Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE ASUNTO: AC22-R-2006-000278

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01-10-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: COLMENARES PIÑERO, J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.216.790

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.M., J.J.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 71.635 y 64.511 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 26, Tomo 23-A, de fecha 26-03-99.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el IPSA bajo e Nro 95.558.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y de la parte demandada y actora en contra de la sentencia de fecha 05-04-06, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.C.P. en contra de la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS

NARRATIVA DE LOS HECHOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Esta Alzada hace del conocimiento de las partes, que según Resolución N° 2007-0022 de fecha 06 de junio de 2007 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 355.459, se resolvió ampliar la competencia a este Tribunal Superior y consecuentemente el cambio de denominación, por lo que este Juzgado como resultado de lo anterior pasa a denominarse en lo sucesivo Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 09-08-07, se constituyo formalmente mediante acta. Así se establece.-

Ahora bien, subsumiéndose esta Juzgadora en el caso de marras, procede en primer término a verificar los momentos procesales que han dado lugar al presente recurso de apelación, observando que la misma tiene su génesis en la decisión proferida en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.C.P. en contra de INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. 2) se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; 3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dictada la decisión in comento, en fecha 27 de Abril de 2006, tanto la representación Judicial de la parte actora como de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación en contra de la misma.

Posterior a ello, en fecha 16 de Mayo de 2006, el a- quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por las partes, ordenando en esa misma oportunidad la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior que corresponda conocer de la causa, previa distribución.

Siendo ello así, se desprende de autos, que en fecha 08 de junio de 2006, correspondió a esta alzada conocer del caso de marras. En fecha 11 de enero de 2007, fue presentada diligencia de la parte actora solicitando se fije la oportunidad para el acto de audiencia. En fecha 15 de Enero del mismo año, la Juez designada a este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa y da por recibido el presente asunto a los fines legales correspondientes. En fecha 31 de mayo de 2007, se dicta auto mediante el cual se hace saber a las partes que la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de partes será fijada al quinto día hábil siguiente a esa fecha. En fecha 07 de junio de 2007, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para fijar la audiencia de partes, esta alzada fija el día 01 de Octubre de 2007 a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia, ello en atención a la disponibilidad de salas de audiencias y de los medios de reproducción audiovisual con los que cuenta este Circuito Judicial del Trabajo.

Transcrito lo anterior, pasa esta Juzgadora a detallar los argumentos explanados por cada una de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda respectivamente, lo cual se realiza en los siguientes términos

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Señala que inicio sus labores en fecha 15 de Septiembre de 1999, con la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS, C.A (K.R), desempeñando el cargo de transportista, en la sucursal Caracas de la referida empresa, que devengaba un salario que consistía en el pago por entrega de cajas de productos marca K.R. vendidos semanalmente a razón de quinientos bolívares (500,00 Bs.) por caja transportada o dependiendo del volumen de ventas realizado en el día, señala que la demandada nunca le pago los siguientes conceptos: salarios mínimos que por ley le correspondían durante la relación laboral, días de descanso, domingos y días feriados, utilidades, vacaciones, y bono vacacional, como trabajador que fue de la empresa. Alega que en fecha 15 de Septiembre de 2002 presentó su renuncia en forma verbal, que para el momento de su renuncia, devengaba como salario diario promedio integral, la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y tres bolívares con 36/100 (Bs.54.933,36). Reclama los siguientes conceptos y montos:

Salarios mínimos adeudados según Decreto 0180,

Decreto 892, Decreto 1428 y Decreto 1752…………………….Bs. 5.603.584,00

Días de Descanso, Feriados y Domingos……………………….Bs. 8.245.238,84

Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………Bs. 3.383.092,96

Utilidades………………………………………………………….Bs. 13.009.199,70

Prestaciones Sociales……………………………………………Bs. 7.975.599,34

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega que el actor iniciara sus labores en fecha 15 de Septiembre de 1999, a favor de la demandada, niega que se desempeñara en el cargo de transportista, en la sucursal Caracas, niega que devengara un salario que consistía en el pago por entrega de cajas de productos marca K.R. vendidos semanalmente a razón de quinientos bolívares (500,00 Bs.) por caja transportada o dependiendo del volumen de ventas realizado en el día, niega que adeude salarios mínimos, días de descanso, domingos y días feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional, niega que el actor en fecha 15 de Septiembre de 2002 presentara su renuncia en forma verbal. En consecuencia, niega la relación laboral alegada en la demanda, así como la procedencia de todos los conceptos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala que el Juzgado a-quo ordenó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, en consecuencia, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, ordenando que los gastos fueran sufragados por ambas partes. Alega que la recurrida erró con tal pronunciamiento ya que debió establecer que únicamente la demandada debe pagar tales conceptos, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que tales costas se generan a cargo del ejecutado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala que el salario alegado en la demanda no fue debidamente probado, por lo cual se debió condenar los conceptos demandados en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo, solicitó que por tratarse de una condenatoria parcial no se condene en costas a la demandada.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

3) Cuando se niegue la existencia de la relación laboral, el trabajador deberá probar la prestación personal de los servicios y en caso de cumplir con tal imperativo, operará la presunción prevista en el articulo 65 de la LOT, es decir, se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral y se tendrán como ciertas las circunstancias que la rodean y sus elementos constitutivos tal como fueron alegadas en la demanda, salvo prueba en contrario.

En tal sentido y de acuerdo a lo expuesto pasa este Juzgado al análisis de las pruebas de autos a los fines de determinar cuál debe ser el salario base del cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto en dicho punto versa la apelación de la parte demandada, mientras que la apelación de la parte actora (honorarios del perito resulta en un punto de derecho que también será decido, pero sin necesidad de pruebas en atención al principio iura novit curia).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancias de pago, emanados de la demandada correspondientes a os años 2001 y 2002 (marcadas del 01 al 03)

Estos documentos son desestimados de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, ya que no emanan de la parte a quien se oponen.

• Constancias de Notas de ingreso, guías de despacho y programación de carga, emitidos por la demandada ( marcadas 4.1 al 4.16, 5.1 al 5.2 y 6.1 al 6.78 ( folios 124 al 205)

Estas pruebas tampoco son apreciadas ya que fueron impugnadas y la parte actora no insistió en su validez, ello en atención al principio de control y contradicción de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de Registro Mercantil de la empresa demandada

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la norma vigente para el momento en que fue promovida.

• Copia fotostática de Registro de Información Fiscal ( RIF) de la demandada

Esta prueba no es valorada, ya que no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos en el presente juicio.

• Copia simple de la nómina de los trabajadores de la demandada, de fecha 26-09-2002

El objeto esta prueba es evidenciar que el actor no figuraba entre los trabajadores de la demandada, sin embargo, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promueve lo cual violenta abiertamente el principio probatorio de la alteridad.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En atención al principio de la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS previsto en los artículos 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 288 del Código de Procedimiento Civil, se confirma el fallo apelado en cuando a tener como cierto que el actor fue trabajador de la demandada, desde el 15-09-99 al 15-09-02, fecha en la cual presentó su renuncia.

Sobre el salario del actor:

El juzgado a-quo estableció que no procedía la inclusión al salario base de cálculo de los conceptos demandados por las incidencias de días feriados, domingos ni de descanso, ya que se trata de condiciones en exceso de las legales que no fueron probados por el actor y, en vista que tal decisión no fue recurrida es ratificada por esta Juzgadora.

Ahora bien, por cuanto la apelación de la demandada se circunscribe a que esta Alzada ordene el pago de los salarios caídos en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, esta Alzada establece lo siguiente:

Dicho pedimento resulta contrario a derecho ya que la demandada no probó nada que le favoreciera en cuanto al salario, es decir, no logró desvirtuar que el salario diario del actor fuera por unidad de obra, es decir, por el transporte de cajas, concretamente por las siguientes sumas:

Año 1999: Bs. 14.043,06

Año 2000: Bs. 26.727,78

Año 2001: Bs. 28.297,50

En consecuencia, visto que la parte demandada no produjo prueba alguna que contradijera tales montos, los mismos se tienen como ciertos y en base a ellos se ordena la cancelación de los montos demandados, dándose por reproducidos los cálculos realizados por el a-quo, ajustados a la Ley Sustantiva Laboral, por lo cual se ordena la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad del 15-09-99 al 15-09-00…..45 días x Bs. 18.997,13

Antigüedad del 15-09-00 al 15-09-01……62 días x Bs. 36.230,99

Antigüedad del 15-09-01 al 15-09-02……64 días x Bs. 38.437,44

Total Antigüedad……………………………………..Bs. 5.561.188,39

Vacaciones:

48 días x Bs. 28.297,50 = Bs. 1.358.280,00

Bono Vacacional:

24 días x Bs. 28.297,50 = 679 = Bs. 679.140,00

Utilidades

360 días x Bs. 28.297,50 = Bs. 10.187.100,00

TOTAL A CANCELAR: DIECISIETE MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.785.708,39)

Sobre los honorarios profesionales del experto:

En la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, fue dictada sentencia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano J.C.G.R. contra la empresa OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., en la cual se estableció que aún en el caso que la demanda fuere declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, es la demandada quien debe cancelar los honorarios del experto. En consecuencia, se modifica la decisión recurrida en cuanto a dicho punto y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con un único experto escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada cuyo monto será fijado en el acto de nombramiento, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandante contra la sentencia de fecha 05-04-06, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 05-04-06, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.C.P. en contra de la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional por la suma de DIECISIETE MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 17.785.708,39); CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida únicamente en cuanto a que será la parte demandada quien cancelara los honorarios del experto por incurrir en mora en el pago de las prestaciones sociales; QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada perdidosa. SEXTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; SÉPTIMO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; OCTAVO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; NOVENO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2006-000278

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