Decisión nº PJ0662012000129 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 09 de agosto de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000031 SENTENCIA Nº PJ0662012000129

-I-

En fecha 11 de febrero de 2004, el Abogado A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.164, representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REYNA´S PUERTO ORDAZ C.A., intento ante este Juzgado Superior el presente recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/211 de fecha 16 de junio de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2004, dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 112).

Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2004, este Despacho dictó auto ordenando librar las notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v. folios 113 al 119).

Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2004, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 413, 419, 420 y 421, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 120 al 127).

En fecha 15 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 422 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificado (v. folios 133, 134).

En fecha 09 de junio de 2004, se recibió diligencia de los Abogados M.V.T. y E.H.A.-Parejo, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 35.060 y 76.503, respectivamente, representantes judiciales de la contribuyente INVERSIONES REYNA´S C.A., mediante la cual solicitan sea acordada la suspensión de efectos solicitada en el presente recurso (v. folios 137 al 149).

Este Tribunal en fecha 10 de junio de 2004, dictó auto mediante el cual se abstuvo de acordar lo solicitado en la diligencia arriba descrita, por cuanto el presente asunto no ha sido admitido, hasta llegada su oportunidad (v. folio 150).

En fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Abogado V.M.R.F., se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto, en su carácter de Juez Superior Provisorio (v. folio 151). De igual forma, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión Nº C-04-0212, debidamente practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante el oficio Nº 1003.05 de fecha 30 de mayo de 2005, constante de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, debidamente firmadas y selladas (v. folios 152 al 167).

En fecha 28 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folio 168).

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió diligencia de la Abogada R.G.R., en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 169 al 174).

En fecha 26 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación del Fisco Nacional (v. folio 175).

En fecha 02 de febrero de 2006, la Administración Tributaria presentó escrito de Informes (v. folios 176 al 202).

En fecha 06 de febrero de 2006, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 203). Asimismo, se dictó auto mediante el cual se dijo “Visto” al informe presentado por la República (v. folio 204).

Consecutivamente, en fecha 08 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual la suscrita Abogada Y.C.V.R., en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes en el presente asunto (v. folio 213).

En fecha 02 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente Inversiones Reyna´s C.A. (v folios 214 al 225)

En fecha 11 de enero de 2010, el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de los oficios Nº 1895, Nº 1896, 1893 y Nº 1894-2009, dirigidos a los ciudadanos: Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Procuradora General de la República, Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Contralor General de la República así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 230 al 239).

En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 240, 241).

Más tarde, en fecha 26 de marzo de 2010, se recibió comisión Nº AP-C-09-4420, remitida mediante oficio Nº 127-2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación del Ciudadano Contralor General de la República (v. folios 242 al 258), igualmente en esa misma fecha se agregó la comisión antes citada (v. folio 260).

En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República (v. folios 261, 262).

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió comisión Nº 930 mediante oficio Nº 4084-10, de fecha 27 de mayo de 2010, suscrito por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde no constan las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República, así como de la contribuyente INVERSIONES REYNA´S C.A. (v folios 263 al 277).

Este Tribunal en fecha 21 de junio de 2010, dictó auto ordenando agregar la comisión supra señalada, visto que no fue debidamente practicada, se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de que sean notificados correctamente (v. folio 278). Igualmente, se libraron las notificaciones correspondientes a la ciudadana Procuradora General de la República y a la prenombrada empresa (v. folios 279 al 283).

En fecha 02 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y de la recurrente INVERSIONES REYNA´S C.A., (v. folios 284 al 289).

En fecha 29 de marzo de 2011, se requirió al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, las notificaciones debidamente practicadas, libradas en fecha 21 de junio de 2010, dirigidas a la Procuradora General de la República y a la contribuyente antes mencionada, a tal efecto se libró el oficio correspondiente (v. folio 290). De igual forma en esa misma fecha, se libró el oficio Nº 522-2011, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 291).

En fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del oficio Nº 522-2011 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 293, 294). En esa misma fecha, se recibió oficio Nº 01341 de fecha 11 de noviembre de 210, remitido de la Oficina Regional Oriental, en el cual, la ciudadana Procuradora General de la República se da por notificada y señala haberse dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 295, 296).

En fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos del presente asunto el oficio recibido (v. folio 297).

En fecha 20 de mayo de 2011, el Fisco Nacional solicitó que se dicte sentencia (v. folios 298 al 303).

Ahora bien, visto que desde el día 09 de junio de 2004, fecha en que se recibió la última diligencia de los representantes judiciales de la contribuyente INVERSIONES REYNA´S C.A., en la cual solicitan a este Juzgado se acuerde la suspensión de los efectos solicitada en el presente recurso (v. folios 137 al 149), y siendo hasta la presente fecha no constan en autos actuación alguna orientada a darle impulso a la presente causa, esta Juzgadora considera que ante al tiempo trascurrido, y siendo que para que se la configure de violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso-en la presente causa-, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, al no vislumbrarse alguna de las mismas, quien suscribe, pasa a decidir en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se estableció lo siguiente:

"... el abocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que presentó diligencia la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES REYNA´S PUERTO ORDÁZ C.A.” no ha instado el proceso, habiendo sido su última actuación procesal en fecha 09 de junio de 2004, en la cual presentó diligencia solicitando a este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos (v. folios 137 al 149). A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

. (Resaltado de este Tribunal).

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, ya que la accionante, en fecha 09 de junio de 2004, fue su ultima actuación orientada a la suspensión de los efectos del recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado que desde el día 09 de junio de 2004, ocurrió la última actuación de la recurrente (para luego, en fecha 06 de febrero de 2006, proceder este Tribunal a decir “Vistos”), hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 09 de agosto de 2012), ha transcurrido un lapso de seis (06) años, seis (06) meses y ocho (08) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “INVERSIONES REYNA´S PUERTO ORDÁZ C.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES REYNA´S PUERTO ORDÁZ C.A..”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/211 de fecha 16 de junio de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente INVERSIONES REYNA´S PUERTO ORDAZ C.A. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V.R..

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac

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