Decisión nº 07.167-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de octubre de 2007.

Años 197° y 148°

VISTOS

, con informes de la parte demandada.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 09.07.2007 por la abogada M.G.S., en su carácter de apoderada de la parte accionada, ciudadana EGLIS J.G. contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02.07.2007 (f. 43), en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se niegan por extemporáneas las promovidas por la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos R.Y.S.C. y E.J.P.F. contra la apelante.

    Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 01.08.2007 (f. 50), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.

    El 17.09.2007 (f. 51) consigna escrito de informes, el 28.09.2007 (f. 61) se avoca quien suscribe el presente fallo y el mismo día (f. 62), se declara la presente incidencia en estado de sentencia.

    Y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos R.Y.S.C. y E.J.P.F. contra la ciudadana EGLIS J.G..

    Riela al folio 1, escrito de la parte accionada promoviendo la prueba documentales, de informes y de posiciones juradas. Al folio 17 escrito de la parte demandada promoviendo pruebas documentales. Y al folio 39 escrito de la parte demandada oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Y cursa al folio 43 auto del juzgado de la causa de fecha 02.07.2007, en el que admite las pruebas de la parte demandada y las de la parte actora, desestimando la oposición a pruebas de la parte demandada por extemporáneas.

    En fecha 09.07.2007 la parte demandada apela del mencionado auto de fecha 02.07.2007, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de la parte actora. Y por auto de fecha 16.07.2007 (f. 48), se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y se ordenó la remisión de copias al juzgado superior distribuidor.

    lll. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02.07.2007 y la que se limita sólo a la admisión de las pruebas documentales, de informes y de posiciones juradas promovidas por la parte actora.

    * De la prueba de informes.-

    Promovió la parte actora en su escrito, lo siguiente: “(...) Solicito se oficie a la Vicepresidencia de Crédito Hipotecario de Banesco Banco Universal, a los fines de que informe a este Despacho si en fecha 19/10/2006 se tenía pactada la celebración de la venta de un apartamento donde fungía como vendedora la ciudadana Eglis J.G.A., titular de la C.I. Nº 3.959.867 y como compradores los ciudadanos R.Y.S.C. y E.J.P.F., titulares de las C.I. 11.992.622 y 6.342.077, respectivamente; e igualmente informe si los compradores en dicha operación habían cumplido los requerimientos o requisitos de esa Entidad Bancaria y el por qué no se ha realizado dicha operación de compra venta(…)”.

    La admisión de dicha prueba, en sus informes, la ha cuestionado la parte demandada por cuanto “en la misma no se señaló el objeto de la prueba”.

    Señala la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la promoción de Pruebas de Informes, lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos (...)

    Al comentar este artículo, ha dicho el doctor A.R.-Romberg (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 489), que contiene un supuesto complejo: “1.- Debe versar sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles. 2.- Los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio. 3.- El juez está obligado a petición de la parte promovente, a pedir de los mencionados sujetos informes sobre los hechos que aparezcan de tales instrumentos, o copia de los mismos. 4.- Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o informes requeridos invocando causa de reserva. 5.- Las entidades mencionadas podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

    Y ha dicho un tribunal de instancia que, la prueba de informes participa de las siguientes características:

    …1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismos público, no esta prevista para solicitar informes a una persona natural; 2.- Que esta referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación al promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirse entre las partes, el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe, porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el organismo público o la persona no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales –como en el caso de la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes....

    (St. 05.06.2002, Juzgado Superior Quinto del Trabajo CJAMC, cf. Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIX. Junio 2002. Pág.10)

    Y aun cuando se discute si la prueba de informes es una prueba sucedánea, no cabe la menor duda que a la luz de nuestra legislación adjetiva, sería desnaturalizar su objeto y fines si se pretende, por o a través de dicha prueba, sustituir lo que en realidad, por su forma y contenido, son pruebas diferentes (testimonial, posiciones juradas, inspección judicial, etc.) y que tienen su propia regla de valoración; o de aquellas diligencias que la parte puede realizar y que pretende deferir en el órgano judicial, tales como las solicitudes de copias de fallos judiciales, de documentos inscritos en los registros inmobiliarios. Ello no es irreconciliable con lo expresado por el doctor R.H.L.R. (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 432) de que la prueba de informes puede ser considerada “como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder”.

    Estos parámetros bajo los cuales se debe promover la prueba de informes.

    Ahora esta prueba la parte demandada la objeta considerando que no fue señalado el objeto que se pretende comprobar con las mismas, fundamentando tal oposición en la Jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 16.11.2001, en el Juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporatión, en la cual se consideró que: “...esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigo y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir los hechos que se tratan de probar con tales medios...”

    Ciertamente dicho criterio soporta la inadmisibilidad de la prueba cuando en la promoción de la misma, no se indique el objeto que se pretende demostrar.

    Al respecto ha considerado esta Alzada de manera reiterada que el criterio de la inadmisibilidad de la prueba por omisión del señalamiento de la misma, debe ser manejado con mucha ponderación del juez de la causa, dado que, como bien lo asienta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (st.535//18.09.2003) en ninguna parte “se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pudiera considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas”. Y esa prudencia debe ser extrema en el caso de la prueba de informes, en la cual la carga procesal del promovente se limita a indicar la corporación o ente moral que ha de dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas.

    Dentro de ese orden de ideas, hay que señalar que cuando la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, solicita que se requiera “si en fecha 19/10/2006 se tenía pactada la celebración de la venta de un apartamento donde fungía como vendedora la ciudadana Eglis J.G.A., titular de la C.I. Nº 3.959.867 y como compradores los ciudadanos R.Y.S.C. y E.J.P.F., titulares de las C.I. 11.992.622 y 6.342.077”, es claro que concatenado ese requerimiento con el libelo de la demanda y la documental promovida, son suficientes para considerar que se ha cumplido con la determinación del objeto y admisibles de acuerdo al criterio ya expresado de esta Alzada, en aras de garantizar el derecho de la defensa.

    Luego, al considerar esta Alzada que no hay razón prima facie para señalar como ilegal e impertinente, o contraria al orden público, su promoción por lo que se ratifica que es admisible la prueba de informes, promovida por la parte actora en su escrito de pruebas. ASI SE DECLARA.

    ** De las documentales.

    Promovió la parte actora (i) planilla de depósito Nº 33803 emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital; y (ii) original de documento de compraventa redactado por la doctora A.P., debidamente revisado por la Vicepresidencia de Crédito Hipotecario de Banesco Banco Universal.

    Esta última documental es cuestionada por la parte demandada, imputándole el no estar firmada y solicita la aplicación del artículo 1368 del Código Civil.

    Considera quien sentencia que la cuestionante de la prueba confunde la el proveimiento de la admisión de la prueba con su valoración.

    En la admisión lo que corresponde al juez al ser promovidas unas pruebas, dentro del lapso probatorio, es verificar, al providenciarlas, su admisibilidad en función de la ilegalidad o impertinencia de las mismas, sopesando siempre que el auto de admisión de las pruebas no es valoratorio, ni prejuzga del mérito probatorio de ellas, ni produce cosa juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello. No siendo valoratoria la admisión de pruebas, ni prejuzgatoria del mérito de la mismas, como ha sido doctrina consolidada, el juez no puede cumplir una valoración de la verosimilitud para determinar preventivamente, en la etapa de admisión, la idoneidad del medio de prueba para demostrar la existencia de los hechos controvertidos, sino que esa valoración pertenece a la apreciación de la eficacia de la prueba, después de su adquisición para el proceso.

    Así las cosas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, lo que se corresponde es admitir la prueba documental promovida por la parte actora a los fines de demostrar el presunto cumplimiento de la obligación de documental la compra reclamadas en el libelo de la demanda, por cuanto ésta es un derecho de la parte. Que tenga valor probatorio, que se aplique el artículo 1368 son puntos que deberá responder el juez al momento de valorar la prueba no en la fase de admisión.

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que la prudencia aconseja, que en principio, el juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando las mismas no sean ilegales, contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad procesal de que en la sentencia definitiva el juez podría darle o no valor probatorio. No se correría, de esa manera, el riesgo de causarle un gravamen irreparable a las partes al no admitirle alguna prueba en particular. Es decir, de no admitirla, y luego ser esa prueba importante para la parte, el gravamen que causa la inadmisión no podría ser reparado en la definitiva.

    De suerte, pues, bajo tal predicamento esta Alzada considera que la prueba del documento de compraventa redactado por la doctora A.P., debidamente revisado por la Vicepresidencia de Crédito Hipotecario de Banesco Banco Universal, promovida por la parte actora en su escrito de promoción, es admisible tal como lo estableciera la primera instancia. ASI SE DECLARA.

    *** De las otras pruebas.

    En relación a las pruebas de posiciones juradas y la planilla de depósito Nº 33803 emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, son igualmente admisibles por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09.07.2007 por la abogada M.G.S., en su carácter de apoderada de la parte accionada, ciudadana EGLIS J.G. contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02.07.2007 (f. 43), en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se niegan por extemporáneas las promovidas por la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos R.Y.S.C. y E.J.P.F. contra la apelante.

SEGUNDO

ADMISIBLES (i) la prueba de informes, (ii) la del documento de compraventa redactado por la doctora A.P., debidamente revisado por la Vicepresidencia de Crédito Hipotecario de Banesco Banco Universal, (iii) las posiciones juradas y (iv) la planilla de depósito Nº 33803 emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, promovida por la parte actora en su escrito de promoción.

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9899

Pruebas/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/….

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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