Sentencia nº 611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 08-0187

El 26 de febrero de 2009, la abogada J.R.H.D., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.099, en representación del ciudadano R.P.B., titular de la cédula de identidad N° 6.355.039, interpuso solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar innominada, de la sentencia dictada el 19 de julio de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación ejercida por el referido ciudadano y, en consecuencia, declaró firmes los autos apelados dictados el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, uno que declaró parcialmente con lugar la oposición hecha por la parte querellada a las pruebas promovidas por el hoy solicitante y el otro, que negó la admisión de las pruebas promovidas por éste en el curso del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Ministerio Público.

El 27 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas, cuando se denuncie razonadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca también, los fallos dictados por los demás Tribunales de la República, de conformidad con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo señalado por esta Sala en reiteradas sentencias (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo); toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

El caso de autos trata de una solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de julio de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así y tomando en cuenta la disposición y decisiones citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida decisión; y así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión planteada y, al respecto, estima conveniente señalar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta facultad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

Observa la Sala que la abogada J.R.H.D. dice actuar de conformidad con un poder que señala expresamente: “Yo (…) declaro: Que confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos J.R.H.D. y GUSTAVO MONTAUTI PISANI (…), (para que) actuando en forma conjunta o separada, me representen y sostengan todos los derechos e intereses en especial en la interposición y tramitación del Recurso Contencioso Administrativo (Querella) que intentaré por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que ejerzan mi representación en todas sus instancias e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia y seguir el procedimiento hasta la sentencia definitiva. En el ejercicio del presente instrumento quedan ampliamente facultados los prenombrados apoderados para intentar y contestar demandas, convenciones, solicitudes o reclamaciones, seguir el procedimiento en todas sus instancias, grados, trámites o incidencias, darse por citados, notificados, promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar y hacer ejecutar medidas de embargo, absolver posiciones juradas, formulándolas en mi nombre y representación, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, (…)” (Resaltado de este fallo).

En este sentido, la Sala estima necesario reiterar que la solicitud de revisión constituye una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión; para ello -y así lo ha establecido esta Sala en innumerables decisiones- es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y que ello esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna (vid. sentencia SC número 750, del 8 de mayo de 2008, caso: Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia SC número 1.089, del 8 de julio de 2008, caso: Energía Eléctrica de Venezuela, C.A).

En efecto, los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme deben necesariamente estar asistidos o debidamente representados, debiendo para ello consignar, junto con el libelo -en el caso de apoderados-, el documento debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa, con el fin de verificar dicho carácter, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este contexto, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación.

Por su parte, esta Sala en la sentencia N° 782 del 7 de abril de 2006 (caso: J.P.B.C.), determinó la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para instaurar los procedimientos que se tramitan ante este Supremo Tribunal, toda vez que la particularidad de la representación en la causa principal no puede hacerse extensiva para acudir ante esta vía especial, a saber:

…nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por J.R.P. contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de J.P.B.C., tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal.

De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara.

En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados (…) no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...’.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide

(s. S.C. n° 157/05, del 02.03, exp. 04-3293)” (subrayado propio).

Así pues, según la doctrina reiterada de la Sala, el poder para interponer la solicitud de revisión ante la Sala Constitucional debe ser un poder expreso, por lo que se estima que el mandato que cursa en las actas del expediente no le confiere a la abogada J.R.H.D. legitimación suficiente para interponer la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, representar al solicitante de la revisión, ya que no la faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial. Más aún cuando ha quedado sentado por la doctrina que la solicitud de revisión se constituye en una causa primigenia que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia a ser revisada, para la cual los apoderados judiciales requieren de la facultad expresa que acredite su representación.

En consecuencia, y con fundamento en lo expuesto anteriormente, al constatar la Sala que no cursa en autos el poder necesario y suficiente para que la abogada actuante interpusiera la solicitud de revisión de la sentencia del 19 de julio de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, la Sala en virtud del considerando anterior, considera inoficioso el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada. Así también se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar innominada, formulada por la abogada J.R.H.D., supuesta apoderada judicial del ciudadano R.P.B., de la sentencia dictada el 19 de julio de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-0187

ADR.

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora negó la admisión de la solicitud de revisión, por cuanto “el poder para interponer la solicitud de revisión ante la Sala Constitucional debe ser un poder expreso, por lo que se estima que el mandato que cursa en las actas del expediente no le confiere a la abogada J.R.H.D. legitimación suficiente para interponer la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, representar al solicitante de la revisión, ya que no la faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial”.

En cuanto al mandato en cuestión, se observa que este se había conferido a los apoderados judiciales del peticionario de revisión “ (para que) actuando en forma conjunta o separada, me representen y sostengan todos los derechos e intereses en especial en la interposición y tramitación del Recurso Contencioso Administrativo (Querella) que intentaré por ante los Tribunales de la Juriscción Contencioso Administrativa, para que ejerzan mi representación en todas sus instancias e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia y seguir el procedimiento hasta la sentencia definitiva. En el ejercicio del presente instrumento quedan ampliamente facultados los prenombrados apoderados para intentar y contestar demandas, convenciones, solicitudes o reclamaciones, seguir el procedimiento en todas sus instancias, grados, trámites o incidencias, darse por citados, notificados, promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar y hacer ejecutar medidas de embargo, absolver posiciones juradas, formulándolas en mi nombre y representación, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, (…)”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, como se observa, la mayoría sentenciadora, en clara violación al principio pro actionae, declaró la inadmisión de la revisión por una supuesta insuficiencia del instrumento poder de donde deriva el mandato, del ciudadano R.P.B., para la abogada J.R.H.D., por cuanto, en su criterio, para la interposición de una petición de revisión es necesario que la representación derive de un poder con facultad expresa para ello, aun cuando tal exigencia no es requerida en la Ley. En razón de la inexistencia legal de tal requerimiento, en opinión de quien rinde este voto salvado, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional basta con la existencia de un poder amplio para ello.

En definitiva, en virtud de que de la propia trascripción que se hizo del mandato, de donde se pretende la representación del solicitante de revisión, se desprende que el mismo fue conferido en forma amplia para el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses del peticionario, suficiente, en criterio de quien disiente, para la proposición de la pretensión de revisión, lo ajustado a derecho hubiese sido la admisión de la petición en cuestión y su juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0187

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