Decisión nº PJ112004008377 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006700

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la solicitud penal N° PP11-P-2004-006700, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada E.V.F., donde solicita se califique la FLAGRANCIA, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 Ordinal 1° en concordancia con el 248 y en relación con el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado F.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de 22 años, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con cédula de Identidad No. 16.965.138, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ORAY J.G., asistido por la abogada defensora: NARBIS HERRERA, se celebró la audiencia oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

La Representante del Ministerio Público, Abogada L.I.F.D.R., hizo una breve exposición de los hechos imputados y ratificó lo solicitado en el escrito consignado.

Seguidamente fue impuesto el imputado: F.R.R.C., asistido de su abogada defensora Publica, NARBIS HERRERA, de los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, así como del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele en forma individual, si deseaba rendir declaración, manifestando su voluntad de SI querer rendir declaración, en la presente Audiencia, de la cual consta por acta separada.

Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa Abg. NARBIS HERRERA, solicitó al Tribunal que para realizar mejor defensa, se le diera el derecho de palabra a la victima de la presente causa.

Se le cede el derecho de palabra a la victima de la presente causa, el ciudadano: ORAY J.G., quien manifestó como sucedieron los hechos, asimismo no reconoció en este acto al imputado, como una de las personas que participo en el delito en que él fue objeto.

Concedido el derecho de palabra a la defensa Abg. NARBIS HERRERA, quien manifestó para su defendido L.P., por cuanto no existen suficientes elementos que comprometa a su defendido en el delito imputada por el Ministerio Público, aunado por lo dicho por la victima de la presente causa, en este acto.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actas cursantes en el expediente, este Tribunal observa: De las mismas se desprenden que hubo la comisión de un hecho punible, cuya acción para perserguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pero no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad del imputado de autos, en la comisión del delito de Robo Agravado, en virtud de lo expuesto por la victima en la presente sala, y no existiendo testigos que den fe de que al imputado de autos haya realizado el robo agravado a ORAY J.G.O., y la aprehensión del mismo. En este mismo sentido el Tribunal de Control es garante de los derechos y garantías de cualquier ciudadano, no habiendo elementos que hagan presumir la participación del imputado, mal podría decretarse una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, razón por la cual ésta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es: Desestimar la Flagrancia, en la aprehensión del imputado: F.R.R.C., ya identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano: F.R.R.C., antes identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado: F.R.R.C., ya identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE CORCION PERSONAL, del imputado F.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de 22 años, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con cédula de Identidad No. 16.965.138, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Librese la boleta de libertad a la Comisaría General J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Librese lo conducente.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.I.C.A.

La Secretaria,

Abg. I.C.M.G.

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