Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoConflicto De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión al (…Sic) “conflicto de competencia” declarado mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio de con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2, en la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguida por la ciudadana R.I.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.990 contra los adolescentes O.R.R.T., O.G.R. ALCALA Y C.D.R.A., de 17, 12 y 10 años de edad respectivamente; cuyo expediente correspondió conocer a este Juzgado Superior, por sorteo realizado en fecha 28 de Mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 07-3078.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

PRIMERO

  1. - Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la (…sic) “declaratoria de conflicto de competencia”, consta en el expediente las siguientes copias certificadas.

• Del folio 1 al folio 6, ambos inclusive del expediente, cursan actuaciones relacionadas con el escrito de demanda presentado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, por la ciudadana R.I.G., contra los ciudadanos O.R.R.T., O.G.R. ALCALA Y C.D.R.A..

• Corre inserto del folio 12 al folio 18, documento de compra venta de la casa ubicada en la manzana 52, parcela 46 calle Parupa de la Unidad de Desarrollo 291, de la Urbanización Yuruari, de Ciudad Guayana, cuyo inmueble fue adquirido por el Difunto O.R. y la ciudadana R.I.G. en fecha 16 de septiembre de 2002.

• Al folio 21 y 22 corre inserta planilla de filiación colectiva de seguros con la empresa Sociedad Mercantil Profamilia Servicios Especiales, donde consta que el difunto incluyó a su representada como beneficiaria del mismo.

• Al folio 23 corre inserta constancia de concubinato firmada tanto por su representada como el difunto O.R., ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Al folio 24 corre inserta acta de defunción del de cujus O.R..

• Consta al folio 63 y 65 auto de fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual el Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró (sic) “el conflicto de competencia”, ordenando la remisión en copia certificada de todo el expediente conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Argumentando que a ese Juzgado se le presenta un conflicto de competencia, al encontrarse con tres adolescentes que se encuentran demandados y por la materia es ese juzgado el competente conforme a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, pero que es confuso en relación al territorio por pertenecer ese Tribunal al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se encuentra uno de los demandados y los dos restantes en el Primer Circuito de esta misma circunscripción Judicial.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez Nº 2 de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que procedió (…sic) “a declarar el conflicto de competencia” mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, argumentando lo siguiente:

• Que se desprende de las actas que existen tres (3) adolescentes demandados, uno domiciliado en la Población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, correspondiéndole -a su decir- a ese Despacho la jurisdicción y dos de ellos residenciados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres correspondiente al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Continúa argumentando el sentenciador que en ese orden de ideas se le presenta un “conflicto de competencia”, al encontrarse con tres adolescentes que se encuentran demandados y por la materia es ese juzgador el competente conforme a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, pero es confuso en relación al territorio, por pertenecer ese Tribunal al Segundo Circuito, que conforme al artículo 49 el demandante puede intentar la acción por ante la autoridad de cualquiera de los domicilios de los demandados, y cuando sean varios y exista conexión en el objeto y que en el caso que les ocupa, ciertamente existe conexión con el objeto y existen tres demandados con domicilios distintos, pero que también la norma establece “salvo disposiciones especiales” y que en el caso en concreto -a se decir-, existe una disposición especial la cual es el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que el juez competente para conocer los casos relacionados a niños, niñas y adolescentes, - artículo 177 eiusdem-, es el domicilio del niño, niña o adolescentes, salvo los casos que ya se indicó.

• Que a consecuencia de todo lo expuesto procede a declarar ese Tribunal (…sic) “el conflicto de competencia”, ordenando en el mismo auto remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Ante tal planteamiento, este Tribunal para decidir sobre el particular observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirlo se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

De la norma transcrita se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo este último quien solicitará de oficio la regulación de la competencia, así se extrae de la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 0862 sentencia Nº 01356 cuya ponente es la Magistrada Doctora Y.J.G..

En fecha más remota, la extinta Corte Suprema de Justicia para el 1º de junio de 1989, estableció lo siguiente:

…el único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el Art. 70, cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronuncia el Juez Superior común…

.

Todo lo precedentemente citado nos lleva a concluir la improcedencia del “conflicto de competencia” declarado por el Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, agregándole además que no solamente en el caso en estudio no puede haber conflicto de competencia puesto de que no se dan los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 70 -como ya se dijo-, como tampoco el conflicto no lo declara el Tribunal que a su vez se declaró incompetente, sino, que solicita la Regulación de Competencia y es ante esta discordancia entre dos Tribunales de la República, es cuando el Tribunal Superior común a ambos, califica como de conflicto tal discrepancia para el conocimiento de una causa.

Ante tal situación este Tribunal Superior hace un llamado al Juez Nº 2, abogado J.L.G., a fin de que adecue su actuación a los límites y reglas impuestas por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia, ya que, en el caso sub examine de considerar el juez que no tiene competencia -a su decir- por el territorio, lo legal es seguir el procedimiento pautado en nuestra legislación para tal efecto, es decir, que al declarar su incompetencia tienen las partes el derecho a recurrir de tal declaratoria a través del recurso denominado Regulación de Competencia, a los efectos que un Tribunal Superior resuelva sobre la misma, tal situación esta contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por último, debe esta alzada igualmente hacer un llamado a ese Tribunal en cuestión, respecto a que sea más solícito en el desempeño de la función jurisdiccional y evitar desordenes que pudieran atentar contra una tutela judicial efectiva. Este señalamiento viene al caso, por cuanto se observa que de los folios 25 al 62 corren insertas actuaciones que en nada tienen que ver con el planteamiento por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior, tomando las medidas necesarias para evitar que tal actuación ocurra en otras causas y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara IMPROCEDENTE la (…sic) “declaratoria de conflicto de competencia” planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez Nº 2, abogado J.L.G., surgida en la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana R.I.G. contra los adolescentes O.R.R.T., O.G.R. ALCALA Y C.D.R.A., todos ampliamente identificados, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (5) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 07-3078

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