desarrollo de las personas, así como el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce a la familia como el escenario natural para el crecimiento de un niño, niña y adolescente, el cual sostiene:

    (…) que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

    (…) que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

    (…) que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en particular, en un e.d.p., dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

    De igual forma, otorgar tal fuerza ejecutoria a la precitada sentencia quebrantaría el principio de preservación de la unidad de la fatria, es decir, de la unidad filial, relativo a los lazos familiares únicos que se establecen entre hermanos, el cual está llamado por mandato constitucional a fomentarse y conservarse, tal cual como lo refiere la sentencia n° 0026, de esta Sala de Casación Social, de 22 de enero de 2014, la cual dice:

    (…) circunstancias que resultan fundamentales a los efectos de pronunciarse con respecto a la restitución solicitada, en atención a las consecuencias que generaría el separar a la niña solicitada de su hermano y su progenitora, lesionándole su derecho a la preservación de la unidad familiar y unidad de la fratría que persigue preservar la unión entre los hermanos y el cual debe garantizársele a todos los niños, niñas y adolescentes conforme a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial de la materia, aun a pesar de la ruptura de sus progenitores o ante su ausencia, con el objeto de que dicha crisis no impida preservar la identidad familiar.

    En definitiva, conceder el exequátur a la sentencia que nos ocupa, es vulnerar y desconocer la primacía del interés superior del niño R.S.C.S., y obedecer a un interés totalmente ajeno al mismo, tal cual como se ha establecido en diversas sentencias de este M.T., verbi gracia en sentencia de la Sala Político Administrativa número 01-749, de 14 de octubre de 2004 y en sentencia de la Sala de Casación Civil número 000209 de 14 de junio de 2010, esta ultima donde se ha dejado establecido lo siguiente:

    (…) debe esta Sala verificar si el contenido de dicho acuerdo suscrito por las partes, el cual forma parte del fallo extranjero, contraviene materia de orden público venezolano, en lo que se refiere a los niños y adolescentes, siguiendo el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 182 del 5 de febrero de 2002, según el cual debe garantizarse una protección especial e integral a los niños y adolescentes, lo que justifica la intervención de instancias administrativas y judiciales cuando los derechos de estos puedan verse amenazados o violados, para lo cual deberá atenderse al interés superior del niño.

    Así las cosas, esta Sala debe tener como consideración primordial el interés superior del niño, de manera que los derechos de la niña involucrada en el fallo cuyo exequátur se solicita deben tener primacía especial.

    De tal modo que obrar en contra del interés superior del niño, niega su condición de sujeto pleno de derecho, violentando sus derechos humanos y tratándolo como un objeto, sin que el formalismo de las instituciones procesales puedan prestarse para tal situación, estando divorciadas o ajenas a la justicia, por lo contrario deben obrar en total consonancia con tal fin. En este sentido se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional, n° 820 de 6 de junio de 2011, la cual señala lo siguiente:

    Quiere destacar la Sala, una vez más, que las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes es de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial.

    Finalmente, concluye esta Sala que no puede otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, pues obrar diferente materializaría una situación jurídica lesiva, perjudicial para el niño R.S.C.S., incompatible con los principios esenciales en materia de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes, al haber prescindido de la opinión del niño R.S.C.S. e ignorando el interés superior, todo lo cual contraría el orden público venezolano, sin que le esté permitido a esta Sala de Casación Social, conducir de manera opuesta, por cuanto, por mandato constitucional el Estado, y en congruencia con los instrumentos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela se está en el indeclinable deber de adoptar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

    A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala negar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 23 de junio del año 2010, por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México. Así se decide.

    OBÍTER DICTUM

    Esta Sala de Casación Social considerando su rol tuitivo en función del interés superior del niño, no puede dejar de advertir, en cuanto a la actividad procesal desplegada en el curso del juicio, tanto por la solicitante, como contra quien obraría la ejecutoria, que sus conductas estuvieron orientadas por manifestaciones divorciadas de su deber como familia de velar por la protección integral e interés del niño R.S.C.S.

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 5 reafirma la responsabilidad y papel que juega la familia en la vida y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes por ser esa instancia el espacio innato por antonomasia para su protección y formación. Así la familia se levanta como el interlocutor por excelencia de dicho sector y de su circunstancia, siendo su canal de comunicación o de defensa con el medio que lo rodea, proveyéndoles de las herramientas económicas, psicológicas y emocionales para alcanzar su felicidad e integración a la sociedad.

    Al respecto, en el Informe Social elaborado a solicitud de este M.T. al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en las conclusiones y observaciones se lee:

    Se observa en el adolescente una apariencia de rechazo y frustración por los procedimientos legales que lo han mantenido en diversas instancias administrativas y judiciales desde niño, situación que interfiere en sus actividades y además le parece irresoluta en el tiempo, encontrándose en pugna sus dos figuras consanguíneas principales por quienes siente afecto.

    En razón de la función e importancia que desempeña la familia en la formación de los niños, niñas y adolescentes, preocupa a esta Sala que las conductas asumidas tanto por la madre, como por la abuela paterna, traducidas en enfrentamientos y luchas en el curso del proceso han perturbado la estabilidad emocional y cotidianidad del niño R.S.C.S., y en su función de buscar soluciones en interés del niño, se le ordena al grupo familiar, dícese a las ciudadanas R.P.S.C. y a K.S.S.M., así como al niño R.S.C.S., asistir a terapia psicológica.

    A tal fin comisiona al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a objeto que en distribución asigne a un Juzgado de Mediación y Ejecución para que haga efectiva la asistencia a las terapias psicológicas de las ciudadanas R.P.S.C. y K.S.S.M. así como al niño R.S.C.S.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 23 de junio del año 2010, por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, propuesta por la ciudadana R.P.S.. SEGUNDO: ORDENA a las ciudadanas R.P.S.C. y K.S.S.M., así como al niño R.S.C.S. asistir a terapia psicológica, en los términos señalados en la motiva de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana R.P.S., en la persona de M.A.P.G. y/o T.E.L.C., Defensoras Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana K.S.S.M. en la persona de E.E.M.B., en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    _________________________________ __________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2013-000005

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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