Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3445-C.P.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: R.d.V., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Al folio cuatro (04), cursa certificación de auto de fecha 13 de abril de 2012, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 17 de abril del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 09 de abril de 2012, formulada con fundamento en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria conforme a lo establecido por el articulo 452 de la LOPNNA, por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer del juicio de revisión a la obligación de manutención, intentado por la ciudadana A.J.Q.L., en su condición de madre y representante del niño: XXXXXXX, asistida por la abogada L.G.B., defensor público primero suplente, con competencia en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Barinas, contra el ciudadano A.A.A., a que contrae el expediente N° MD11-V-2011-000076, de la nomenclatura de dicho tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza R.d.V., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 09 de abril de 2012, cuya copia certificada se encuentra inserta de los folios dos al tres (02 - 03) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

…Omissis…

...En fecha 11 de marzo de 2009, interpuse formal inhibición con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con la nomenclatura C-11018-09, llevada por la extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en virtud, que la parte accionante en la causa recibida hoy en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y signada con el N° MD11-V-2011-000076, manifestó expresiones irrespetuosas e injuriosas contra mi persona, y cuya inhibición planteada en fecha 11 de marzo de 2009 fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 18 de marzo de 2009. En tal sentido, en mi carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procedo a plantear formal inhibición, en virtud, que luego de lo planteado sobrevino un enemistad manifiesta que de acuerdo a los establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 6, lo que conduce a inferir de la lectura de la señalada norma que estoy incursa en causal para plantear la inhibición en la presente causa, en virtud, de que como juzgadora ratifico que la Ciudadana A.J.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.820, manifestó expresiones irrespetuosas e injuriosas contra mi persona, por tanto, considero que a los fines de una recta administración de Justicia, ratifico igualmente, la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de allanamiento respectivo…

III

PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarte del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra la ciudadana: A.J.Q.L., madre del n.X., parte demandante en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en los folios 01 al 02 del presente expediente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el hecho que la accionante manifestó expresiones irrespetuosas e injuriosas contra su persona, en el curso de la causa signada con el número C- 11018-09 llevada por la extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se inhibió en fecha 11/03/2009 conforme a lo establecido en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y que señala fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en fecha 18/03/2009.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (01 al 02), se encuentra agregada copia certificada del libelo de demanda contentivo del juicio de revisión a la obligación de manutención, incoado por la ciudadana: A.J.Q.L., madre del n.X.; asistida por la abogada L.G.B., Defensor Público Primero suplente, con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Barinas, quien es la persona que, según afirma la jueza aquí inhibida, profirió en su contra expresiones irrespetuosas e injuriosas en su contra, razón por la cual sobrevino una enemistad manifiesta entre ellas.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada R.d.V. en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida dadas las especiales circunstancias existentes con la parte accionante, por lo que en aras del derecho al Juez Natural, se declara la misma con lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Abg. R.d.V., formulada en el juicio de revisión a la obligación de manutención en el expediente Nº MD11-V-2011-000076, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: R.d.V., se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, evidenciándose que no existe otro juez o jueza que detente cargo similar en ese estado, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: R.d.V., de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 12-3445-C.P.

REQA/ANG/Estefanía.-

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