Decisión nº 000679 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 08 de febrero de 2007

Año 196° y 147°

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000679, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO o QUERELLANTE: G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.920.873, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Atabapo (S.U.T.A.A.).

APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: E.F. JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: N.R.C.M. y O.L., venezolanos, mayores de edad, en su carácter Alcalde del Municipio Autónomo Atabapo el primero y, Sindico Procurador de dicho ente Municipal el segundo.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21MAR2003, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano G.A.B., debidamente asistido de abogado.

En fecha 10 de Junio de 2006, por auto que riela al folio (13) del expediente, se admitió el anterior recurso de amparo constitucional, siguiéndose en consecuencia, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 02-02-00), y fijándose el día para que las partes se presentaran a informarse acerca de la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, ordenándose notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante, designándose ponente en esta misma fecha al Juez R.A.B..

Capítulo III

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

Argumentó el recurrente en su acción de amparo constitucional, lo siguiente;

Que en fecha 26ENE2006, la abogada E.F., actuando en su condición de representante de los ciudadanos A.A., titular de la cédula de identidad número 12.628.009, J.A.P., titular de la cédula de identidad número 10.605.782, LIODORA YOSUINO, N.C. titular de la cédula de identidad número 10.606.108, I.C., titular de la cédula de identidad número 15.499.286, F.R., titular de la cédula de identidad número 12.629.086, L.A.L., titular de la cédula de identidad número 4.780.172, B.G., titular de la cédula de identidad número 12.629.548, F.Y.G., titular de la cédula de identidad número 4.780.716, M.M., titular de la cédula de identidad número 7.678.679, J.P., titular de la cédula de identidad número 8.948.063, R.P., titular de la cédula de identidad número 10.923.708, L.P., titular de la cédula de identidad número 12.451.111, A.D., titular de la cédula de identidad número 10.606.387, S.C., titular de la cédula de identidad número 10.014.572, N.Y., titular de la cédula de identidad número 4.780.290, F.C., titular de la cédula de identidad número 1.561.638, P.A.C., titular de la cédula de identidad número 4.779.593, R.M., titular de la cédula de identidad número 10.254.645, L.A.M.L., titular de la cédula de identidad número 8.948.847, M.S., titular de la cédula de identidad número 10.605.922, F.Y., titular de la cédula de identidad número 10.605.927, PETRA LUCES, A.Y., titular de la cédula de identidad número 8.949.844, CESAREA BAREU DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 4.780.095, M.E.P., titular de la cédula de identidad número 10.606.474, T.B., titular de la cédula de identidad número 8.949.378, M.F.M., titular de la cédula de identidad número 6.378.003, R.B., titular de la cédula de identidad número 10.605.811, A.A., titular de la cédula de identidad número 14.546.866, C.C., titular de la cédula de identidad número 7.678.811, N.S., titular de la cédula de identidad número 14.258.950, P.M., titular de la cédula de identidad número 1.564.588, J.G., titular de la cédula de identidad número 8.947.938, R.G., titular de la cédula de identidad número 8.945.190 y G.A.B., titular de la cédula de identidad número 10.920.873, todos adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Amazonas, solicitó al ciudadano N.R.C.M., en su condición de Alcalde del referido Municipio, le informase sobre la situación laboral salarial de los referidos ciudadanos, sin que hasta la presente fecha conforme indica, hayan recibido respuesta alguna.

Que el artículo 51 de la Constitución de la República de la Bolivariana de Venezuela, los faculta a efectuar peticiones ante cualquier autoridad, como señala lo hizo la aludida abogada en fecha 26ENE2006, en representación de todos los trabajadores, sin haber obtenido hasta la presente fecha, respuesta alguna a dicha petición, que el Alcalde del referido municipio, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se encuentra obligado a responder en un lapso no mayor de veinte (20) días, y que al haber transcurrido dicho lapso sin haber recibido respuesta es por lo que acuden ante este órgano Jurisdiccional a fin de que se le ampare en el derecho que señalan, tienen de recibir una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que hicieren a la Alcaldía del Municipio San F. deA..

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por tener conferida la competencia para conocer en materia Contencioso Administrativa, y además por la sentencia número 01, de fecha 20ENE2000 (Caso E.M.M.), que estableció “…los tribunales (…), podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.

Capítulo V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 01 de febrero de 2007, a las 8:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia Constitucional, en el presente asunto la misma se llevó a efecto, habiéndose hecho presentes los Jueces A.N.V., Presidente de la Corte, R.A.B. y J.F.N., igualmente presente el ciudadano G.A.B. y su abogada asistente E.F., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada, alcaldía del Municipio Atabapo, quien fuere debidamente notificada, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fuere debidamente notificado, donde se estableció lo siguiente: “La Juez Presidente verificada la presencia de las partes estableció la estructura formal por la cual se desarrollarán las intervenciones en la presente audiencia. Seguidamente se le otorgó la palabra a la parte accionante, representada por la abogada E.F., quien expuso: En fecha 26 enero del 2006, (SIC) en representación del sindicato solicité se le informara a la representación sindical ejercida por el ciudadano G.A.B., de la situación laboral y jurídica de los trabajadores adscritos a la alcaldía del Municipio Atabapo, por cuanto se encuentran laborando y que devengan salarios de 112 mil Bolívares, 120 Mil bolívares, y 130 Mil Bolívares, se hizo la solicitud para que la Alcaldía informara de la situación laboral en cuanto al salario de todos los trabajadores y nunca se tuvo la respuesta oportuna, no obstante a ello, tratamos por vía amistosa solucionar la situación de los ciudadanos y aún así no logramos tener información, tenemos inspecciones practicadas y no hemos logrado saber por que no ha habido un ajuste salarial, por lo contrario se nos cerró las puertas de la alcaldía, lo alegado hoy en día es el derecho a oportuna y adecuada respuesta. En virtud de toda la demora y la situación ocurrida, solicito se participe lo conducente al Ministerio Público, para que se apertura (Sic) un procedimiento penal y administrativo al alcalde del Municipio Atabapo en virtud del incumplimiento en cuanto a la solicitud hecha por el sindicato, fundamentado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala 20 días para que el organismo de cumplimiento a cualquier solicitud y ya ha transcurrido mas de un año y no ha dado respuesta, asimismo conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudimos a esta Corte a los fines de lograr una tutela judicial efectiva; por todas las razones expuestas solicito que el amparo sea declarado con lugar y que los trabajadores sean amparados en su derecho y que el Alcalde del Municipio Atabapo de cumplimiento a la solicitud realizada. Consigno en este acto originales para que previa certificación me sean devueltos lo (Sic) originales, documentos que demuestran lo devengado por uno de los trabajadores, por lo que solicitamos se haga un reajuste salarial ya que a la fecha los trabajadores de la Alcaldía devengan un salario de 120 mil Bolívares, ratifico mi pedimento y solicito que con la mayor brevedad posible sea resuelto el presente amparo y se le conmine al ciudadano alcalde que de cumplimiento a la solicitud planteada. En este estado el ciudadano Juez R.A.B., pregunta a la Dra E.F.: Dra. qué comprende esa información de la situación laboral, a lo que responde, que aproximadamente en el año 2003, salió un tabulador de los salarios de los trabajadores, donde establece, ejemplo un plantero ganará tanto y menciona además los requisitos para ocupar ese cargo. Pregunta el ciudadano Juez, quien emite ese tabulador, responde, eso es a nivel nacional, para aplicarse a nivel nacional, así como existe el tabulador para cargos público como secretaria I, II, así existe este tabulador, pero ocurre que por ejemplo los planteros están ganando todavía cien mil bolivares, muchos tienen salarios mínimo, la intención es que cómo reclamamos la equidad si no tenemos un soporte para alegar un derecho. Pregunta el ciudadano Juez Roberto Alvarado al ciudadano G.B.: Sr Betancourt, donde están los miembros del sindicato, se encuentran en el Municipio Atabapo, ustedes acudieron a la Inspectoría del Trabajo, responde si acudimos, y consta en el expediente las actuaciones ante la inspectoria (Sic) del trabajo? A lo que responde, no consta. Pregunta el ciudadano Juez: Sr Betancourt hay contrato colectivo, responde, ahora no. Es todo no hay mas preguntas…”

Capítulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que el ciudadano G.A.B., actuando en la condición antes acreditada, alegó la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que el ciudadano N.R.C., Alcalde del Municipio San F. deA. delE.A., hasta la presente fecha, no ha dado respuesta a la solicitud que hicieren todos los trabajadores adscritos al Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atabapo (S.U.T.A.A.), de que se les informara la situación laboral salarial de los mismos, solicitud ésta que dice efectuaron en fecha 26ENE2006, sin haber obtenido a la fecha respuesta de ello.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre lo aquí expuesto, resulta conveniente ubicar la situación fáctico-jurídico planteada, relacionada con el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta. En ese sentido, conviene transcribir el contenido del artículo 51 de la Constitución Nacional, que establece lo que sigue:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

De la norma Constitucional, puede obtenerse una serie de lineamientos o requisitos que resultan relevantes en el caso concreto, sobre la base del elemento literal. En primer término, se parte de la premisa de que la cualidad para plantear peticiones, ante cualquier funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia, la tiene cualquier persona natural o jurídica. De manera que los presuntos agraviados, si tenían cualidad para requerir la información solicitada al presunto agraviante. Y así se declara.

En segundo término, conviene analizar la delación esbozada por la parte presuntamente agraviada, en cuanto a la violación por parte del Alcalde del Municipio San F. deA., ciudadano N.R.C.M., del derecho a una oportuna y adecuada respuesta. Entiéndase por “oportuno” lo que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene, y por “adecuado” lo apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. (Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda, Edición 2.001).

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Articulo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.

Entonces, consta en autos copia de comunicación sin fecha, dirigida por los quejosos a través de la abogada E.F., al presunto agraviante, ciudadano NELSON CAYUPARE MORENO, por la cual solicitan se les informe “…la situación laboral salarial de estos ciudadanos, todo en virtud de que los mismos han sido objeto de violaciones a sus derechos constitucionales tales como, el Derecho a un salario justo, ya que de la respectiva planilla de cancelación se evidencia que en su mayoría no se les ha venido cancelando el salario ajustado a la Ley…”.

Pues bien, observa además la Corte, que aún cuando dicha comunicación no se encuentra fechada, consta específicamente en el folio 08 del presente asunto, de manera legible que la misma fue recibida tal y como lo señalan los presuntos agraviados el día 20ENE2006, al verificarse en dicha copia el sello de la Alcaldía del referido Municipio de San F. deA., así como la aludida fecha.

Ahora bien, de un detallado análisis del expediente consta que ciertamente la solicitud fue formulada en fecha 20ENE2006 como antes se refirió, así como también que el ente municipal demandado, en la persona del ciudadano N.R.C.M., no dió respuesta a lo solicitado por la parte accionante en fecha 20ENE2006, donde solicitaban se les informara la situación laboral en la que los mismos se encontraban, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, un lapso de tiempo que a juicio de la Corte es excesivo en respecto al lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de veinte (20) días.

En efecto, la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando el obligado a darla deja indefinidamente sin respuesta al requirente, como en el caso de autos; igualmente, se incurre en violación al derecho de petición y oportuna respuesta, cuando no se da la misma (respuesta) en el tiempo establecido en la ley, o cuando la respuesta que dá la administración es inadecuada, es decir, cuando no es acorde con lo planteado por el solicitante, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal, actuando en Sala Constitucional, ha venido sosteniendo en relación al derecho cuya delación nos ocupa, lo siguiente;

…En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados. En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica…

En consecuencia, esta Corte observa, en el caso bajo estudio, que existe una situación jurídica infringida, cual es la violación del derecho constitucional de una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional, por parte del ciudadano N.R.C., en su condición de Alcalde del Municipio San F. deA., por no haber emitido una oportuna y adecuada respuesta a la petición que en fecha 20ENE2006, hicieren los quejosos, lo que los coloca en una situación de indefensión e inseguridad jurídica. Razón por la cual, esta Corte, ordena a la parte accionada, de respuesta oportuna y adecuada en el lapso establecido en la ley, a la solicitud que le fuera formulada por la abogada E.F. JIMENEZ, representante de los agraviados de autos, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Y así se decide.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano G.A.B., actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Atabapo (S.U.T.A.A) contra la Alcaldía del Municipio Atabapo, en la persona del ciudadano N.R.C.M.. TERCERO: Se le ordena al Alcalde del Municipio Atabapo, ciudadano N.R.C.M., dar una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que le fuera formulada por el actor, en el lapso establecido en la ley, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida.

No hay imposición de Costas, dado el órgano que resulto vencido.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil Siete. 196º y 147º.

La Juez Presidente,

A.N.V..

El Juez Ponente, El Juez,

R.A.B.. J.F.N..

La secretaria;

L.J.B..

En la misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La secretaria;

L. jaimes barreto

Exp. Amparo N° 000679.

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