Decisión de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteIrack Marquez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a decidir, en virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos decretada por la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Junio de 2007, basándose en la demanda interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2006, admitida en fecha 08 de Enero de 2007, por el Juzgado sustanciador (ver folios 01-18) del expediente. Todo lo anterior en los términos que se resumen de seguidas:

Que el demandante prestó servicios personales, como Conserje para la Empresa: “INVERSIONES PACA C.A “, desde la fecha 12 de Abril de 1999, hasta el 19 de Octubre de 2006, fecha en que señala la parte actora culminó la relación laboral, siendo despedido de manera injustificada, Que el periodo total laborado corresponde a un (07) años, y seis meses. Que trabajó en una jornada normal de trabajo. De Lunes a Sábado. Que devengó un último salario mensual para el año 2006 de Bs. (250.000,00). Que se acciona la cantidad (92.814.501,47) por los siguientes conceptos:

Conceptos Bolívares

Salarios no Pagados 5.530.505,00

Intereses Salario no pagado Art. 108 L.O.T

805.207,00

Diferencia Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T

10.378.813,00

Intereses Prest. Art.108 5.901.895,00

Domingos y Feriados no pagds. 11.313.557,00

Horas Extras 34.809.062,00

Intereses horas extras 6.480.920,00

Intereses Horas Extras. 19.651.391,00

Otros conceptos. 11.766.398,00

Art. 108 días Adicionales. 305.468,00

Intereses días adicionales 134.897,00

Artículo 125. L.O.T 8.981.627,00

Sub-Total 116.059.740,00

Deducción de Bs. (23.245.237,53) Total 92.814.501,47

La parte actora consignó recaudos que se anexaron al expediente a los efectos ilustrativos, tal cual como quedó reflejado en el acta de Celebración de la Audiencia Preliminar. Constante al folio (56) del presente expediente.

Como se reseñó al principio, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar presumiéndose la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando dichos hechos no sean contrarios a derecho, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho de no ser contrarios a Derecho implica por parte del Juez una actividad evaluativa, en cuanto a la fijación de los hechos, sin modificarlos o cambiar los supuestos, ello significa que el Juez debe considerar que lo alegado sea de una certeza humanamente posible, para lo cual debe hacer uso de las Máximas de Experiencia; puesto que a pesar de que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandada supone la Admisión de los Hechos, los mismos están sujetos a un análisis jurisdiccional, no bajo la óptica del contradictorio porque en este supuesto procesal no hay juicio; sino bajo la óptica de la ponderación de lo que se encuentra alegado en el líbelo de la demanda con relación al petitorio de la parte Actora, los hechos y el derecho. Si bien es cierto que en la Admisión de los hechos no procede la Promoción y Evacuación de Pruebas. Toda la actividad jurisdiccional evaluativa del Juez se encuentra fundamentada en la aplicación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia los conceptos y montos que se declaran procedentes y a ser cancelados son los siguientes:

•Diferencia de Salario Mínimos No Cancelados, desde Mayo del año 2003, hasta el mes de Octubre de 2006 cuando fue despedido el Trabajador, considerando la diferencia entre el salario pagado al Trabajador y los Salarios Mínimos Mensuales establecidos en los siguientes valores: Mayo 2003: Bs. (209.088,00), Octubre 2003: Bs. (247.104,00), Mayo 2004: Bs. (296.524,80), Agosto 2004 Bs. (321.235,20), Mayo 2005 Bs. (405.000,00), Febrero 2006: Bs. (465.000,00), Septiembre 2006: Bs. (512.325,00). Se le debe cancelar el monto de Bs. (5.530.505,00) por este concepto. Obtenidos de la sumatoria del resultado de las multiplicaciones de las cantidades diferenciales del monto del Salario Mínimo no cancelado las cuales son las siguientes (Bs. 9.088,00) x 5 meses del primer aumento del año 2003, (Bs. 47.104,00) x 7 meses desde el mes de Octubre de 2003 hasta el mes de Abril de 2004, (Bs. 96.524,00) x 3 meses desde el mes de Mayo de 2004 hasta el mes de Julio de 2004, (Bs. 121.235,00) x 1 mes en especificó el mes de Agosto de 2004 donde aún se le cancelaba al trabajador un salario de (Bs. 200.000,00), (Bs.71.235) x 8 meses desde el mes de Septiembre de 2004 hasta el mes de Abril de 2005, considerando que en septiembre de 2004 le fue incrementado el Salario al trabajador a (Bs.250.000,00). Por los montos diferenciales serían los siguientes: (Bs. 155.000,00) x 9 meses desde el mes de Mayo de 2005 hasta el mes de Enero de 2006, (Bs. 215.000,00) x 6 meses desde el mes de Febrero de 2006 hasta el mes de Julio de 2006. (Bs. 465.000,00) correspondiente al mes de Agosto de 2006 no cancelado en su integridad, (Bs. 512.325) x 2 meses correspondientes a Septiembre 2006 y Octubre 2006 no cancelados en su integridad.

•Diferencia de Prestación de Antigüedad no cancelada, Vista el oficio desempeñado por la parte actora quien afirmó desempeñarse como Conserje, el mismo se encuentra amparado por las normas establecidas en los artículos 282 y siguientes hasta el artículo 290 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia procede el pago del concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad no cancelada, considerando como parte del Salario, la incidencia del monto en bolívares cuantificado de la asignación de la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la L.O.T. y su imputación a lo que corresponde el Salario Integral, mas lo que se generé de las alícuotas del bono Vacacional, los aguinaldos cancelados, horas extras canceladas, feriados y domingos. Lo que la genera un salario Integral variable. Calculado por 450 días correspondientes al tiempo de antigüedad y según el salario Integral diario correspondiente, proporciona en su totalidad el monto de (Bs. 10.169.731,00) por este concepto. Cifra obtenida de los datos suministrados por la parte actora, y ponderados de acuerdo a Derecho por este juzgado, considerando que se comienza a generar la antigüedad de (05) días x cada mes a partir del tercer mes de prestación de labores, dígase a partir del mes de Julio. Deduciéndose en consecuencia las cantidades de los meses de Abril, Mayo y Junio del año 1999 del monto solicitado por la parte actora en el líbelo de la demanda. El Salario Integral diario del mes de Julio de 1999 fue de (Bs. 14.519,36) que multiplicado por (05) proporciona el monto de Bs. (72.596,80). Y así sucesivamente según el Salario Diario Integral corresponda. Por lo que se da por reproducido el Cálculo constante en el folio (05) y vto del líbelo de la demanda con la deducción correspondiente de (Bs. 412.357). Estando en la obligación de pagar la parte demandada el monto total ya establecido.

•Domingos y Días Feriados no cancelados. La parte actora alega en su líbelo de la demanda ab-initio que fue contratado para ejercer el oficio de Conserje y en efecto en el poder especial cursante en el folio (13) del expediente otorgado por ante Notario Público afirma lo mismo. Ahora dentro del Petitorio demanda los conceptos de Domingos y Días Feriados no cancelados, porque además de conserje laboraba de Vigilante durante todos esos días .Ante dichas afirmaciones observa este Juzgado que no le está dado al derecho reconocer situaciones que humanamente y por Máximas de Experiencia son de imposible cumplimiento, como lo sería el caso de una labor ininterrumpida de trabajo, sin ningún tipo de descanso, puesto que lo anterior traería, una fatiga irreversible. Además se observa la contradicción en cuanto a la labor para la cual fue contratado la parte demandante de “CONSERJE” y las funciones de vigilante que dice realizó; pero para la cual en ningún momento fue contratado o asignado como tal; Por lo que no podría exigir la cancelación de tal labor, no asignada. Distinto es que haya tenido que permanecer alerta ante la inseguridad reinante en su entorno. Ahora bien en vista de la aplicación del principio en Dubio-Pro-Operario; este Juzgado considera pertinente la cancelación de (100) días como feriados, incluyendo los domingos a un valor del último salario diario normal vigente para la fecha del retiro Septiembre de 2006 de (Bs. 17.077,5) con el recargo de 150% pertinente. Para un monto total a ser cancelado por la parte demandada de Bs. (2.561.550,00) Estos conceptos en el entendido que sería bajo la prestación del servicio como Conserje la cancelación de (53) días considerados como Feriados.

•Vacaciones vencidas no disfrutadas durante todo el lapso laborado. (07) años. Le corresponden un total de 126 días de cancelación de vacaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 219 de la L.O.T. Es decir 15 días una vez cumplido el primer año 1999-2000, 16 días cumplido el segundo año 2000-2001, 17 días cumplido el tercer año 2001-2002,18 días cumplido el cuarto año 2002-2003, 19 días cumplido el quinto año 2003-2004, 20 días cumplido el sexto año 2004-2005, y 21 días cumplido el séptimo año 2005-2006. Lo que aporta una sumatoria de 126 días, que deben ser canceladas al último Salario Integral diario de Bs. (34.155,00) puesto que es el último sueldo mensual integral demandado alegado por la parte actora de Bs. 1.024.650,00, Y por aplicación jurisprudencial deben ser canceladas las vacaciones vencidas no disfrutadas. En consecuencia el monto a cancelar a la parte actora por la parte demandada es el pertinente a la cantidad de (Bs. 4.303.530,00).

•Vacaciones Fraccionadas por el lapso de los (06) meses. Le corresponde un total de 9.0 días de Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la L.O.T., multiplicado por el último Salario Diario Integral mencionado de Bs. (34.155,00) Para un total de (Bs. 307.395,00) que debe cancelar la parte demandada a la parte actora por este concepto.

•Bono Vacacional vencido por el lapso de (07) años. Le corresponde la cancelación a la parte actora de 70 días de Bono Vacacional de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 de la L. O. T multiplicados por el último Salario Diario Integral de Bs. (34.155,00). Para un total de (Bs. 2.390.850,00) que debe cancelar la parte demandada a la parte actora por este concepto.

•Bono Vacacional Fraccionado vencido por el lapso de (06) meses. Le corresponde la cancelación a la parte actora de 5 días de Bono Vacacional Fraccionado multiplicado por el Salario diario Integral de Bs. (34.155,00) de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 y 225 de la L.O.T. Para un monto total de (Bs.170.775, 00) que debe cancelar la parte demandada a la parte actora por este concepto.

•Utilidades no canceladas durante el lapso de (07) años. Le corresponde la cancelación a la parte actora de 105 días de Utilidades multiplicadas por el último Salario Diario I. de Bs (34.155,00) de conformidad con el artículo 282 y 183 de la L.O.T. Para un total de (Bs.3.586.275,00),que debe cancelar la parte demandada a la parte actora por este concepto.

•Utilidades fraccionadas no canceladas por el lapso de los (06) meses restantes. Le corresponde la cancelación a la parte actora de 7.5 días de utilidades multiplicadas por el último Salario I. de Bs. (34.155,00) de conformidad con los artículos 282 y 183 de la L.O.T. Para un total de (Bs 256.162) que debe cancelar la parte demandada a la parte actora por este concepto.

•Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso de conformidad con lo estípulado en el artículo 125 L.O.T. Le corresponde la cancelación a la parte actora de (150) días de conformidad con lo establecido en el numeral 2do ejusdem multiplicado por el ultimo Salario diario Integral de Bs. (34.155,00) Para un total de (Bs.5.123.250,00) que debe cancelar la parte demandada a la parte actora por este concepto. Asimismo se debe cancelar la indemnización sustitutiva del Preaviso al trabajador, por parte de la parte demandada por un monto de (Bs. 2.049.300,00) derivados de multiplicar 60 días que le corresponden por el Salario Diario integral de Bs. (34.155,00) que es el Salario correcto para este Calculo, No existiendo justificación de la parte actora del origen del Salario que utilizó en el líbelo de la demanda para obtener el monto por estos conceptos.

•Dias adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. Le corresponden la cancelación a la parte actora de (12) días de Salario de conformidad con el Salario Normal de cada año, para un monto total de (Bs.134.897,00) que debe cancelar la parte demandada a la parte actora por este concepto.

•Con relación a los montos de los intereses solicitados por la parte actora, solamente se acuerdan los Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales,que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, en base a la sentencia N° 434 de fecha 10 de Julio de 2003 proferida en fecha 16 de Octubre de 2003, desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir el 20 de Octubre de 2006 hasta la fecha efectiva del pago a la parte actora.

En lo que respecta al concepto de las Horas Extras solicitadas y su consiguiente monto. Se observa que la parte actora no indicó de manera específica cual es su jornada (horario de trabajo), menciona haber laborado “Un sobre-tiempo”pero no menciona el horario especifico, en que trabajó dicho “sobre-tiempo”, Además menciona que trabajó dichas horas extras como vigilante del edificio. Y al principio de la demanda el menciona que fue contratado como “Conserje”, señalando a la Administradora que lo contrató como tal, inclusive en el Poder Especial otorgado por ante Notario Público a sus apoderados judiciales está explanado. En consecuencia no existe una obligación laboral de pago para con la parte actora de unas Horas Extras no generadas en el cargo para el cual fue contratado. Y que además no existe información suficiente en el líbelo de la demanda que permitan soportar su determinación. Por lo que este Juzgado “ Declara improcedente dicho concepto y el monto demandado”

En lo que respecta a la indexación, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia emitido en fecha 18 de Diciembre de 2006, en el expediente R.C N° A A 60-S- 2006-001217 , con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ ,lo siguiente:

(…) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho texto adjetivo laboral, solo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (…)

(cursivas y negrillas resaltadas por el presente Juzgado).

Lo que significa que el criterio de fijar el cálculo de la indexación desde el momento de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, ya no es procedente sino que la misma se fijará desde la fecha del incumplimiento de la Ejecución voluntaria hasta la fecha de la Ejecución Forzosa y su materialización. En consecuencia la indexación no será incluida en las experticias contables a realizar. Y así se decide.

En fin, en razón de que los conceptos demandados por la parte actora no han sido en su totalidad declarado procedentes en este fallo, no siendo relevante que se haya realizado una corrección en los montos por parte del Juzgado, cuya facultad de juzgamiento se lo permite. “Se declara Parcialmente Con lugar “la presente demanda. Y así se decide

Por todo lo anteriormente señalado este Juzgado deja establecido que el monto que el corresponde al actor por los conceptos declarados procedentes en este fallo ascienden a la cantidad de asciende a la cantidad (Bs.36.584.220,00) Treinta y seis millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos veinte Bolívares exactos. Y así se Declara.-

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

  1. ) “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta por el ciudadano: R.S.M. contra la sociedad mercantil “INVERSIONES PACA, C.A”, quien fungió como su Patrono. Condenándose a pagar a la demandada, la cantidad de la cantidad (Bs.36.584.220,00) Treinta y seis millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos veinte Bolívares exactos. Y así se Declara.-.--por los conceptos declarados procedentes en este fallo; más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva, para determinar lo que concierne a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

  2. ) No hay Condenatoria en Costas por no existir un vencimiento total en la presente demanda

  3. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr, a vez vencido el quinto día a la publicación de la presente Sentencia

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