Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: R.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.298.806.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.M., A.A.G., E.U. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.854, 48.111, 70.467 y 98.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo de 1.991, bajo el Nº 71, tomo 408A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.D., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1351-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano R.L.G., en contra de la empresa BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual al no lograr la conciliación de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite al Juez de Juicio, una vez distribuido el expediente le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el conocimiento del caso, quien en fecha 06 de Marzo de 2.008, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano R.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.298.806; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado su relación laboral, que mantuvo con la empresa BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado definido dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primero si la relación laboral concluyó por el despido por parte de la empresa demandada y la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, segundo en vista del reconocimiento de la relación laboral con la empresa, verificar la fecha de comienzo y terminación de la relación de trabajo, punto este controvertido por la decisión del A Quo; Tercero, si es procedente el pago del bono de alimentación y si es procedente incorporar al salario lo pagado en efectivo por este concepto y; determinar la procedencia de los derechos reclamados por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación y salario de la última quincena. Procediendo esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a revisar la sentencia dictada por el A Quo y establecer la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda.

DE LA APELACION

En fecha 13 de Marzo de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, el actor apela de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante y la demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación del demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en que el trabajador prestó servicios de 1 año 9 meses y dieciséis días y demandamos la antigüedad, indemnizaciones del artículo 125, la fracción de utilidades, bono y vacaciones, los intereses del artículo 108 literal “c” y la ultima quincena trabajada, no estamos de acuerdo con el A Quo por las siguientes razones no condenó las indemnizaciones del artículo 125, ya que aplicó un criterio anacrónico sobre la estabilidad del trabajador diciendo que debió ejercer su derecho al reenganche, pero por el principio de la carga de la prueba la empresa era la que tenia que participar el despido y si o lo hace se considera injustificado así lo debió aplicar, como segundo punto no se aplicó la indexación de los montos y siendo de orden público social debió mandar a calcularlos e igualmente los intereses moratorios, deben ser calculados desde la terminación hasta la ejecución de la sentencia, asimismo estamos apelando ya que dejo el A Quo establecido que la fecha de comienzo fue el 21 de septiembre de 2.004 y la de terminación el 07 de Julio de 2.006, pero existe una equivocación y aparece que fue en 07 de Junio después de haber establecido las fechas y al haber incurrido en este error, pues cambio todos los conceptos, utilidades, vacaciones, bono vacacional y se debe recalcular, estamos apelando porque los cesta ticket eran pagados en dinero efectivo contraviniendo el artículo 4 de la Ley de alimentación entonces deben ser incluidos estos pagos dentro del salario y los montos se debían hacer conforme a la ultima unidad tributaria y no se hizo consideramos que se debe corregir este error, con respecto a la prueba de exhibición del libro de novedades existe un falso supuesto debiendo tenerse como cierto no el salario sino la fecha de terminación y el despido injustificado y así pido se declare, de los testigos los cuales no se encontraban, pero uno de ellos llegó a la audiencia y fue evacuado pero desechado en la valoración cuando fue declarado hábil y conteste. Es todo.

Una vez oída la exposición de la parte demandante apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la demandada quien expuso: La recurrente basa su apelación en que no se aplicó el 125, en el momento de evacuación no supo el recurrente impugnar la renuncia y el contrato de trabajo, no cumplió con su carga dejando a esta demandada sin la posibilidad de saber a que atenerse cuando no impugna y desconoce, para hacerlos valer, así como no probó lo injustificado del despido, por lo tanto debe ser declarado improcedente, con respecto a la indexación hay sentencia reiterada que esta solo opera en fase de ejecución, con respecto a los intereses moratorio insistimos en que se ratifiquen por cuanto el sentenciador se ocupó de detallar ese particular, en cuanto el error material para el cálculo de la antigüedad, si bien es cierto que hubo ese error material de los cálculos se desprende que se hicieron con la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, con respecto al cesta ticket dice que no se tomó en cuenta para la antigüedad, pues debemos decir que si lo hizo pues fijo este como parte del salario y así lo establece claramente en la sentencia, pero debo acotar que erró el A Quo en este sentido, pues aparece demostrado que se pago el concepto y así quedo demostrado no debiéndose pagar nuevamente, de la prueba de exhibición del libro de novedades aunque no se exhibió no demuestra por sí sola el despido del trabajador, con respecto al testigo no puede el tribunal evacuar un testigo cuando no estuvo en la oportunidad señalada y mal puede decir el colega que debió evacuarlo en una prolongación de la audiencia por tanto considero que el Juez no erró en su apreciación al desecharlo, asimismo de la antigüedad creemos que fue bien declarada pues la misma no se corresponde con la que tenemos nosotros en nuestro poder y así lo podemos traer a juicio del ciudadano Juez. Es Todo.

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA

Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar se procede al análisis y examen del acervo probatorio incorporado al proceso a fin de establecer su valoración frente a las posiciones adoptadas por las partes en el proceso

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Testimoniales de los ciudadanos: I.R., H.D., J.Q., E.P. y J.O., los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo cual esta alzada no tiene materia sobre la cual analizar.

- Documentales marcada “A”, referidos a recibos de pago de salario en copia fotostática y al carbón, reconocidas por la demandada, surte su valor probatorio en cuanto a la fechas de pago los conceptos a pagar y el monto total de dichos salarios.

- Documental marcada “B, en original, referida a pago de utilidades al trabajador, se otorga valor probatorio y demuestra el pago de utilidades y los días a pagar para esa fecha, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

- Documental marcada “C” original de cheque del Banco Mercantil girado por la empresa demandada al trabajador, surte valor probatorio en cuanto a que el actor es el beneficiario del cheque, que de la declaración de parte se reconoce que el cheque es por la ultima quincena que no pudo ser cobrada por el actor, por haber sido suspendido el pago por la empresa y así se establece.

- Exhibición de Documentos: solicito la exhibición de las siguientes documentales

- Recibos de pagos de salario al actor, por cuanto no se exhibieron quedan en todo su valor probatorio y se dejan como ciertos los montos y conceptos que se encuentran en dichos recibos y así se establece.

- En relación a la prueba de exhibición que fue promovida por la parte accionante en el proceso esta alzada debe hacer algunas consideraciones que por la naturaleza de este medio probatorio, cuya caracteristicazo hace ser una actividad procesal utilizada para el acceso del documento al proceso cuando no se halle en poder de la parte interesada en este documento por estar en pode de la otra parte y hasta en poder de un tercero.- En caso de no exhibirse por la contraria a diferencia del tercero puede ocasionar la presunción de existencia o autenticidad de la copia presentada.- En opinión de esta alzada no constituye una prueba, puesto que la prueba en sí es la materialidad del documento que se exige, o sea que se traduce en un recurso que se tiene para traer una prueba e influír en la decisión del juez.

En tal forma se evidencia que el actor promovió la exhibición de una cantidad de comprobantes o soportes identificados como recibos de pago por un periodo comprendido desde el 21 de Septiembre de 2.004, donde se pretende hacer del conocimiento del Tribunal del salario recibido y las deducciones realizadas por concepto de Seguro Social obligatorio y política habitacional, al mismo tiempo solicita la exhibición de la nómina de pago de los trabajadores por el mismo periodo, lo cual en forma clara se observa que se trata de traer la misma información por dos vías, que ninguna constituye el medio idóneo para ello, ya que por lo extenso del periodo de 21 meses de comprobantes y registros, convertiría al juez en un experto en un experto contable para constatar cada uno de esos registros, por una parte, y por la otra, porque duplicar un medio de prueba. Por otra parte, solicita la exhibición de los libros contables de la empresa diario, mayor y analítico, para conocer del salario devengado y el pago de días por concepto de utilidades, observándose que se persigue realizar durante la audiencia de juicio una verdadera labor de auditoria o experticia contable a dichos libros de contabilidad, contrariado así tanto a la prohibición de solicitar los libros a los comerciantes y trasladarlos fuera de la sede de la empresa, por una parte, así como para que el Juez y las partes conviertan la audiencia de juicio en una labor de auditoria, sin tener el conocimiento técnico para ello, creando así el Juez una verdadera confusión acerca del objeto que puede y debe dársele a la vía de exhibición de documento, otorgado a las partes, aunado a no ser el medio idóneo o propio para traer al proceso dicha información que se pretende dar al Juez, en tal forma llama la atención al Juez de Juicio acerca de esta errónea admisión a una solicitud de exhibición, que no solo resulta inconducente, sino que genera gran dificultad al Juzgado para otorgar valor a tales recaudos o libros si no fueren exhibidos, cuando no fueron aportados los datos o informaciones que se presumen ellos contienen y se oponen a la parte obligada a exhibir.

En tal forma, considera esta alzada desechada esta prueba, así llamada erróneamente, por no constituir ninguna acreditación probatoria que tenga influencia en este proceso y así se decide.

- Libro de novedades, esta documental no fue exhibida obteniendo la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que en fecha 07/07/2.006 trabajó el actor en la empresa, pero no demuestra la forma de terminación de la relación laboral, solo dice que ya no trabaja en la compañía y ello no aporta nada al proceso y así se establece.

- Libro de horas extras, exhibido en su oportunidad, solo deja constancia de las horas extras, pero no es materia a discutir en este procedimiento, puesto que no son solicitadas en el libelo de la demanda, no aportando nada nuevo para la resolución de este proceso se desechan del mismo y así se establece

- Recibos de Pagos e Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue admitida por el Tribunal, por lo tanto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Documental marcada “A”, original de contrato de trabajo a tiempo determinado, desconocido por la parte actora en el contenido más no en la firma, es deber de esta alzada precisar que las documentales son impugnadas totalmente, nunca en forma parcial, debiendo establecer la impugnante el porque de las razones que sostiene para impugnar dicha documental, el modo simplista de impugnar esta documental no es acorde con los requisitos y fundamentos para que tenga efectos dicha impugnación, a los fines de que la parte promovente haga valer la prueba con los medios que le otorga la Ley en estos casos, así la cosas considera esta alzada que la documental no trae nada nuevo al proceso ya que de los recibos de pago valorados favorablemente al actor se derivan los sueldos del trabajador y asimismo se sobrepaso el tiempo por la fecha de terminación de la relación de trabajo establecido en el contrato, convirtiendo la relación a tiempo indeterminado y así se establece.

- Documental marcada “B” carta de renuncia del trabajador, igualmente impugnada parcialmente se puede deducir la presunción de su contenido al no ser fundamentada dicha impugnación puesto que se desconoció el contenido más no la firma dejando entrever que la relación terminó por razones diferentes a la de un despido injustificado y así se establece.

- Documentales marcadas “C” y ”D”, referidas a copias de liquidación y pago de vacaciones, no impugnados en su oportunidad surte valor probatorios en cuanto al contenido de los pagos realizados al trabajador por concepto de adelanto de prestaciones y vacaciones y así se establece.

- Documental marcado “E” referida a original de recibo de pago de la ultima quincena la cual surte valor probatorio y se desprenden la fecha y monto del salario devengado por el trabajador y así se establece.

- Documentales marcadas de la letra “F”al F10” referidas a originales de comprobantes de pago de Bono de Alimentación, impugnados por la parte contraria se desechan del proceso pues no se impulso su validez por los medios de prueba idóneos para hacerlos valer y así se decide.

- Testimoniales de los ciudadanos: A.A. Y H.F., quienes no comparecieron a dar su declaración, por lo tanto no existe materia que analizar.

LA DECLARACION DE PARTE: De las deposiciones rendidas en la audiencia de juicio por las partes, se establecen claramente el salario del actor, la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, la suspensión del cheque de la ultima quincena trabajada por el actor, por tanto, no fue cancelado este salario, se demuestra el pago de horas extras y bonos que se reflejan en los recibos de pago del trabajador, los días de vacaciones que se dividen en 20 días de bono vacacional y 15 de vacaciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones, respetando el principio de TANTUM DEVOLLUTUM QUANTUM APELLATUM. Como primer punto la representación de la parte actora, alega, que se le deben cancelar al actor las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando existe despido injustificado, en este orden de ideas, debemos traer a colación la valoración de las pruebas hecha por esta alzada, donde existe un contrato de trabajo desechado del proceso y una carta de renuncia en la cual se impugnó parcialmente la documental, reconociendo la firma, pero se debe advertir nuevamente que para que proceda dicha impugnación, se debe cumplir con los requisitos para la impugnación de documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, dejando entrever a esta superioridad, que por cuanto tampoco existen pruebas que demuestren que ocurrió un despido injustificado, entonces debe establecerse que la relación laboral culminó por renuncia, no procediendo en derecho del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los despidos injustificados y así se decide.

Como segundo punto a dilucidar es el pago de las prestaciones con respecto al salario del trabajador y la fecha de culminación de la relación de trabajo, en la cual se tiene por cierta la fecha de comienzo de la misma el 21 de Septiembre de 2.004.- De las pruebas valoradas anteriormente, se desprende, del libro de novedades y de la ultima quincena a cancelar, que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de Julio de 2.006, estableciéndose como duración de la relación de trabajo el tiempo de 1 año 9 meses y 16 días base sobre la cual deben hacerse los cálculos del trabajador, existiendo un error en la sentencia de primera instancia pues establece el tiempo de servicio de 1 año 4 meses, siendo incorrecto, pero al mismo tiempo el A Quo en su cuadro donde hace los cálculos de la prestación de antigüedad, se desprende que el cálculo se hizo hasta el 07 de Julio de 2.007, confirmando así los montos establecidos en la sentencia de primera instancia, faltando los 2 días acumulativos que establece el artículo 108, debiendo sumarlos los cuales serán calculados más adelante y así se decide.

Como tercer punto a dilucidar esta el monto del salario y el pago del Bono de Alimentación para los trabajadores, de los recibos traídos a los autos valorados por esta alzada, se desprende que dicho bono se cancelaba en dinero efectivo, siendo prohibido por la Ley que rige la materia que textualmente expresa en su artículo 4º, parágrafo único:

Artículo 4º: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

  3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

  4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

  5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. (negrillas y subrayado del tribunal)

Este parágrafo único es claro al prohibir el pago en dinero de este beneficio, por lo cual el pago que entra al patrimonio del trabajador del cual puede disponer libremente, se considera salario, debiendo esta alzada declarar procedente que se debe sumar este beneficio de alimentación al salario del trabajador por haber sido pagado en dinero efectivo en el recibo de pago del trabajador.

Así las cosas, si es salario el pago del bono de alimentación, pues es lógico pensar que este beneficio nunca fue pagado por la empresa al trabajador, procediendo como consecuencia el derecho del pago del bono de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la terminación del mismo, con base al valor de la unidad tributaria para la fecha de terminación de la relación laboral, tal como lo ordena el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Boo de Alimentación de los trabajadores, confirmando así la decisión de primera instancia y el monto otorgado en la misma y así se decide.

El cuarto punto a dilucidar se refiere a la procedencia de lo solicitado por el actor en su libelo, referido al pago de la fracción de utilidades, vacaciones y bono vacacional y la diferencia en las prestaciones, de la revisión de las actas se desprende que en la sentencia el Juez de Primera Instancia de Juicio estableció por error una duración de la relación de trabajo de 1 año y 4 meses, siendo lo correcto 1 año y 9 meses, procediendo entonces una diferencia en cuanto a estos conceptos, los cuales son declarados procedentes por cuanto no se probó a los autos ningún pago por estos conceptos y procede igualmente la diferencia en relación al tiempo efectivo de labores prestado por el trabajador accionante, debiendo esta alzada a establecer los pagos de la siguiente forma:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 21/09/2.004

Fecha que terminó la relación de trabajo:07/07/2.006

Duración de la relación: 1 año, 9 meses y 16 días

Días a pagar por utilidades: 50 días por año

Días a pagar por vacaciones: 15 días por año

Días a pagar por bono vacacional: 20 días por año.

Salario normal diario: Bs.f 31,65

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se deben contar por mes completo trabajado y hasta el 31 de Diciembre de cada año, en el presente caso, el trabajador culminó sus labores el 07/07/2.006, quiere decir que el mes de julio no se toma en cuenta pues no fue trabajado en su totalidad, es decir que la fracción debe contarse por seis meses completos de trabajo, procediendo el pago de 25 días a razón del salario normal de Bs.f 31,65, da un total por utilidades fraccionadas de Bs.f 791,25.

VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones se deben contabilizar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día y mes igual, del año siguiente y así sucesivamente, por lo tanto desde el 21/09/2.005, hasta el 07/07/2.006, da un total de 9 meses, cuya fracción por cuanto le tocaba 16 días en el año, le corresponde 12 días la fracción; a razón de un salario de Bs.f 31,65, da un total de Bs.f 379,80.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde 20 días por año, la fracción en este caso es de 9 meses, que dividido los 20 días, entre los 9 meses completos trabajados, da un total por mes de 1,67 días por 9 meses da un total de 15,03 días por el salario normal diario de Bs.f 31,65 da un total de bono vacacional fraccionado de Bs.f 475,69.

Con respecto a la diferencia de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las actas del proceso, específicamente de la sentencia dictada por el A Quo, se denota que este concepto fue bien calculado, faltando solo los 2 días adicionales acumulativos, establecido en el mencionado artículo, multiplicado por el ultimo salario integral devengado por el trabajador de Bs.f 37,80 da un total a pagar de Bs.f 75,60 que sumado al total de prestaciones calculadas por el A Quo de Bs.f 3.092,32, da un total a pagar por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.f 3.167,92.

Como punto quinto a dilucidar y en vista de la solicitud del actor de que se le pague la última quincena de trabajo por suspensión del cheque, el cual aparece inserto al expediente en original y declarado por la representación de la empresa que el mismo fue suspendido, esta alzada en vista del reconocimiento de la deuda, debe declarar forzosamente procedente el pago de dicha quincena de Bs.f 525,41 y así se decide.

En vista de que aparece en las actas del proceso un monto pagado por la empresa de adelanto de prestaciones, se debe descontar esta cantidad de Bs.f 630,00

En resumen se le debe pagar al trabajador accionante los siguientes conceptos:

CONCEPTO A PAGAR MONTO EN BOLIVARES FUERTES

Antigüedad artículo 108 3.167,92

Utilidades fraccionadas 791,25

Vacaciones Fraccionadas 379,80

Bono Vacacional fraccionado 475,69

Bono de Alimentación 4.402,54

Ultima quincena de trabajo 525,41

TOTAL 9.742,61

MENOS ADELANTO -630,00

TOTAL A PAGAR 9.112,61

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales estos deben ser calculados de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con los salarios indicados por el trabajador accionante en su libelo de la demanda de la siguiente forma:

Fecha Salario mensual Salario diario Salario integral

21/09/2,004 617,996,00 20,599,87 24,605,40

21/10/2,004 617,996,00 20,599,87 24,605,40

21/11/2,004 617,996,00 20,599,87 24,605,40

21/12/2,004 617,996,00 20,599,87 24,605,40

21/01/2,005 617,996,00 20,599,87 24,605,40

21/02/2,005 647,996,00 21,599,87 25,799,84

21/03/2,005 647,996,00 21,599,87 25,799,84

21/04/2,005 647,996,00 21,599,87 25,799,84

21/05/2,005 647,996,00 21,599,87 25,799,84

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

21/06/2,005 949,400,00 31,646,67 37,800,19

Asimismo, en lo que respecta a los intereses moratorios debe ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberán cuantificarse sobre el monto determinado en esta sentencia desde la fecha de terminación de la relación laboral el 07/07/2006, hasta la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia o sea, sobre el monto total en actuales bolívares fuertes Bs. F. 9.112,61, y así se decide.

En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados A.A.G. y E.U., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano R.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.298.806.-. TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha 06 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, de la siguiente manera, con relación a los días adicionales del pago de antigüedad, el pago de los intereses moratorios los cuales se deberán calcular desde la fecha de terminación de la relación laboral siete (7) de Julio de 2.006, hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia, por ultimo se ordena la corrección de los errores materiales observados, considerando la terminación de la relación de trabajo en fecha 07 de Julio de 2.006 para todos los efectos..- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. QUINTO: Se aplicará la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta el pago definitivo en aplicación a la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Abril del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1351-08

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