Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Medida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de abril de 2015, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 30 de marzo de 2015, por el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.820.133, debidamente asistido por la abogada J.C.S.M., Inpreabogado Nº 79.708, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE.

En fecha 09 de abril de 2015 se admitió la presente querella, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se dé por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el citado artículo 82, asimismo se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada. Finalmente, se dejó entendido que la parte querellante debía consignar las copias simples que habían de anexarse a las compulsas y a la conformación del cuaderno separado.

En fecha 16 de abril de 2015, la parte querellante consignó las copias requeridas para la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la presente querella.

En fecha 21 de abril de 2015, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la presente querella.

En fecha 26 de mayo de 2015, la abogada W.T., Inpreabogado Nº 21.060, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, consignó el expediente administrativo del querellante.

En fecha 27 de mayo de 2015, se dejó constancia que hasta esa fecha no han consignado las copias ordenadas en el auto de admisión de fecha 09-04-2015, a fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 03 de junio de 2015, se ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo.

En fecha 16 de junio de 2015, la parte querellante consignó copias para la apertura del cuaderno separado.

En fecha 18 de junio de 2015 se abrió el cuaderno separado para decidir la medida cautelar solicitada.

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante narra que, “En fecha 01 de diciembre de 2009, comen(zó) a prestar servicio para el Ministerio antes identificado, ocupando el cargo de Auxiliar de Oficina (Bachiller I) adscrita a la Dirección de Servicios Básicos”.

Que en fecha, “(…) 03 de septiembre de 2014, se decretó la supresión del Ministerio Popular para el Deporte para fusionarlo con el Ministerio del Poder Popular para la Juventud, y hacer de estos uno solo que asumiera ambas competencias, no es menos cierto, que efectivamente se han venido cumpliendo progresivamente las funciones, y ejecutando las mismas competencias, pero que significó un cambio de nombre del patrono”.

Narra que, “(…) el ente querellado decidió ‘remover(lo)’ del cargo que ocupaba al mismo tiempo que (le) reconocía la condición de funcionario de carrera en virtud de ese cargo, lo cual evidentemente resulta absurdo y contradictorio pues solo se remueve a alguien que ocupa de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual claramente no sucede en el presente caso”. (Sic).

Alude que, “Con esa actuación, la administración busca inducir(lo) al error, pues (le) obliga a atacar judicialmente un acto de remoción, cuando lo procedente es enervar el acto de retiro que es donde efectivamente se concreta (su) salida de la administración”. (Sic).

Asimismo señala que, “(…) en medio de esta actuación contradictoria, vale destacar además que tan (sic) se (le) entregó COPIA SIMPLE de la notificación de ambos actos, remoción y retiro, situación que (le) permite dudar seriamente de la existencia y legalidad de ambos actos, mas aún cuando NUNCA (ha) TENIDO ACCESO A LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y RETIRO, para verificar todo lo relativo a ellos”. (Sic).

Que, “(…) de la lectura de la copia simple de la notificación en cuestión, puede apreciarse que se señala la trascripción (sic) íntegra del supuesto acto de remoción indicase que el mismo estaría suscrito por el ciudadano Ministro A.Á., pero posteriormente no se observa por ningún lado la identificación con la rúbrica en cuestión, o en todo caso dicha identificación con la señalización FDO, que permita considerar la cita de dicha firma. Por tanto, al aparecer al pie de dicho cita del acto solo la firma del la Directora de Recursos Humanos, se asume la incompetencia de esta para suscribir dicho acto, pues de conformidad con lo dispuesto en la Resolución № 009/14 publicada en Gaceta Oficial № 40.358 de fecha 18-02-2014, esta solo tenia facultad para notificar el mismo y no para dictarlo”.

Asimismo señala que, “(p)recisado lo anterior, hay que señalar que igualmente EL ACTO DE RETIRO fue producido en flagrante violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto dicho acto administrativo fue dictado con la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que lo debió preceder, violando de esta manera el debido proceso que debe seguirse en el caso de querer retirar a un funcionario público (…)”.

Que, “(…) en el presente caso, como se puede observar, no hubo ningún tipo de procedimiento administrativo previo que hubiese dado lugar a la emisión del acto administrativo impugnado, por el contrario, fu(e) directamente notificado de un oficio, que expresa que en virtud de la supresión y creación (fusión) de ambos Ministerios (juventud y deporte), deciden dar por terminada la relación funcionarial que mantenía con esa Institución. Es decir, nunca se (le) respetaron (sus) derechos y garantías constitucionales.” (Sic).

Que, “el acto administrativo se circunscribe a lo siguiente: ‘la medida de reducción de personal por motivo de supresión’. En esté sentido se observa que su retiro se fundamentó en uno de los cuatro motivos que justifican la reducción de personal a saber, y el cual para su validez requiere una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la dependencia administrativa, indicando además de los cargos que van (sic) formar la nueva estructura organitzativa, los cargos que van a ser suprimidos de la organización individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y otro no, ello en virtud de ejercer un control o limite a la discrecionalidad del ente administrativo”.

Narra que, “(e)n el presente caso NO se cumplieron todos los extremos legales para acordar la reducción de personal. (…)”.

Alude que, “(…) al respecto denuncio que en (su) caso el tramite de realización de gestiones reubicatorias NO SE EFECTUÓ DEBIDA Y SUFICIENTEMENTE, pues solo consta el envío de un oficio al Ministerio de Planificación como gestión reubicatoria”. (Sic). Negrillas del escrito libelar.

Finalmente solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio del cual se le removió y se le retiró respectivamente del cargo de Auxiliar de Oficina.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El querellante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto alega que dicha medida es indispensable para evitar perjuicios irreparables por la definitiva mientras dure el juicio de nulidad, e igualmente podrá evitar que el fallo quede ilusorio, esto es, el pericullum in mora. Afirma en tal sentido que en el presente caso está suficientemente acreditada la presunción grave del derecho que reclama el fumus boni iuris.

III

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tal sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 109 establece que el Juez, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso. Así mismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104, establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris) y la garantía que no quede ilusoria las resultas del juicio (periculum in mora), lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave que la decisión de fondo pudiera favorecer al demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, además de los correspondientes argumentos de hechos y su subsunción en el derecho, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre la suspensión de los actos administrativos de remoción y retiro de fecha 22 de diciembre de 2014 y Nº RRHH-195 de fecha 24 de marzo de 2015, dictados por la Directora General (E) de la oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, mediante los cuales se procedió a remover al querellante del cargo que desempeñaba de auxiliar de oficina (BI).

Para resolver sobre dicha cautelar, observa el Tribunal que la parte recurrente no fundamenta su solicitud, habida cuenta que sólo indica que la Administración incurrió en unas supuestas violaciones a sus derechos laborales, no señalando a este Juzgado de qué manera se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa, los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, de modo que, estima quien aquí Juzga que la parte querellante simplemente se limitó a solicitar la presente medida cautelar sin fundamentar las supuestas violaciones a sus derechos laborales, así como la existencia de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para proceder a decretar la medida cautelar solicitada en el presente caso, así como tampoco explicó de forma clara y precisa los daños que pueden causarle el hecho de no decretar la medida solicitada en esta etapa del proceso, por ende, considera este Juzgador que los alegatos y documentales insertas a los autos en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitar la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y a la ausencia de alegatos y elementos probatorios que fundamenten los requisitos de la misma, en consecuencia debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.820.133, debidamente asistido por la abogada J.C.S.M., Inpreabogado Nº 79.708, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE.

Publíquese y regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 01 de julio de dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 15-3691/GC/DM/WS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR