Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2014-000234

PARTE ACTORA: R.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.694.595, J.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.639.188, J.C. titular de la cédula de identidad Nº 9.847.155 y otros todos trabajadores de la empresa C.A AZUCA.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL CARORA (Sintracenca)

MOTIVO: Articulo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de enero del año que discurre, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), solicitud de llamado a elecciones sindicales (articulo 406 LOTTT); la cual fue interpuesta por varios de los trabajadores del Central Carora, entre los cuales se encuentran los ciudadanos R.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.694.595, J.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.639.188, J.C. titular de la cédula de identidad Nº 9.847.155 y otros, todos trabajadores de la empresa C.A AZUCA.(Central Carora), en su condición de afiliados a Sintracenca, sindicato de los trabajadores de dicha empresa. Alegan dichos ciudadanos, que por cuanto el Sindicato tiene su periodo vencido desde el mes de septiembre del 2013, es por lo que solicitan al tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se le ordene a la referida organización Sindical, el llamado a elecciones sindicales.

En fecha 22 de enero del año en curso, se procedió a dar entrada a la referida solicitud.

Ahora bien, luego de revisado y analizado como ha sido el libelo de la demanda y tomando muy en cuenta, de los hechos narrados anteriormente, que el derecho invocado para la sustentación de la presente acción es el electoral; la juzgadora considera pertinente invocar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal supremo de Justicia, en Sala Electoral, de número 20 del 15 de mayo de 2013, en la cual declaró, con respecto a lo contemplado en el artículo 406 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

De la norma citada se resalta que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘[p]ara el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.’

Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral – y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de ‘…Organizar las elecciones de sindicatos…’, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide

.

En consecuencia se desprende del extracto citado, que dicha Sala decidió desaplicar parcialmente por control difuso el artículo 406 de la normativa laboral, en lo que respecta a la competencia para decidir este tipo de solicitudes.

Así las cosas, siendo el caso de marras una demandada por la supuesta mora de una organización sindical, en su llamado a elecciones sindicales, resulta este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, INCOMPETENTE, para conocer la presente solicitud, correspondiéndole la misma a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Que no tiene competencia para conocer de los juicios en los cuales se encuentra involucrados intereses electorales, de las organización sindicales, en lo que respecta al llamado a elecciones, previstas en el artículo 406 de la LOTTT. En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Remítase y Líbrese Oficio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. E.M.E.P.

LA SECRETARIA

ABOG MARIA GARCIA

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