Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N° 070681

DEMANDANTE: R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.36.9696, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS R.D. C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 07 de octubre de 2.002 bajo el No. 28, Tomo 705 A Qto.

ACCION: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INTERLOCUTORIA).

I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en v.R.M.G., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2.007 que negó la medida cautelar de embargo solicitada en un proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 14 de mayo de 2007, se le dio entrada al expediente, fijándose el término para la presentación de informes; luego en fecha 12 de junio de 2.007 se fija el lapso de 30 días para dictar sentencia en el presente asunto.

Se inició el presente juicio a través de libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a un juicio que por Ejecución de Hipoteca solicitara la sociedad Mercantil Servicios M.O.Z. C.A. en la persona de su apoderado judicial R.M.G., en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios R.D. C.A.; luego de la distribución de rigor correspondió conocer del presente asunto al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA EN JUICIO PRINCIPAL POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Que consta en instrumento público protocolizado en fecha 21 de febrero de dos mil tres (2.003 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda bajo el No. 8, Tomo 7, Protocolo Primero, que a los fines de pagar el saldo del precio de adquisición de un inmueble , la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS RUIZ – DIAZ C.A., recibió de su representada SERVICIOS M.O.Z., C.A., en calidad de préstamo sin interés, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 150.000,00), cuya equivalencia para ese momento se estableció en el documento a los solos fines de cumplir con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 240.000.000,00) a razón de Un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar americano.

Que a los fines de garantizar la devolución de este préstamo, así como el pago de los intereses de mora al 1% mensual y los gastos en caso de ejecución, la deudora hipotecaria DESARROLLOS INMOBILIARIOS RUIZ-DIAZ C.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de SERVICIOS M.O.Z., C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 200.000,00) cuya equivalencia para ese momento se estableció en el documento a los solos fines de cumplir con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 320.000.000,00) a razón de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar americano, sobre el inmueble objeto de venta constituido por una unidad de vivienda sometida al Régimen de Propiedad Horizontal, identificada con el número 1-1, situada en el Conjunto residencial La Lomita, el cual está construido sobre la parcela distinguida con la nomenclatura B-1 en el Plano General de la Urbanización Oripoto, Parcelamiento Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. La unidad de vivienda tiene un área de construcción de setecientos cincuenta metros cuadrados (750,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: NIVEL PLANTA BAJA: hall de entrada, salón de juego, sala de TV, sala de estar, baño de visita, jardín interno, bodega, terraza, sala de comedor formal, sala de comedor informal, cocina, despensa, salón íntimo de servicio, baño de servicio, dormitorio y closets de servicio, dos (2) escaleras que dan acceso al nivel superior; el NIVEL PLANTA ALTA consta de estar íntimo, cuatro dormitorios cada uno con baño y vestier, terraza cubierta, cuarto de costura, lavandería y patio de secado, pasillo de circulación, anexo de huéspedes que comprenden dos niveles intercomunicados por escalera interna , que cuentan con dos habitaciones con sus respectivos closets, un baño, salón íntimo y cocina compacta. Igualmente contiene un tanque de agua con capacidad de 40.000 litros y su respectivo sistema hidroneumático. El jardín de uso exclusivo de la vivienda denominada 1-1 consta de un área de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SES METROS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.346,08 mts2), sus linderos son: Norte: en una longitud de sesenta y nueve metros con veintisiete centímetros (69,27mts) con terrenos que son o fueron del señor J.G.; SUR; en una línea curva de setenta y cinco metros con cinco centímetros (75,05) con vialidad interna del conjunto; ESTE: en una línea recta de veintisiete metros con dieciséis centímetros (27,16mts) con terrenos que son o fueron de J.G.; y OESTE: en una línea quebrada con una longitud aproximada de dieciséis metros (16,00mts), con la carretera de Turgua o Calle Tamanaco. La vivienda 1-1 tiene asignado el uso exclusivo de cuatro (04) puestos de estacionamiento techados , según variables urbanas aprobadas por la Ingeniería Municipal con un área total de DOSCENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (266,50 mts2) situados en el sector sur de la vivienda. Esta vivienda está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con lindero Norte de la parcela, en cuatro (04) segmentos que suman treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts), SUR: con áreas comunes del conjunto en cuatro (04) segmentos que suman treinta y seis metros con setenta y cinco centímetros (36,75 mts), ESTE: en un (01) segmento de nueve metros (9,00mts) con lindero este de la parcela y OESTE: en tres (03) segmentos que suman diecisiete metros (17,00nts) con lindero oeste de la parcela B-1, donde se construyó el Conjunto Residencial La Lomita, tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL TESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.335,60 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una longitud de sesenta y nueve metros con veintisiete centímetros (69,27 mts) con terrenos qu son o fueron del Sr. J.G.; SUR: en una línea curva de ochenta metros con veinticinco centímetros (80,25 mts) con la carretera de Turgua y la calle de acceso al parcelamiento Tusmare, hoy calle Tusmare; ESTE: en una línea recta de sesenta y siete metros con treinta y cuatro centímetros (67,34mts) con terrenos que son o fueron del Sr. J.G., hoy del Sr. R.E.B.S. y OESTE: en una longitud de cincuenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (52,64 mts) con la carretera de Turgua, hoy calle Tamanaco, todo ello según se evidencia del Documento de Condominio del citado Conjunto Residencial La Lomita protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 3 de abril de 1.998, bajo el No. 6 Tomo 1 del Protocolo Primero; de las variables urbanas y de los planos que se agregaron al Cuaderno de Comprobantes, bajo los Nos. 8 y 9 al 18, folios 9, 10 y 11 al 20.

Que la deudora hipotecaria DESARROLLOS INMOBILIARIOS RUIZ-DIAZ C.A., se ha negado insistentemente a pagar la última de la cuotas por un monto de cincuenta mil dólares americanos (U.S. $ 50.000,00), cuya equivalencia para este momento y a los solos fines de cumplir con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es la cantidad de Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 96.000.000,00), a razón de Un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar americano, tasa de cambio oficial establecida en el país actualmente; que el vencimiento de dicha obligación se produjo el pasado quince (15) de diciembre de dos mil tres (2.003), y que el representante de la deudora hipotecaria declaró por escrito en el documento de constitución de hipoteca: “Convengo en nombre de la deudora, que el incumplimiento de cualquiera de los pagos a que ha quedado obligada, dará derecho a la acreedora a considerar la obligación total de plazo vencido y a ejecutar las garantías constituidas.”

El apoderado judicial de la actora demandó la sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIOS RUIZ-DIAZ C.A.,a los fines de trabar ejecución sobre el inmueble objeto de hipoteca, de conformidad con los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que conviniese en pagar a su representada (SERVICIOS M.O.Z. C.A.), la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 50.000,00) cuya equivalencia es la cantidad de Noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00) a razón de Un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar americano, tasa de cambio oficial establecida en el país, por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 1.500,00) cuya equivalencia es la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (2.880.000,00) a razón de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar americano, tasa de cambio oficial establecida en el país, por concepto de intereses de mora calculados a la rata de 1% mensual, desde el vencimiento de la obligación ocurrido el 15 de diciembre de 2.003, hasta la presente fecha.

TERCERO

Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha total y definitiva del pago, calculados a la rata del 1% mensual sobre el capital adeudado.

CUARTO

Las costas del presente proceso.

Que demanda las anteriores cantidades para ser pagadas exclusivamente en moneda extranjera por cuanto así fue previsto en el documento contentivo de la obligación, siendo esa y no otra la voluntad convenida por las partes y solo en caso de haberse producido la liberación cambiaria, en su equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente en el mercado libre nacional para la fecha del pago definitivo de la obligación.

Así también solicitó al A Quo se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca.

Así mismo el apoderado judicial de la actora solicitó que la intimación personal de la deudora se agote en la persona de su Presidente O.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.495.471.

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA

  1. - Instrumento poder que acredita la representación judicial de la empresa SERVICIOS M.O.Z. C.A. en la persona del abogado R.M.G..

  2. - Instrumento contentivo del crédito hipotecario cuya ejecución se solicita.

  3. - Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de hipoteca.

    En fecha 13 de julio de 2.004 mediante diligencia el abogado R.M.G. expresó: “Vista la diligencia del alguacil de fecha 28 de junio de 2.004 en la que dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada, solicito que dicha intimación se efectúe, mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil…”

    Luego en fecha 28 de Septiembre de 2.004 el abogado R.M.G. consignó ante el A Quo un ejemplar del Cartel de Intimación librado a la parte demandada, el cual fue publicado debidamente en el diario El Nacional en fecha 20 de Septiembre de 2.004. Así también en la misma fecha 28 de Septiembre de 2.004 consignó cartel de intimación librado a la demandada y debidamente publicado en el Diario El Nacional en fecha 27 de Septiembre de 2.004. Posteriormente en fecha 07 de Octubre de 2.004 consignó por medio de diligencia un ejemplar del cartel de Intimación librado a la parte demandada y debidamente publicado en el Diario El Nacional de fecha 04 de Octubre de 2.004, en fecha 14 de Octubre consignó, cartel de intimación de fecha 11 de Octubre de 2.004 publicado en el Diario El Nacional, en fecha 20 de Octubre consignó, cartel de intimación de fecha 18 de Octubre de 2.004 publicado en el Diario El Nacional.

    En fecha 09 de noviembre de 2.004 el abogado R.M.G. solicita al A Quo mediante diligencia que se le designe Defensor Judicial a la demandada, por cuanto a su decir habría transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia concedido a ésta sin que hasta esa fecha se hubiere dado por intimada.

    En fecha 25 de noviembre de 2.004 mediante diligencia el abogado Ronaldo Mayz González expone: “vista la aceptación y juramentación que del cargo de Defensor Judicial efectuó el Dr. R.A., solicito al Tribunal proceda a la intimación de dicho defensor…”

    En fecha 24 de enero de 2.005 el abogado R.M.G. consignó escrito rechazando y contradiciendo la Oposición realizada por la compañía demandada y toda la argumentación efectuada en ella, porque a su decir no son ciertos los hechos narrados ni tampoco aplicable el derecho invocado.

    En fecha 26 de enero de 2.005 el abogado R.M.G. impugnó y rechazó todos los fotostatos simples consignados por la representación judicial de la demandada.

    En fecha 04 de Abril de 2.005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profiere sentencia la cual declaró improcedente la petición de suspensión del proceso solicitada por la parte ejecutada, sustentada en el artículo 56 de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda, sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada de conformidad con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión perjudicial. Declaró inadmisible la oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca que alegara la sociedad Desarrollos Inmobiliarios R.D., por no subsumirse en los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2.005, el representante judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria y ampliación de la decisión dictada por el Juez de Instancia en fecha 04 de abril de 2.005m en virtud de que la misma debió haber condenado en costas a la parte demandada.

    El Tribunal de Instancia dictó ampliación de fecha 24 de abril de 2.005, a través de la cual ordenó la condena en costas a la parte ejecutada sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios R.D. C.A., tras haber resultado totalmente vencida.

    El apoderado judicial de la parte demandada formuló apelación contra las sentencias de fecha 18 y 24 de mayo de 2.005, apelación de la cual conoció el JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien profirió sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2.005, confirmando el fallo de fecha 04 de abril de 2.004 y su aclaratoria, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y condenó en costas a la parte demanda apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Contra la precitada decisión la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2.006, quien se pronunció mediante decisión de fecha 19 de junio de 2.006, estableciendo lo siguiente:

    El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 18 de febrero de 2.006, día siguiente al último de los diez (140) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 29 de marzo del mismo año, siendo en fecha 21 de abril del año en curso, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización….

    Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificase que el referido escrito de formalización fue presentado fuera del lapso establecido. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido.

    En fecha 28 de mayo de 2.007 el abogado R.M.G. consignó informe por ante esta Alzada, en donde señala lo siguiente:

    Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito le negó la medida de embargo preventivo, estableciendo que no existían elementos suficientes de prueba que permitieran demostrar que en este caso existiese peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y que tampoco se había probado la presunción grave del derecho que se reclama.

    Sin embargo a decir del actor no se trata de la ausencia de pruebas aportadas por él, quien arguye que hizo valer las actuaciones respectivas que fundamentaron su petición.

    Así también señala el actor que la parte demandada, DESARROLLOS INMOBILIARIOS R.D. C.A., sólo tiene que se sepa un bien patrimonial constituido por el inmueble, el cual ya ha sido identificado, y el mismo es objeto del juicio principal por ejecución de hipoteca, que dio origen a la presente intimación de honorarios, que la ya mencionada ejecución de hipoteca fue decidida mediante sentencia definitivamente firme en contra de la demandada, por lo cual su único bien estará sometido a remate , lo que a su entender indica que saldrá de su patrimonio próximamente. Que en dicho proceso ya se realizaron los trámites previos al remate y sólo restan las publicaciones de los respectivos carteles de remate, por lo cual alega que es de presumirse que tal remate se llevará a efecto estando en curso la presente intimación de honorarios, motivo por el cual a su entender es muy posible que a pesar de resultar victorioso en la presente causa, pueda ver frustrado el cobro de sus honorarios, de más de 3 años de trabajo profesional.

    Que la situación antes descrita consta en autos y que fue mencionada por el juez como elemento probatorio acompañado a los autos por el demandante.

    Agrega además el actor que siendo que es previsible que dado el valor del inmueble respecto al monto de la ejecución, quedará un eventual remanente a favor de la demandada, y siendo que hasta la actualidad, la conducta de la demandada, ha sido contumaz, ya que no ha honrado su obligación líquida y exigible garantizada con la hipoteca, esto ha servido de fundamento para la solicitar sea practicado sobre dicho eventual remanente un decreto de embargo, para así asegurar las resultas del presente proceso y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, una vez que sea rematado el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca in comento.

    Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el A Quo y en consecuencia pidió se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada DESARROLLOS INMOBILIARIOS R.D. C.A., a fin de poder practicarla sobre las eventuales resultas del remate a realizarse próximamente sobre el que a su entender es el único bien propiedad de la demandada.

    RECAUDOS CONSIGNADOS POR EL INTIMANTE EN ALZADA

    A los efectos de probar sus dichos el intimante consignó las siguientes recaudos en Alzada:

  4. Copia Certificada de diligencia de fecha 16 de Enero de 2.006 en donde se da por notificado de la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - Copia simple de la decisión de fecha 19 de junio de 2.006 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en donde se declara la PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.005, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - Copia Certificada de diligencia de fecha 07 de agosto de 2.006 en donde señala: “Por cuanto el Dr. C.S.D., juez a cargo de este tribunal se inhibió de seguir conociendo la presente causa en fecha 11 de octubre de 2.005….solicito al tribunal remita el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL…”

  7. - Copia Certificada de escrito, donde el intimante solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por haber sido agotada la fase cognoscitiva del juicio principal por ejecución de hipoteca, que se continúe con la fase ejecutiva del proceso designando los expertos para que se realice el correspondiente justiprecio del inmueble.

  8. - Copia certificada de designación de peritos avaluadores en el juicio principal por Ejecución de Hipoteca.

  9. - Copia certificada de diligencia de fecha 25 de octubre de 2.006 en donde rechaza algunos alegatos de la demandada en el juicio principal por Ejecución de Hipoteca.

  10. - Copia certificada de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.006 señalando que la oposición de la demandada en el juicio principal por ejecución de hipoteca fue declarada sin lugar mediante sentencia definitivamente firme.

  11. -Copia Certificada de diligencia donde deja constancia de haber recibido oficio de prohibición de enajenar y gravar.

  12. - Copia Certificada de Escrito de Informes presentado ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando la remisión del cuaderno de medidas al A Quo.

  13. - Copia Certificada de diligencia de fecha 02 de agosto de 2.005 en donde señala: “por cuanto la demandada Desarrollos Inmobiliarios Ruiz-Díaz C.A., no pagó ni acreditó el pago de las sumas intimadas, solicito al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente Ejecución de Hipoteca…”

  14. - Copia Certificada de diligencia de fecha 10 de agosto de 2.005 en donde se deja constancia del haber recibido Despacho librado bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas.

  15. - Copia Certificada de diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.005 en donde solicita al A Quo fije la oportunidad para la práctica de la medida judicial para la cual ha sido comisionado.

  16. Copia Certificada de diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2.005 dejando constancia de que consignó ante el A Quo copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de embargo, y ratifica la solicitud de que sea fijada la oportunidad para la práctica de la medida.

  17. - Copia Certificada de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo en el juicio por ejecución de hipoteca en fecha 03 de octubre de 2.003.

  18. - Copia certificada de escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de noviembre de 2.005, en donde solicita la fijación del canon de arrendamiento a la demandada en virtud de continuar ocupando el inmueble hasta su remate de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

  19. - Copia Certificada de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.005 ratificando escrito de fecha 08 de noviembre de 2.005.

  20. - Copia Certificada de diligencia de fecha 17 de Enero de 2.006, consignada ante el A Quo, en donde solicita avocamiento a la causa.

  21. - Copia Certificada de escrito de fecha 30 de enero de 2.006 presentado ante el A Quo en donde ratifica fijación de canon de arrendamiento al inmueble objeto de ejecución de hipoteca y solicitud de justiprecio.

  22. - Copia Certificada de diligencia de fecha 09 de febrero de 2.006 presentado ante el A Quo en donde ratifica fijación de canon de arrendamiento al inmueble objeto de ejecución de hipoteca y solicitud de justiprecio.

  23. - Copia Certificada de diligencia de fecha 13 de marzo de 2.006 ratificando las diligencias anteriores inherentes a fijación de canon de arrendamiento al inmueble objeto de ejecución de hipoteca y solicitud de justiprecio.

  24. - Copias Certificadas de diligencias de fecha 09 de febrero de 2.006, 13 de marzo de 2.006, 29 de marzo de 2.006, 21 de abril de 2.006 y 12 de mayo de 2.006 ratificando las diligencias anteriores inherentes a fijación de canon de arrendamiento al inmueble objeto de ejecución de hipoteca y solicitud de justiprecio.

  25. - Copia Certificada de fecha 22 de mayo de 2.007 en donde solicita al A Quo copias certificadas de algunas actuaciones del expediente.

  26. - Auto de fecha 24 de mayo de 2.007 emanado del A Quo en donde acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 22 de mayo de 2.007.

    Llegada la oportunidad de decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

    II

    MOTIVA

    Observa esta Alzada, que el fallo recurrido se refiere a la negativa de la medida preventiva de embargo, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de abril de 2.007.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la actora persigue como objetivo fundamental la revocatoria de la sentencia dictada por el A Quo y que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada DESARROLLOS INMOBILIARIOS R.D. C.A., a fin de poder practicarla sobre las eventuales resultas del remate del inmueble objeto de ejecución en juicio principal.

    Para resolver este sentenciador observa:

    En el caso bajo análisis tenemos que el intimante alega en sus informes de Alzada que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

    Artíc. 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Al encuadrar la norma antes transcrita con el caso bajo análisis, es de resaltar que el actor señaló en su informe de Alzada que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo queda demostrado con el hecho de que la parte demandada, DESARROLLOS INMOBILIARIOS R.D. C.A., sólo tiene, que se sepa, un bien patrimonial constituido por el inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida identificada con los Números 1-1 del Conjunto Residencial La Lomita, ubicado en la calle Tamanaco (carretera a Turgua) de la Urbanización Oripoto, y que dicho único bien patrimonial conocido, es precisamente el objeto de la ejecución de hipoteca que dio origen a la presente intimación de honorarios, y que la misma, fue decidida mediante sentencia definitivamente firme en contra de la demandada, lo que a su decir evidencia que la demandada saldrá de su patrimonio próximamente, ya que en el proceso in comento, se realizaron los trámites previos al remate, restando tan sólo las publicaciones de los respectivos carteles, a tal efecto el actor acompañó su escrito de informe de diversas copias certificadas de diligencias, y escritos de informe, los cuales fueron enunciados por este sentenciador con anterioridad.

    Ahora bien tales alegatos del actor, no se evidencian de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, ni aún de los recaudos consignados en Alzada, debido a que no se consignó ningún documento emanado de alguna de las autoridades encargadas del supuesto remate que de cuentas del estado actual de ese procedimiento, por lo cual a criterio de esta Superioridad en el presente asunto no se encuentra lleno uno de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte en lo referido a la presunción del derecho reclamado, la parte actora señaló como fundamento de su derecho , las condenatorias en costas recaídas sobre la demandada, tanto en la sentencia definitiva y su aclaratoria, dictada en primera instancia, como en la dictada por el Tribunal de Alzada; y a efecto de probar sus dichos acompañó su escrito de informes con copias certificadas de las decisiones in comento, lo que a criterio de éste sentenciador deja plenamente probado la presunción del derecho reclamado. ASI SE DECIDE.

    Sin embargo es de resaltar por este sentenciador que en las medidas cautelares es necesaria la instancia de la parte interesada, ya que nadie más que las partes para conocer sus respectivas situaciones de hecho y de derecho para medir la magnitud del daño o la lesión que teme; de allí que estas medidas se decretan sólo a solicitud de parte, por lo que rige en este aspecto, con toda plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, pues están enmarcadas bajo la égida del poder-deber, esto es, es facultativo para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero es obligatorio cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; por ello contra esta determinación proceden los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.

    Ahora bien el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, persigue el pago de una suma de dinero en contraprestación a un servicio profesional prestado, y esa suma en dinero se constituye en el objeto de la pretensión, la cual deberá determinarse con precisión; y si fuere mueble, deberán indicarse los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad.

    Así las cosas, el Juez debe dictar sus decisiones ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a ello, este sentenciador, de la exhaustiva revisión a las actas procesales que integran el presente expediente observa que no consta escrito de pretensión del Intimante que delimite o establezca el monto por el cual solicita la Medida Preventiva de embargo, circunstancia esta que impide a este jugador de Alzada verificar, si los alegatos en Alzada, ya han sido aducidos ante el Tribunal de Instancia, y más aún no puede este sentenciador asumir la falta incurrida por el accionante al no determinar la cosa reclamada. ASI SE DECIDE.

    Aunado a ello, según el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el apelante tiene la carga de aportar al Tribunal de Alzada las pruebas que fundamenten sus alegatos de hecho y de derecho, en este caso, los hechos, actos u omisiones que motivan su apelación, y al no constar en autos tales probanzas, el Juez no puede decidir basándose sólo en sus afirmaciones de hecho. Por tales razones mal podría este sentenciador emitir un pronunciamiento a favor de lo requerido por el apelante en los Informes de Alzada sin el correspondiente escrito de pretensión cautelar que sustenta su solicitud, y como consecuencia de ello, tampoco podría revocarse la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin el documento fundamental del proceso. ASI SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anterior forzoso es para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación, ya que se encuentra en la imposibilidad de hacer un pronunciamiento acorde con la situación procesal planteada, por no existir en autos las actuaciones señaladas. Y ASÍ SE DECLARA

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado R.M.G., actuando con el carácter de intimante, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, dictada por el A QUO TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de julio de dos mil siete. Años 197 y 148.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MChdG/aml

Exp. 070681

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente Nro. 070681, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

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