Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

Carúpano, 17 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003978

ASUNTO: RP11-P-2015-003978

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

L.S.R.

Realizada la Audiencia el día de hoy, 17 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Jennys M.M., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto N° RP11-P-2015-003978, seguido en contra de los ciudadanos R.J.V.A. Y A.J.D., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D. y los imputados de autos R.J.V.A. Y A.J.D.,, (previo traslado); asistido por la Defensora Pública N° 01 en funciones de Guardia Abg. P.A.C..-

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano R.J.V.A. Y A.J.D., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-08-2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia en Acta De Investigación Penal, que siendo la 01:00 de la tarde, me traslade…. Específicamente al lado de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos mencionados en la causa K-15-0226-00928… una vez en el referido lugar nos entrevistamos con la ciudadana Dianas S.R.M., quien es victima y denunciante de la referida averiguación, quien nos manifestó que dos de los presuntos responsables de los hechos se encontraban en el frente de su galpón, ubicado en la carretera nacional Carúpano- San José, específicamente al lado de la empresa PDVSA GAS COMUNAL,.. procedimos a trasladarnos al referido lugar y avistamos a dos sujetos que al observar la presencia policial trataron de evadir lamisca, por tal motivo se le dio la voz de alto, la cual acataron, pero de forma imperativa manifestaron que no iban a entregar las cedulas… y se les manifestó que se le realizaría una revisión corporal a fin de verificar si poseían algún elemento de interés criminalístico, negándose los mismos rotundamente a que se les realizara la respectiva inspección e intentando agredirnos para retirarse del lugar, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de utilizar las técnicas de uso progresivo de la fuerza, para contrarrestar dicha actitud… en virtud de los antes expuesto es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUISTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta”.-

Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre el delito que se les atribuye y se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: R.J.V.A., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 21-07-83, soltero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.916.365, Vigilante, hijo R.V. y S.Á., con domicilio en Guayacán de las Flores, sector La Corbata, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.- Seguidamente el Segundo de los imputados dijo ser y llamarse: A.J.D., venezolano, natural de Barcelona, de 58 años de edad, nacido en fecha: 18-03-57, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.374.660, vigilante, hijo J.B.D. y G.M., con domicilio en vía Playa Grande, Londres, sector 25 de Agosta, casa Nº 35, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la L.s.R., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta”.-

PROCEDENCIA

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punibles, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/08/2015, lo cual se evidencia de los siguientes actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que siendo la 01:00 de la tarde, me traslade…. Específicamente al lado de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos mencionados en la causa K-15-0226-00928… una vez en el referido lugar nos entrevistamos con la ciudadana Dianas S.R.M., quien es victima y denunciante de la referida averiguación, quien nos manifestó que dos de los presuntos responsables de los hechos se encontraban en el frente de su galpón, ubicado en la carretera nacional Carúpano- San Jose, específicamente al lado de la empresa PDVSA GAS COMUNAL,.. procedimos a trasladarnos al referido lugar y avistamos a dos sujetos que al observar la presencia policial trataron de evadir lamisca, por tal motivo se le dio la voz de alto, la cual acataron, pero de forma imperativa manifestaron que no iban a entregar las cedulas… y se les manifestó que se le realizaría una revisión corporal a fin de verificar si poseían algún elemento de interés criminalístico, negándose los mismos rotundamente a que se les realizara la respectiva inspección e intentando agredirnos para retirarse del lugar, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de utilizar las técnicas de uso progresivo de la fuerza, para contrarrestar dicha actitud, logrando neutralizarlos y manifestándoles que quedarían detenidos, cursante al folio 01 y su vuelto. INSPECCION TECNICA, Nº 1077, de fecha 16-08-2015, practicada en el sitio de los hechos, el cual resultó ser un sitio de suceso “Abierto”.- MEMORANDUMNº 9700-226-0906, de fecha 16-08-2015, en la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales.-

Ahora bien, de la revisión que se hiciera a la presente causa, considera quien como juez decide, que no cursa a las actuaciones ningún otro elemento de interés procesal que hagan autor o partícipe a los ciudadanos R.J.V.A. Y A.J.D., de delito alguno, y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados de autos, lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno, pues no existen en las actas declaración de algún testigo, bien sea presencial o referencial que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, razones por las cuales, se acuerda la solicitud realizada por la Defensa, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: L.S.R., a favor de los ciudadanos R.J.V.A., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 21-07-83, soltero, C.I. Nª 18.916.365, Vigilante, hijo R.V. y S.Á., con domicilio en Guayacán de las Flores, sector La Corbata, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y A.J.D., venezolano, natural de Barcelona, de 58 años de edad, nacido en fecha: 18-03-57, soltero, C.I. Nª 6.374.660, vigilante, hijo J.B.D. y G.M., con domicilio en vía Playa Grande, Londres, sector 25 de Agosta, casa Nº 35, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto no existes elementos de convicción para imputarles la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos R.J.V.A. Y A.J.D.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA H.L.S.J.

ABG. D.M.

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