Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 198° y 150°

Nº 13.287

DEMANDANTE R.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

Z.N.I. y WILIANA ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.555 y 110.351 respectivamente

DEMANDADO BERRIOS RIOS M.C., M.D.V.M. Y YULIMAR BERRIOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.516.476, 13.695.810, 11.270.907 y 10.854.506 respectivamente.

DEMANDADA PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

VISTO

I

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por la ciudadana M.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068, de este domicilio, asistida por la abogada Z.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, en la cual expone: En fecha diez (10) de Octubre de 1989, establecí una relación concubinaria, publica y notoria con el ciudadano M.J.V.B.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 931.703, que se extendio hasta el momento de su muerte que se suscito en fecha 11 de Febrero de 2002, se anexa acta de defunción marcada “AD”. Establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Campito, Calle El Carmen, Casa S/N, Municipio La Independencia, juntos con sus menores hijos, Lorena, Yoliver, Aracelys, Antonio y uno de los hijos del concubino M.V.B.R., cuyas actas se acompañan, marcadas con “ANH”. Posteriormente se mudaron a la Urbanización Canaima Norte 1, con Avenida Cedeño, Municipio Independencia, donde adquirieron una casa, en la siguiente dirección, casa Nº 72-91, calle 3, Independencia, Estado Yaracuy, la cual se hizo la compra a nombre de M.V.B.B., como se evidencia en instrumento otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 30 de Enero de 1990, anotado bajo el Nº 44, folios 67, Tomo 4º de los Libros de Autenticaciones. A partir de la muerte de mi concubino, he sufrido todos los ataques que me han infrigidos sus hijos M.C., Miigdalia del Valle, Melwin Valentin y Yulimar Berrios Rios, solo con la intención de despojarme, pues han pretendido desconocer mi derechos. M.V., fungía como representante de mis hijos en la escuela, pues asumía la condición de padres de ellos, tal como se evidencia de instrumento “CEJJM” acompañada al libelo de la demanda, igualmente existen infinidad de testimonios fotográficos, marcados ¡MF”, que evidencia la condición de pareja que durante años, hasta su muerte asumimos, al igual que la que aparece en sus historia médicas, donde d.f.d. que su pareja, era yo, quien lo atendía y acompañaba a sus consultas, lo que se evidencia en instrumentos que se acompañan marcados “IM”.Dice que los inmuebles adquiridos durante la relación concubinaria son Un (1) inmueble ubicado en la Urbanización Canaima Norte 1, una (1) casa ubicada en el Fundo Las Peñas, Municipio Veroes; Un (1) Vehiculo Modelo 350, Un (1) cupo acción en la Asociación Expreso de Venezuela, Saldo cuenta de Ahorro, Trescientos Setenta (370) cabezas de ganado, cuyos bienes se encuentran en posesión de los hijos de su concubino, despojándome de los derechos queme corresponden, por mi condición de concubina, publica y notoria, conocida por todos incluyendo sus familiares consanguíneos, y evidenciado tanto por la posesión de estado, como de los instrumentos que acompaño para su comparación, marcados “JC y CC”, se anexo copia de la declaración sucesoral marcada “DS”. Se demando formalmente a los ciudadanos M.C.B.R., M.d.V.B.R. y Yulimar Berrios Rios. Se solicita medida de embargo y se estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta Tres Millones Veinte Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 143.020.487,88).- En Fecha 15 de Junio de 2005, este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, se acuerda la citación de los demandados.

En fecha 22 de junio de 2005, folio 45, la parte actora otorga poder apud acta, a los abogados Z.N.I. y Wiliana Escalona, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.555 y 110.351 respectivamente. Al folio 45 la aparte actora solicita copias certificadas, acordadas por este Tribunal al folio 46.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, folio 48, el Juez Eduardo José Chirinos, se avoca al conocimiento de la presente causa.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

Al respecto, la Sala Constitucional del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin., la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.”

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de fecha 22 de junio de 2005. Así se declara.

La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 22 de junio de 2005, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

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DECISION

En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por R.M.Y., antes identificado, contra M.C.B.R., M.D.V.B.R., MELWIN BERRIOS RIOS Y YULIMAR BERRIOS RIOS, identificados en autos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Se acuerda archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009)

El Juez,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria.,

Abg. L.V.M.

EJCH/rs

Exp. 13.287

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