Sentencia nº 2107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 4 de julio de 2006, los ciudadanos R.M., JESÚS HENRÍQUEZ, F.H., N.G. y N.O., titulares de las cédulas de identidad nos 6.368.623, 7.496.799, 6.111.747, 4.247.543 y 2.943.744, respectivamente, miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (S.I.N.T.R.A.P.E.L.), mediante la representación de la abogada A.V.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 104.927, incoaron, ante esta Sala, demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 2, ordinal 3°, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual se publicó en la Gaceta Oficial n° 38.426 del 28 de abril de 2006.

El 6 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó:

    1.1 Que, el 28 de abril de 2006, se promulgó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo artículo 2, ordinal 3°, incluyó, dentro del ámbito de aplicación, al C.N.E..

    1.2 Que el C.N.E. es un órgano que se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, según el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.3 Que los órganos con autonomía funcional tienen su propio régimen especial de pensiones y jubilaciones. Así, se interpretaría de la decisión que dictó la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 1988.

    1.4 Que el órgano electoral tiene su propia Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E..

    1.5 Que el artículo 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “contraría la Normativa Especial sobre el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones del CNE, así como también contraría la ‘Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social’ la cual garantiza los derechos adquiridos y los derechos en formación de los beneficiarios de la jubilación de los Regímenes Especiales del sector público preexistente a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.”

    1.6 Que “existe colisión y contradicción entre leyes especiales y de Rango Orgánico como lo es la ‘Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social’ y la citada Reforma Parcial. Ahora bien el régimen especial propio del CNE, resulta mas favorable a sus beneficiarios y estos beneficios se entienden como derechos adquiridos, que de manera alguna pueden ser desmejorados.” (sic).

    1.7 Que “la reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contraría la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en sus artículo 68, 69, 71, 107, 111, 112, 117, 119, 121, 122, 123 y 147. En efecto la LOSS, dispuso que todo lo relacionado con los regímenes de jubilaciones y pensiones será regulado por la Ley Especial, ‘Ley sobre el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas’, instrumento que aun no ha sido promulgado”.

    1.8 Que “el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral es el único que se incluye en el ámbito de aplicación de dicha Reforma Parcial y se excluyen a otros órganos del Poder Público a saber: Tribunal Supremo de Justicia (Poder Judicial); Asamblea Nacional (Poder Legislativo) y Contraloría General de la República (Poder Ciudadano).”

    1.9 Que se violan los principios constitucionales de independencia, autonomía funcional y orgánica del Poder Electoral y el derecho a la seguridad social y progresividad de sus funcionarios.

    1.10 Que según se desprende de la sentencia de esta Sala del 11 de noviembre de 2002, donde analizó el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la Repúblia “La potestad reglamentaria atribuida a los Órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual Ordenamiento Constitucional, ya que la constitución de 1999 en su Artículo N° 147 no sometió a estos Órganos a la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.”

    1.11 Que los artículos 5 y 6 de la ley objeto de impugnación otorgan al Presidente de la República competencia para acordar jubilaciones especiales, “quitándole con esto Potestad al Poder Electoral para acordar dichas jubilaciones según lo establecido en el Artículo 7 de la ‘Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S. Electoral’, sometiendo con esto al C.N.E. a las regulaciones y directrices de otro Poder, es este caso del Poder Ejecutivo.” (sic).

  2. Solicitó:

    (…) con fundamento en el Artículo 336 Numeral 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) LA NULIDAD DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 2 de la ‘LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de abril de Dos Mil Seis (2006), por considerar que la inclusión en dicha norma (ordinal 3°) del C.N.E. viola los Artículos 294, 147 y 89 Ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental. Asimismo solicit(a) se suspenda la aplicación de dicha norma, es decir, del Artículo 2, Ordinal 3, hasta tanto se restablezca la situación jurídica vulnerada y de esta manera, garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y se suspendan los efectos que dicha inclusión pueda causar por su aplicación.

    II DE LA COMPETENCIA

    En el caso de autos se planteó pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de un precepto contenido en una Ley nacional, concretamente, el artículo 2, ordinal 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual se publicó en la Gaceta Oficial n° 38.426 del 28 de abril de 2006, por lo que, con fundamento en los artículos 334 y 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, cardinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y resolución de esta demanda y así se declara.

    III ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD La Sala observa que si bien los demandantes alegaron en su escrito que intentaban “acción de amparo” y luego señalaron que existiría, en su criterio, una colisión entre la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social, con lo cual pudiera interpretarse que la demanda de autos es una colisión de leyes, resulta que el petitorio de la demanda es claro y consiste en la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2, ordinal 3°, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Ahora bien, una vez que se examinó el documento poder del cual deriva la representación de la abogada A.V.G., se observa que la representación judicial está circunscrita a la defensa de los derechos e intereses de sus poderdantes “en la Acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, con lo cual la profesional del derecho que se mencionó carece de facultad para la incoación de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad que, en efecto, intentó.

    Al respecto, el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contiene las causales de inadmisibilidad de las demanda, dentro de la cuales figura la falta de representación.

    En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, preceptúa la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    . Destacado de este fallo.

    En nuestro ordenamiento jurídico, para la incoación de una demanda judicial, el demandante no abogado, requiere de la asistencia o representación de un abogado para su acción resulte admisible en derecho.

    En el caso de autos, la falta de atribución expresa a la apoderada judicial de los demandantes para la incoación de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, equivale a la interposición de la acción de nulidad sin representación judicial, pues, el mandato sólo se refiere a “Amparo Constitucional”. Por tanto, conforme a lo que establece el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible el recurso de nulidad por inconstitucionalidad por falta de representación judicial de la apoderada de la parte actora. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, que plantearon los ciudadanos R.M., JESÚS HENRÍQUEZ, F.H., N.G. y N.O. contra el artículo 2, ordinal 3°, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice…/ …presidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-1014

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