Decisión nº JUL-420-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 13.961.

DEMANDANTE: R.J.S.R., Titular

De la Cédula de Identidad N° 5.232.606

APODERADO (S): J.L.D., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 29.737.

DOMICILIO: EDIFICIO FUNDABERMÚDEZ, piso 3, oficina

11, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: I.R., Titular De La Cédula de

Identidad N° 2.800.776.

APODERADO (S): A.J. MARCANO Y A.G.

MARCANO, inscritos en los InpreAbogado

bajo los Nros: 95.231 y 9.768

respectivamente.

DOMICILIO: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado por el abogado J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737 y de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: R.J.S.R., titular de la Cédula de identidad N° 5.232.606 donde demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación al Pago.

Expresa el apoderado actor, que su poderdante el demandado R.J.S.R., es tenedor legítimo de dos letras de cambio libradas por su mandante en la ciudad de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., en fecha 09 de Abril y 30 de Agosto de 2002, y aceptadas por el ciudadano I.R. para ser canceladas a su vencimiento, que dichos efectos cambiarios tienen fecha de vencimiento 15 de Septiembre de 2.002, por un monto de Treinta Y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00).

Que habiéndose vencido en término fijado para la cancelación de las referidas letras de cambio y que habiendo realizado todas las gestiones extrajudiciales necesarias para que el ciudadano I.R., cumpla con su obligación y que este ciudadano se mantiene renuente a cancelar la suma adeudada.

Que por lo ante expuesto, es que acude a este Tribunal en su condición de Apoderado del ciudadano R.J.S. a demandar al ciudadano I.R. plenamente identificado, domiciliado en la calle Ribero N° 129 de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 32.610.0000,00), estimando la cuantía en dicha cantidad y solicitó igualmente que el proceso se tramitara por el procedimiento de Intimación, y que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ubicado en la calle Venezuela, entre las calles Libertad y Avenida Estadium, del Barrio P.N., de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de M.T.; SUR: Con casa de I.M.; ESTE: Su frente con la calle Venezuela y OESTE: Con terreno de la compañía anónima Mar-Cobac y se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de fecha 29-06-1.988.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 8 ambos inclusive.

La demanda se admitió en fecha 8-10-2002.

En fecha 10 de Febrero de 2.003, por auto de este Juzgado se declaro el presente proceso como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, la cual fue Revocada en v.d.A.C. dictado por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial y confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del demandado a los fines de que formulara oposición, la cual se practicó en fecha 03 de Marzo del 2.006.

En fecha 16 de Marzo del 2.006, estando dentro de la oportunidad legal para formular Oposición, compareció el ciudadano: I.R., titular de la Cedula de Identidad N° 2.800.776, asistido del abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768 y formuló Oposición al procedimiento por intimación.

En fecha 29 de Marzo de 2006, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano I.R., plenamente identificado en autos, asistido del abogado J.F.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.488 y opuso la Prescripción Extintiva de la acción, señalando que la pretensión procesal del actor en su escrito consiste en exigirle el pago de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 32.610.000,00); que consta en dos letras de cambio, que tienen fecha de vencimiento 15-09-2.002, que la demanda fue admitida en fecha 8 de Octubre de 2.002, que su intimación personal fue en fecha 07-11-2.002, que en fecha 04 de Noviembre de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló todas las actuaciones producidas en esta causa con posterioridad del 8 de Octubre de 2.002, en virtud de lo cual no existe ninguna actuación en la presente causa, y que como es obvio anuló su intimación personal (7-11-2.002).

Que el artículo 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Que en este caso tiene el carácter de librado aceptante de las letras cuyo pago pretende el actor, que ambas letras tienen fecha de vencimiento 15-09-2.002, que desde esa fecha hasta el 15-09-2.005, transcurrió el lapso de prescripción, que durante ese lapso, el demandante quien es beneficiario y portador solo interpuso la demanda, que este Juzgado la admitió en fecha 8-10-2.002, y que, este acto no interrumpió la prescripción extintiva, ya que por imperativo de la norma prevista en el artículo 1968 del Código Civil, para que, la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, señala igualmente que en el presente caso, no consta de las actas que conforman el presente expediente la solicitud de copia certificada del expediente con la nota de comparecencia ni acta de registro de la referida copia, y que tampoco se realizó su citación antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, antes del 15 de Septiembre de 2.005 ya que su intimación personal se realizó el día 7 de Noviembre de 2.002, después del 8 de Octubre de 2.002, que la intimación está comprendida dentro de los actos anulados por la Sala Constitucional y que en consecuencia la presentación y consiguiente admisión de la demanda presentada por el ciudadano R.J.S.R., no produjo la interrupción civil de la prescripción extintiva, en virtud de que no se cumplen los supuestos Jurídicos establecidos en la norma a que se contrae el artículo 1.968 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto solicita que se declare sin lugar la pretensión del actor por haber operado la Prescripción Extintiva.

En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 76 al 115 ambos inclusive).

En esta estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Dos (2) Letras de Cambio por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 32.610.000,00) o TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 32.610), libradas en fecha 9 de Abril de 2.002 y 30-08-2.002, para ser canceladas en fechas 15-09-2.002 por el ciudadano I.R..

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial en fecha 22 de Julio del 2.004, que anuló la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Febrero de 2.003 y del auto de secretaria 13 de Diciembre de 2.002.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Noviembre de 2.005, dictada en el A.C. interpuesto por I.R. contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2.003 por este Juzgado, en la cual La Sala Constitucional anula todas las actuaciones producidas en esta causa con posterioridad a la decisión dictada el 8 de Octubre de 2002 por este Juzgado y Repone la causa al estado de que este Juzgado a quo ordene nuevamente el lapso del cómputo para realizar el pago, quedando sin efecto las sentencias de fechas 13-12-2.002 y 10-02-2.003.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta a las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante este Tribunal hace el siguiente señalamiento: Las Posiciones Juradas son un mecanismo a través del cuál una de las partes en el juicio requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas a las posiciones que le formule sobre los hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertinentes a la causa, siendo un medio de prueba del género de la confesión y así lo ha reconocido el legislador al ubicarla en el Libro segundo del Procedimiento Ordinario Título II de la Instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominada “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.

    El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba es alcanzar la confesión del absolvente, la cual de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene: a) Cuando admite francamente el hecho. b) Cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente. c) Cuando se niega a contestar la pregunta pertinente. d) Cuando incurre en perjurio respecto de los hechos de que este se refiere y d) Cuando la respuesta no sea determinante.

    Así, tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando esta se encuentre a derecho en la carga de absolverlas recíprocas sin necesidad de citación.

    Con respecto a esta citación La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia de fecha 26-10-2.007, en el expediente N° 07-0296 señaló.

    >.

    En este sentido, observa quien suscribe que la citación para las posiciones juradas fue practicada personalmente al demandado I.R., ya que como consta al folio 153 del expediente, este se negó a firmar la boleta de citación, y es cuando se traslada el secretario del Tribunal Abogado J.C., y señala que entregó la boleta de notificación donde tiene su domicilio el ciudadano I.R., y que allí fue recibido por la ciudadana L.R., no requiriéndose a tenor de los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino el nombre y apellido de la persona a quien se hubiera entregado la boleta.

    En lo que respecta a la alegada prohibición de comisionar para la evacuación de las posiciones juradas, tenemos que la comisión está regulada, en el capitulo V, “De la Comisión” del Título IV “De los actos procesales” del Libro primero “Disposiciones Generales” del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 234 establece que todo Juez puede dar comisión para la practica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque resida en el mismo lugar y en este mismo sentido señala el artículo, que esa facultad no podrá ejercerse cuando se trate de Inspecciones Judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción o inhabilitación, sin embargo se prevé una excepción para el caso de las posiciones juradas, cuando el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, señala que en caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionara a otro Juez o Tribunal de la Jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante este se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer ante el Tribunal de la causa anunciándolo previamente al Tribunal, de manera que el Juez de la causa pueda comisionar al Juez del lugar donde resida quien va a absolver las Posiciones Juradas para que ante el sean practicadas, tal y como fue sostenido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2001 en el expediente N° 00-3237.

    Confesión que es apreciada por esta Instancia por su pleno valor probatorio.

    En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

    PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    En fecha 29 de Marzo de 2.006, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, el ciudadano: I.R., quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 2.800.776, asistido del abogado J.F.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.448 y Opuso la Prescripción Extintiva, expresando que los efectos Mercantiles donde consta la obligación que sirve de fundamento a la pretensión, tiene fecha de vencimiento 15 de Septiembre de 2.002, y que la demanda fue admitida en fecha 8 de Octubre de 2.002, que la intimación personal se realizó en fecha 07 de Noviembre de 2.002, que en fecha 5 de Noviembre de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anulo todas las actuaciones producidas en esta causa con posterioridad al 8 de Octubre de 2.002, y que su intimación también fue anulada, que las dos (2) letras de cambio tienen fecha de vencimiento 15 de Septiembre de 2.002 y que por lo tanto el lapso de Prescripción precluyó el 15 de Diciembre de 2.005, cuando se cumplieron los 3 años que preveé el artículo 479 del Código de Comercio, que durante el lapso de prescripción el actor solo interpuso la demanda, siendo admitida en fecha 8 de Octubre de 2.002 y que ese hecho no interrumpió le prescripción extintiva que hoy alega, ya que el actor debió Registrar la copia certificada del libelo con su orden de comparecencia autorizada por el Juez.

    En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Según el autor Maduro Luyando la Prescripción Extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

    Dispone el artículo 479 del Código de Comercio.

    >

    En este mismo sentido el artículo 1969 del Código Civil señala:

    >

    Ahora bien, observa esta Instancia que los instrumentos cambiarios presentados con la demanda cursantes a los folios 7 y 8 del presente expediente, tienen como fecha de vencimiento 15 de Septiembre de 2.002, que igualmente la demanda fue presentada en fecha 03 de Octubre de 2.002, y admitida en fecha 8 de Octubre del mismo año y que el demandado en la presente causa ciudadano I.R., plenamente identificado en autos, fue intimado en fecha 7 de Noviembre de 2.002.

    Por otra parte la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Noviembre de 2.005, señaló:

    >.

    Efectivamente tal y como ha señalado el demandado, no consta de autos, que el actor hubiere solicitado copia certificada del libelo con el auto de comparecencia, a los fines de su Registro para interrumpir la Prescripción.

    Con respecto a la circunstancia de determinar si al tener conocimiento el demandado de la reclamación intentada en su contra por el actor, podría constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción, no obstante haberse decretado la nulidad de las actuaciones.

    Con respecto a esta circunstancia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.006, en el expediente signado con el N° AA20-C-2005-000511 que señaló:

    >

    Criterio este que comparte íntegramente esta Instancia, y en virtud de lo cual la Prescripción alegada no puede prosperar. Así se decide.

    Decidida como ha sido la defensa opuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el ciudadano I.R., firmó las letras de cambio presentadas como documento fundamental, aceptándolas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Septiembre de 2.002, y que dichas letras fueron valoradas en la parte motiva de esta Sentencia por no haber sido impugnadas en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, y siendo así y no habiendo alegado y probado la parte demandada el pago, la presente acción debe prosperar.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción opuesta como defensa de fondo y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.S.R. contra el ciudadano I.R. ambas partes plenamente identificadas en autos.

    En consecuencia se condena al demandado a cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 32.610.000,00) o TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 32.610,00), mas la correspondiente Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la presente demanda, la fecha de esta sentencia, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en las referidas fechas.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez

    Abg. Susana García de Malavé.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    SGDM/Fv/dr.

    Exp. N° 13.961.

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