Decisión nº 0356-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoIntimacion

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de enero de 2009.

Año: 198º y 149º

Sube la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano I.R., titular de la cédula de identidad número: 2.800.776, representado judicialmente por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado con el número: 9.768, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la prescripción opuesta como defensa de fondo y con lugar la demanda que por intimación al pago incoara en su contra el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad número: 5.232.606, asistido por el abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado con el número: 29.737.

Es el caso que, la presente demandada se inició mediante la interposición de un libelo en el que se adujo, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que el actor era el legítimo portador y beneficiario de dos (02), letras de cambio, emitidas en la ciudad de Río Caribe, municipio A. delE.S., en fechas 09 de abril y 30 de agosto de 2002, respectivamente, y aceptadas por el demandado, para ser canceladas a su vencimiento, el día 15 de septiembre de 2002, por un monto de treinta y dos millones seiscientos diez mil bolívares (Bs.32.610.000,oo).

  2. Que habiendo resultado inútiles todos sus intentos extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las mencionadas cambiales, acudía para demandar al ciudadano R.S., para que conviniera en pagar, la cantidad de treinta y dos millones seiscientos diez mil bolívares (Bs.32.610.000,oo), correspondiente a la suma total de sus montos y las costas y costos que generara el presente proceso, calculados por el Tribunal de la causa, más la indexación judicial.

  3. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y dos millones seiscientos diez mil bolívares (Bs.32.610.000,oo), y solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la calle Venezuela, entre la calle Libertad y la avenida Estadium del Barrio Pueblo Nuevo en la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

    Admitida la demanda, se ordenó la intimación, y en cuaderno separado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado.

    En fecha 07 de noviembre de 2002, el Juzgado comisionado intimó al demandado, recibiéndosele tales resultas por ante la Secretaría del a quo en fecha 22 de noviembre de 2002, siendo agregadas al expediente en fecha 02 de diciembre de 2002.

    En fecha 13 de diciembre de 2002, la Secretaría a quo dejó constancia que siendo el último de los días para que la parte intimada pagara, ésta no había hecho uso de ese derecho, por lo que más tarde, el Tribunal declaró la causa como pasada en autoridad de cosa juzgada, y solicitada como fue su ejecución, se decretaron, la voluntaria y seguidamente la forzosa.

    En fecha 10 de julio de 2004, el Tribunal de la causa recibió orden de suspender la ejecución, de parte de esta Instancia Superior obrando en sede constitucional, en virtud de haberse decretado una medida cautelar a tal efecto, junto con la admisión del recurso de amparo que el demandado interpusiera contra determinadas actuaciones del a quo en el presente proceso. Orden de suspensión que se cumplió mediante el auto del a quo de la misma fecha.

    En fecha 08 de febrero de 2006, el Tribunal a quo, en acatamiento de un sentencia que dijo fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2005, ordenó la notificación de las partes, a los fines de reanudar el proceso en el estado que comience a transcurrir el lapso de 10 días a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado pagara o formulara oposición.

    Notificadas las partes. El demandado formuló oposición.

    En fecha 16 de marzo de 2006, el demandado presentó su contestación, en la que señaló:

  4. Que en fecha 04 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en apelación del amparo constitucional donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial había decidido a su favor; había anulado todas las actuaciones realizadas en el procedimiento con posterioridad al día 08 de octubre de 2002, y que en consecuencia había anulado su intimación personal, ocurrida en fecha 07 de noviembre de 2002.

  5. Que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Todas las acciones derivadas de las letras de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento…”.

  6. Que los referidos instrumentos tenían fecha de vencimiento el día 15 de septiembre de 2002, y que el tiempo de prescripción de dichas obligaciones cambiarias había comenzado a transcurrir desde la mencionada fecha, concluyendo el día 15 de septiembre de 2005, cuando se cumplieron los tres años previstos como tiempo de prescripción.

  7. Que el artículo 1.968 del Código Civil, señalaba como requisito para que la demanda produjera interrupción, que se consignara, antes de expirar el lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado y que en el presente expediente no constaba ni la solicitud de copia certificada del libelo con la orden de su comparecencia, ni mucho menos acta de registro de la referida copia.

  8. Que su citación no se había efectuado antes de expirar el lapso de prescripción, (15 de septiembre de 2002), ya que su intimación personal se verificó el 07 de noviembre de 2002, es decir, con posterioridad al 08 de octubre de 2002, fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló todos los actos efectuados después de la referida fecha.

    Por lo que solicitó se declarara sin lugar la acción, en virtud de haberse consumado la prescripción extintiva de la obligación cambiaria y, en consecuencia se le declarara totalmente liberado del cumplimiento de dicha obligación, y se condenara a la parte actora el pago de las costas procesales.

    En su oportunidad, se promovieron las siguientes pruebas:

    Pruebas de la parte demandada.

  9. Reprodujo el mérito de los autos.

  10. Reprodujo el mérito de las dos (2) letras de cambio para probar que estaban prescritas y por lo tanto su pago ya no era exigible.

  11. Reprodujo el mérito del libelo de la demanda, donde se verificaba que dichas letras fueron presentadas al Tribunal en fecha 03 de octubre de 2002.

  12. Reprodujo el mérito del auto de admisión de la demanda efectuado el 08 de octubre de 2004.

  13. Reprodujo el mérito del libelo de la demanda, para probar que no se pidió su intimación al pago de las letras objeto de este juicio.

  14. Que el demandante no interrumpió la prescripción de la acción mediante la debida protocolización de la copia certificada del libelo de demanda en la correspondiente Oficina de Registro Público.

  15. Consignó copias certificadas de las sentencias dictadas sobre este caso, por este Tribunal y por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Pruebas de la parte actora:

  16. Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido de las letras de cambio, las cuales fueron aceptadas y reconocidas por el demandado ciudadano I.R..

  17. Señalo que según lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción también se interrumpía civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocían el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr.

  18. Que la parte in fine del encabezamiento del artículo 1.696 del Código Civil, establecía que cuando se trataba de créditos, bastaba el cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción.

  19. Promovió posiciones juradas.

  20. Solicitó la admisión y sustanciación de las pruebas.

    Todas las pruebas fueron admitidas, y la de posiciones juradas providenciada para ser evacuada por comisión ante el Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuyo alguacil declaró mediante diligencia del 18 de julio de 2006, sobre la negativa del demandado a firmar la boleta de su notificación para el acto de las posiciones juradas, por lo que la parte actora solicitó su notificación conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20 de junio de 2006, el secretario del Juzgado comisionado para la evacuación de las posiciones juradas, mediante diligencia declaró, lo siguiente:

    En el día de hoy, me dirigí a una casa ubicada en la Calle Ribero de esta ciudad donde tiene su domicilio el ciudadano I.R., dicha casa fue recibido por la ciudadana L.R., a quien impuse el motivo de mi visita limitándose a recibir la Boleta de Notificación correspondiente, razón por la cual consignó copia de dicha boleta en dos (2) folios sin firmar. Es todo.

    El día 21 de julio de 2006, fijado para la evacuación de las posiciones juradas del demandado, éste no compareció; razón por la cual se le estamparon.

    Devuelta la comisión, se notificó a las partes para la continuación del juicio en el estado de informes, en cuyo estado, se consignaron los siguientes:

    Informe de la pare actora:

  21. - Que durante todo el trámite y decisión definitiva del recurso de amparo de amparo constitucional, es decir, desde el 02 de junio de 2004 hasta el 08 de febrero de 2006, la causa estuvo paralizada por circunstancias ajenas a la voluntad del demandante.

  22. - Que en ninguno de los artículos citados por el demandado para fundamentar la pretendida prescripción se imponía al demandante la obligación de registrar la copia certificada de la demanda junto con la orden de comparecencia.

  23. - Que el demandado había confesado su condición de librado aceptante y la del demandante como beneficiario y portador legitimo de las cambiales demandadas, y con tal reconocimiento había interrumpido su alegada prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil.

  24. - Que el demandado quedó confeso en las posiciones que se le estamparon, por lo que no existía, entonces, la alegada prescripción extintiva, conforme el mencionado artículo 1.973.

  25. - Que el artículo 1.972 del Código Civil establece los dos únicos supuestos en los cuales la citación se tendrá como no hecha y no causará interrupción, como son; cuando el acreedor desistiere de la demanda o dejara extinguir la instancia y cuando el deudor demandado fuese absuelto en la demanda.

    Informe de la parte demandada:

  26. - Que el demandante no ofreció ninguna prueba en su escrito de promoción.

  27. - Que respecto de la promovida posición jurada el demandante no indicó su objeto, lo cual la hacia un medio inadmisible; se comisionó su evacuación, contra lo dispuesto en el artículo 234 procesal civil; se violentó la forma legal para su citación, especialmente, la diligencia practicada adolece de datos en cuanto a la dirección del domicilio en que se practicó, la identidad de la persona notificada por el secretario y la relación existente entre su persona con aquella que recibió la notificación.

  28. - Que los vicios presentes en su citación para contestar las posiciones juradas, afectaban la validez de las posiciones estampadas.

  29. - Que ya había precluido el lapso para evacuar la prueba de posiciones juradas.

  30. - Que su reconocimiento de la existencia de los documentos demandados era condición consustancial a su alegato de su prescripción.

  31. - Que para que una demanda produjera interrupción de la prescripción debía registrarse, conforme el artículo 1.969 del Código Civil, y en el presente caso no se registró la demanda, como tampoco existía citación, ya que la realizada fue anulada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  32. - Que había ocurrido una perención de la instancia, con base en el artículo 267 procesal civil, por cuanto después de la única actuación que quedó vigente según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como fue el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de octubre de 2002, el juicio permaneció absolutamente paralizado hasta que el actor en fecha 06 de septiembre de 2006 estampara una determinada diligencia. Siendo que entre estas dos fechas transcurrieron 25 meses se produjo una perención de la instancia.

    En fecha 16 de mayo de 2007, se fijó la causa para sentencia.

    En fecha 16 de julio de 2008 se sentenció en definitiva, bajo las siguientes consideraciones:

    Como punto previo el Tribunal a quo atendió la procedencia de la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado en su contestación, transcribiendo para ello extensos textos jurisprudenciales, con el corolario de compartir “íntegramente” los criterios en ellos expresados, pero sin expresar uno propio sobre la resolución del caso bajo su examen; disponiendo así la improcedencia de la excepción aducida.

    Decidido así el punto previó, pasó a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:

    Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el ciudadano I.R., firmó las letras de cambio presentadas como documento fundamental, aceptándolas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Septiembre de 2.002, y que dichas letras fueron valoradas en la parte motiva de esta Sentencia por no haber sido impugnadas en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, y siendo así y no habiendo alegado y probado la parte demandada el pago, la presente acción debe prosperar

    .

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción opuesta como defensa de fondo y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.S.R. contra el ciudadano I.R. ambas partes plenamente identificadas en autos.

    En consecuencia se condena al demandado a cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 32.610.000,00) o TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 32.610,00), mas la correspondiente Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la presente demanda, la fecha de esta sentencia, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en las referidas fechas.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida

    .

    Notificada la anterior sentencia, fue apelada por el demandado perdidoso y oído el recurso en ambos efectos y remitido el expediente ante esta Superioridad.

    En fecha 23 de septiembre de 2008, fue recibida la causa en este Juzgado, fijándose para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo estado sólo el recurrente hizo uso de ese derecho para expresar:

  33. Que alegó y probó la prescripción extintiva del derecho que reclamaba la parte actora, quien insistía en cobrarle dos (2) letras de cambio, con fecha de vencimiento del día 15 de septiembre de 2002.

  34. Que en el fallo recurrido, se transcribió pormenorizadamente en su parte narrativa los actos que constaban en los autos, se pasó a valorar el material probatorio y luego se resolvió como punto previo la prescripción de la acción.

  35. Que para decidir la alegada prescripción extintiva, la Jueza a quo había comenzado con el concepto de prescripción extintiva expuesto por un distinguido jurista, después trascribió el texto del artículo 1.969 del Código civil, y prosiguió copiando textualmente, en forma parcial, la sentencia de la sala constitucional que anuló todas las actuaciones producidas en esta causa, con posterioridad a la decisión dictada por el a quo en fecha 8 de octubre de 2002.

  36. Que la Jueza a quo continúo copiando fragmento de decisiones dictadas por la sala de casación civil, en fecha 30 de mayo de 2006; 29 de julio de 1992; 09 de agosto de 1983 y 20 de mayo de 2004.

  37. Que después de 3 folios y sus vueltos, la decisión de la ciudadana Jueza fue: “Criterio este que comparte íntegramente esta instancia, y en virtud de lo cual la Prescripción alegada no puede prosperar…”.

  38. Que el trabajo intelectual de la jueza se redujo a sólo diecinueve (19) palabras, advirtiendo que la alusión al insignificante número de palabras no constituía el fundamento de la apelación, porque la calidad y claridad de una sentencia no se determinaba por el número de palabras que la conformaban, por cuanto no se trataba de un asunto cuantitativo sino cualitativo y era precisamente la calidad y los vicios de la sentencia lo que quería destacar.

  39. Que se trató de un fallo sin ninguna motivación, la jueza no explicó el iter del razonamiento que la condujo a decidir, por qué no estaba prescrito el derecho reclamado por el actor, sino que se fundamentó en casos resueltos por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, que eran análogos a este caso.

  40. Que el Tribunal de Primera Instancia violó una norma de rango constitucional, en consecuencia había nulidad absoluta de la intimación del demandado.

  41. Que la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de noviembre de 2002, anuló todas las actuaciones producida en la causa, con posterioridad a la decisión de fecha 8 de octubre de 2002, por lo que las mismas eran inexistente y quien no acatara esa orden, impartida por la sala constitucional, incurría en desacato y era sujeto pasivo de las sanciones prevista en la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías constitucionales.

  42. Que era preciso señalar que cuando los actos se declaraban nulos, era imperativo entender que esos actos procesales no existían en su totalidad, es decir, no se trataba de actos procesales medios nulos o parcialmente nulos, sino que eran nulos absolutamente, no producían ningún efecto, en consecuencia, la intimación del demandado personal practicada en fecha 07 de noviembre de 2002, era nula, y por lo tanto no interrumpió la prescripción extintiva de las letras de cambio como lo interpretó la Jueza a quo.

  43. Que el artículo 479 del Código de Comercio consagra la prescripción extintiva de las letras de cambio, la cual es a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento, y el caso que nos ocupa tenía fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 2002, y prescribieron en fecha 15 de septiembre de 2005, en virtud que su tenedor legitimo ciudadano R.S., interpuso la demanda la cual fue admitida en fecha 08 de octubre de 2002, y la intimación personal válida se realizó en fecha 03 de marzo de 2006, es decir, después del 15 de septiembre de 2005, fecha en la cual se produjo el tiempo de prescripción.

  44. Por último solicitó fuese declarada sin lugar la pretensión procesal propuesta.

    En fecha 12 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la presente causa para sentencia.

    Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    La presente apelación plantea como cuestión primordial la ocurrencia de la prescripción extintiva de la pretensión cambiaria demandada, por cuanto -a juicio del demandado-, han transcurrido más de los tres años establecidos en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de vencimiento de las literales, ocurrida el 15 de septiembre de 2002.

    Señala que durante el tiempo de la prescripción sólo se admitió la demanda, pero sin registrarse, con lo cual no se interrumpió, conforme el artículo 1.968 del Código Civil. Igualmente que su intimación resultó anulada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2005.

    Así las cosas vemos que, efectivamente, existe una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2005, en alzada de esta Superioridad; que es conocida en esta Instancia por la vía del hecho notorio judicial, y cuyo texto íntegro riela entre los folios 99 al 113 del presente expediente, en la cual se observan disposiciones del siguiente tenor:

    “Por las razones expuestas, esta Sala considera que la decisión dictada por el juez de amparo en primera instancia estuvo ajustada a derecho, de allí que se conforme la decisión dictada el 22 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar el amparo incoado; y, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones producidas en dicha causa con posterioridad a la decisión dictada el 8 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y repone la causa al estado de que el juzgado a quo ordene nuevamente el lapso del computo para realizar el pago; y por tanto quedan sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del 13 de diciembre de 2002 y la del 10 de febrero de 2003.(Subrayado y énfasis de esta Alzada).

    De forma que en las disposiciones del fallo se presenta una aparente antinomia, en tanto que anula todas las actuaciones producidas con posterioridad a la admisión y decreto de intimación (08/10/02), lo cual abarcaría al acto de intimación del demandado (07/11/02), al mismo tiempo que repone la causa hasta el estado de que el Juzgado a quo ordene nuevamente el lapso del cómputo para realizar el pago, con lo cual parece estar obviando la necesidad de reponer el acto de la intimación del demandado.

    Semejante confrontación pareciera haber sido resuelta en la primera instancia a favor de la literalidad de lo segundo dispuesto en el fallo Supremo, que ordenaba el establecimiento de un lapso para realizar el pago, y no a lo primero, que implicaba la nulidad de la generalidad de las actuaciones, en tanto que como se aprecia del auto del 08 de febrero de 2006, el a quo, una vez conocida la decisión del Supremo Constitucional, proveyó la notificación de las partes para el resurgimiento del lapso de diez días para que el demandado pagara o formulara oposición, para lo cual emitió sendas boletas de notificación.

    Tal comportamiento constituye un válido acto de mayor comportamiento, explicable en base al principio “in dubio pro actione” que propugna que en caso de dudas, debe resolverse a favor de la continuación del procedimiento hasta su total conclusión, y al principio de economía del proceso que pugna por la conservación de los actos y la adopción de las soluciones menos gravosas.

    Por su parte, los contendientes se adhirieron a la selección del a quo en forma pacífica, dándole continuación al trámite mediante la oposición al procedimiento monitorio y la contestación del demandado en el procedimiento ordinario, y mediante pruebas e informes de ambas partes, hasta la sentencia definitiva. Lo cual es fuente de plena convalidación de la dirección procesal escogida por el Tribunal.

    Así las cosas, es indiscutible la eficacia procesal que conservar el acto de la intimación del demandado, quien presumiblemente consiente de su validez, formuló la oposición a que este acto le conminaba, y más tarde argumentó contra el pago, una excepción, como es la prescripción. Lo que implica el reconocimiento de la existencia de la deuda.

    Pero, al margen de las precedentes consideraciones sobre eficacia procesal de la intimación del demandado, impuesta por el Tribunal como acto de mayor comportamiento y derivada de la tácita aceptación de las partes, debe considerarse, que el efecto interruptivo de la prescripción que provoca la citación, y en igual sentido la intimación en tanto que acto similar de emplazamiento, sólo es susceptible de ser extinguido en dos hipótesis taxativas previstas en el artículo 1.972 del Código Civil; como son, a saber:

    1. Cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia, y

    2. Cuando el demandado resulta absuelto.

    Como puede verse, un numerus clausus, que además encontrándose en una norma de carácter sancionatorio debe ser interpretado en sentido restrictivo, con lo cual queda fuera la hipótesis de la anulación de la citación, y por extensión también de la intimación.

    De forma tal que, el efecto interruptivo de la prescripción que provoca la intimación del demandado queda en vigor, a pesar de la anulación procesal de su formalidad.

    Esta conclusión es consecuencia del hecho que la intimación, como la citación constituyen actos comunicacionales, que aún contra su eficacia procesal concreta, demuestran la voluntad del acreedor de exigir un crédito al demandado, quien efectivamente queda en pleno conocimiento de tal voluntad. Estos actos infunden en el deudor el conocimiento sobre la intensión del acreedor de reclamarle judicialmente el cumplimiento de la obligación, de modo más certero que la publicidad registral, que sólo aporta una presunción sobre tal conocimiento. De allí, que se sostenga la trascendencia y eficacia del efecto comunicacional de la citación, y por analogía de la intimación, dado su carácter personal y directo, más allá de la validez procesal de dichas formalidades.

    Lo expuesto adquiere una validez universal cuando la causa de la invalidación del acto comunicacional de la pretensión de cobro es ajena a la actuación procesal de las partes, a su voluntad, ya que resultaría incompatible con el valor fundamental de la Justicia que se hiciera padecer a un justiciable los errores cometidos por los órganos jurisdiccionales en sus decisiones o por sus retardos.

    Así, en el caso bajo examen, se observa que el motivo de la paralización del proceso se debió a la tramitación de un amparo constitucional incidente en su devenir, cuyo decurso ocupó en primera y segunda instancia desde el 08 de junio de 2004 (Decreto de suspensión cautelar), hasta el 08 de febrero de 2006 (Auto que ordena la notificación de la reanudación del proceso), sin que ninguno de los sujetos del proceso primigenio (Las partes y la Jueza de la cognición), pudieran subvertir el estado de paralización, por cuanto se trataba de una decisión judicial de fuero constitucional impuesta jerárquicamente.

    Por lo anterior no era esperable ni posible que ninguno de los sujetos del proceso obrara contra la limitación judicial impuesta, y por tanto, no resulta equitativo hacerlas pagar las consecuencias de su inacción.

    En consecuencia, debe declararse el sostenimiento del efecto interruptivo de la prescripción provocado por la intimación del demandado ocurrida el 07 de noviembre de 2002 (Folio 17 del expediente), y por lo tanto resulta forzoso para esta Superioridad desechar la excepción de pago derivada de la alegada prescripción del crédito demandado. Así se decide.

    Por su parte en cuanto a la perención delatada deben oponerse a su declaratoria, razones similares a las expresadas respecto a la no ocurrencia de la prescripción, especialmente, las referidas a la analizada limitación de las partes para obrar en la causa principal mientras durara la paralización decretada en la sede constitucional; en consecuencia, no pudiendo imputársele a ninguna de las partes la causa de su inactividad en el presente expediente, mal podría consumarse en contra de la actora una perención de la instancia.

    Debe entenderse que la perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, sin que pueda exigírseles que actúen, para precaverla, contra decisiones judiciales superiores que detengan el curso de la causa.

    En el presente caso mal podríamos hablar de la ocurrencia de una perención de la instancia, por cuanto la paralización que afectó a la causa monitoria entre el día 10 de julio de 2004 (fecha en la que la primera instancia constitucional ordenó la paralización), y el día 09 de marzo de 2006 (fecha en que se agregaron las notificaciones de las partes para la reanudación del proceso), ambas fechas inclusive, tenía una fuente ajena a los sujetos procesales, ya que no correspondía a inactividad de las partes, ni del órgano jurisdiccional, sino al cumplimiento de una orden jerárquica jurisdiccional. Por tal motivo debe desecharse la solicitud de declaración de la perención de la instancia. Así se decide.

    Así las cosas, dilucidadas negativamente la excepción de pago propuesta y la perención de la instancia solicitada, pasa este Sentenciador a analizar la procedencia de la pretensión propuesta, bajo los siguientes argumentos:

    Siendo que con la contestación de la demanda sólo se esgrimieron motivos para sustentar la desechada excepción de pago por prescripción, debe tenerse como reconocida la deuda demandada, en tanto que en la virtualidad de la excepción propuesta se encuentra implícito tal reconocimiento.

    En efecto, toda excepción supone, el reconocimiento de la existencia de la obligación, ya que ello se encuentra implícito en su estructura. Más, en el presente caso existe un conglomerado de pruebas que apuntalan la existencia de la exigida obligación, como son:

    En primer lugar, la confesión espontánea del demandado contenida en el acto de contestación a la demanda en cuanto señala en el primer aparte cursante al folio 71 del expediente, que:

    En el caso de especie, tengo el carácter de librado aceptante de las dos letras de cambio cuyo pago pretende el actor;…

    …, el ciudadano R.J.S.R., quien es beneficiario y portador legitimo de las referidas letras de cambio,…

    Confesión que se aprecia y valora como plena prueba de la existencia del crédito literal, del carácter de librado que tiene el demandado respecto de los instrumentos demandados, así como el de beneficiario que ostenta el demandante. Así se decide.

    En segundo lugar, la confesión provocada mediante la prueba de posiciones juradas en las cuales, por inasistencia del demandado, citado para absolverlas, se le estamparon las siguientes:

  45. “Diga el absolvente como es cierto que siempre ha reconocido a R.S. como su acreedor?

  46. Diga el absolvente como es cierto que siempre se ha reconocido como deudor de R.S.?

  47. Diga el absolvente como es cierto que firmó dos (02) Letras de cambio a favor de R.S., por un préstamo que éste le hiciera?

  48. Diga el absolvente como es cierto que posee una deuda con R.S., por la cantidad de 32.610.000,00?

  49. Diga el absolvente como es cierto que el 1º de mayo de 2003, se reunió con su acreedor R.S., en el Consultorio odontológico de éste, estando presente su hermana que vive en Puerto la Cruz y el abogado J.D., para tratar el asunto relacionado con la deuda pendiente con R.S.?

  50. Diga el absolvente como es cierto que en esa reunión en el Hotel V. deC., también estuvieron presentes varios de sus hermanos procedentes de Puerto La Cruz y que allí propuso cancelar 25 millones de Bolívares para solventar la deuda pendiente con su acreedor R.S.?

  51. Diga el absolvente como es cierto que su acreedor R.S. ha sido médico dentista desde 1997 hasta la actualidad y desde la fecha de la deuda siempre han tratado lo del compromiso de pago que mantiene con su acreedor?

  52. Diga el absolvente como es cierto que en el año 2004, se reunió con su acreedor R.S. para tratar lo concerniente al pago de la deuda que tiene con éste, en la reunión que se efectuó en el Hotel Victoria en Carúpano?

  53. Diga el absolvente como es cierto que con motivo de la presente causa fue decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui?

  54. Diga el absolvente como es cierto que en varias oportunidades ha solicitado a su acreedor R.S. se libere la una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de solicitar un crédito a través de la política Habitacional para cancelar la deuda que mantiene con su acreedor R.S.?

  55. Diga el absolvente como es cierto que en varias oportunidades, durante el año 2005, ha puesto en contacto a su hermano E.R. con su acreedor R.S., para que ellos se reunieran en Caracas y tratar lo concerniente a la deuda objeto de la presente causa?

  56. Diga el absolvente como es cierto que durante el transcurso de este juicio ha tratado de persuadir a su acreedor R.S. de que, para el pago de la deuda pendiente, se entienda con su hermano E.R., y que su acreedor R.S. siempre le ha dicho que la deuda es con Usted?

  57. Diga el absolvente como es cierto que el día 13 de julio de 2004, fecha en la cual se celebró la Audiencia Constitucional del Recurso de Amparo que Usted intentó contra el Tribunal de la causa, Usted en presencia de su abogado J.F.G.F. y de hermano E.R., estando presente su acreedor y su abogada Yamile Robles de Henríquez, le reconoció la deuda y dijo que en ese momento no tenía dinero para pagarle pero estaba conciente de la deuda y su abogado le recomendó que tratara de cancelar antes de que prosiguiera el juicio?”.

    Las cuales se valoran como plena prueba de la existencia, cuantía y exigibilidad de la obligación cambial.

    Sin embargo, sobre tal mecánica probatoria, el demandante delató:

    Primero, que el demandante omitió señalar el objeto de la prueba, y en consecuencia el Tribunal no debió admitirla, por ser éste un requisito de ley.

    Al respecto, esta Alzada debe apuntar que, la falta de indicación en el escrito de su promoción del objeto de la prueba de posiciones juradas, no constituye una causal de inadmisibilidad de ese medio probatorio. Esto en razón que el conocimiento de los hechos sobre los cuales versan las declaraciones provocadas, bien sean de terceros (Testigos), o de partes (posiciones juradas), se ha de producir en el momento mismo del interrogatorio, o si se quiere de la deposición, puesto que el declarante puede exponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción, de forma que no resulta predecible, al momento de la promoción de una declaración, el resultado o contenido de la misma, de suerte que se le pueda controlar previamente.

    Entonces, en las declaraciones en general, la valoración que le corresponda efectuar al Juez no estará determinada por el objeto señalado o no en el escrito de su promoción, en tanto que la misma se debe producir, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en el que el Tribunal valorara las deposiciones atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.

    En resumen, siendo que lo que ha de ser valorado es la prueba y no el medio, en las declaraciones, no existe prueba que valorar hasta tanto ocurra la deposición, y por tal motivo este género de medio probatorio no es susceptible de ser controlado por razones de pertinencia antes de su evacuación.

    De modo que, si bien el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efecto de facilitar la labor de valoración que corresponde al Juez, sin embargo, su no inclusión en el escrito de promoción no incide en la valoración que de ésta deba efectuar el Juez con posterioridad a su evacuación.

    La de Casación Civil fue la última de las Salas de nuestro M.T. en abandonar el criterio contrario a lo precedentemente expuesto, sin embargo, a partir del 12 de agosto de 2005 en el juicio entre Guayana M.S. C.A. contra Seguros La Metropolitana, en el expediente 02-0986, se reconoció, que “…las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.

    Razones por las cuales debe rechazarse el argumento esgrimido por el demandado sobre la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas por la sola falta de indicación en el escrito de su promoción del objeto sobre que versaría. Así se decide.

    Segundo, la violación de la prohibición de comisionar la práctica de la prueba de posiciones juradas, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto de lo cual debe indicarse que la mencionada limitación resulta excepcionada, cuando el absolvente no se hallare en el lugar del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo contexto debe entenderse la expresión “lugar”, no como ámbito de competencia territorial del Tribunal de mérito, sino como ciudad, pueblo, caserío, es decir, como demarcación poblacional urbana o rural.

    De suerte, que en el presente caso, siendo que el domicilio del demandado se encuentra en una ciudad distinta a la que sirve de asiento al Juzgado de mérito, no es censurable que se prefiera la protección de la economía real del proceso, antes que la inmediación, con base en la mencionada excepción legal, y se comisione para la práctica de la prueba al Tribuna inferior residente donde mismo el promovido en posiciones juradas. Razón por la cual debe desecharse la denuncia de infracción legal. Así se decide.

    Tercero, que el Juzgado Comisionado para la práctica de las posiciones juradas fijó en el auto de admisión de la comisión, la oportunidad para su evacuación, siendo lo procedente que se fijara con la citación personal del promovido, conforme indica el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuestión ésta que debe desecharse pues como se observa de los autos la fecha conferida a la evacuación, en el auto de admisión del 28 de julio de 2006, no fue la que más tarde sería atendida para la evacuación, sino la que se indicara en la boleta de citación que a tal efecto se extendiera al promovido, fechada el 14 de julio de 2006, por lo que carece de relevancia el error incurrido originalmente por el Juzgado Comisionado, y en consecuencia debe negarse lugar a la delación. Así se decide.

    Cuarto, que el Juzgado Comisionado, para la práctica de las posiciones juradas erró en la denominación del acto comunicacional, en tanto llamó notificación a la que debía ser citación.

    Sobre tal inconsistencia debe decirse que fue plenamente subsanado, por cuanto el Tribunal comisionado proveyó una nueva boleta con el contenido y bajo la denominación pertinente, en fecha 14 de julio de 2006, que corre inserta a los folios 154 y 155 del expediente, y en las cuales puede leerse la inscripción “Boleta de Citación”, el motivo de la comparecencia, la fecha, el lugar y la hora; con lo cual carece de todo interés práctico y sentido de utilidad abonar en el análisis de documentos y actos superados en el trámite procesal, cuando han sido sustituidos por otros formalmente válidos a los cuales se ha sujetado el curso de la causa en abandono de los primeros. Por tal motivo debe rechazarse la denuncia de vicios formales en el trámite de la citación para la práctica de las posiciones juradas. Así se decide.

    Quinto, la citación del promovente en violación de los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante lo cual es necesario señalar que en nada favorece al demandado el hecho que se provea su notificación para la evacuación de las posiciones juradas, puesto que éste ya se encuentra a derecho conforme a la ley, de modo que su situación en el proceso no se ve mejorada, y por lo tanto el proveimiento de su citación no constituye una ventaja, beneficio o privilegio que, a su vez pueda menoscabar, disminuir o mucho menos anular las garantías procesales de su contraparte.

    En tal sentido, aún cuando efectivamente no resultaba la citación del promovente de las posiciones juradas un tramite necesario para su práctica, conforme establece el artículo 406 ejusdem, al decir: “… considerándola a derecho para el acto por la petición de la prueba…”, la realización de ese procedimiento comunicacional en nada desfavorece la condición de la otra parte, que justifique la denuncia de violación del equilibrio procesal.

    Tampoco constituye una falta de lealtad o probidad por cuanto la orden de citación provino exclusivamente del Juzgado Comisionado, sin que la parte promovente solicitara tal decisión.

    Razones por las cuales se desecha la denuncia de violación al principio de igualdad y de falta de lealtad y probidad en el proceso, por cuanto el hecho indicado no constituye supuesto para ninguna de tales infracciones. Así se decide.

    Sexto, la falta de cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para obtener su citación personal para la absolución de las posiciones juradas promovidas por su contraparte. Señaló el recurrente que ninguno de esos obligatorios pasos legales fueron cumplidos por el Tribunal Comisionado.

    A efecto de dilucidar la presente denuncia, se transcribe el contenido relevante del mencionado artículo procesal civil, de la siguiente manera:

    Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.

    Sin embargo, a diferencia de lo dicho por el denunciante debe apuntarse que al folio 153 del expediente se observa diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado en la que da cuenta al Juez que el demandado se negó a firmar la boleta de citación. A los folios 154 y 155 del expediente se observan, boletas de citación sin firmar. Al folio 156 se observa auto del Juez Comisionado, en el que vista la diligencia del Alguacil, dispone la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 157 y 158 se observa boleta de notificación suscrita por el Secretario del Juzgado Comisionado. Al folio 159 se observa diligencia del Secretario del Juzgado Comisionado en la que declara haberse dirigido al domicilio del demandado, siendo recibido por la ciudadana L.R., a quien impuso del motivo de su visita, y consignó la boleta de notificación sin firmar.

    Ante lo cual no cabe duda que sí se desarrollaron los pasos previstos en el mencionado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la citación personal del demandado promovido en posiciones juradas, por lo que debe rechazarse la presente denuncia. Así se decide.

    Séptimo, la falta de identificación del demandante, supuestamente incurrida en la diligencia estampada el 18 de julio de 2006, por el Alguacil del Juzgado Comisionado, en tanto que no señala la cédula de identidad del demandado, sino simplemente se limita a identificarlo con su nombre y apellido.

    Ante lo cual es necesario señalar que los dichos del Alguacil, en tanto funcionario público facultado por la ley para la práctica de las diligencias de citación, conforme estatuyen los artículos 115, 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, constituyen declaraciones que gozan de presunción de veracidad y que pueden ser desvirtuadas sólo mediante prueba en contrario y mediante el procedimiento de la tacha. Sin embargo, en el presente caso, el denunciante se limitó a desacreditar la veracidad del dicho del funcionario, pero sin aportar en su contra prueba alguna que desvirtúe el hecho declarado por éste, como es, concretamente, que encontró a una persona que se identificó como I.R., a quien impuso del objeto de su visita, y que esta persona se negó a firmar. Hechos que al no ser contraprobados deben tenerse como procesalmente ciertos, y en consecuencia desechada la denuncia de su ilegalidad. Así se decide.

    Octavo, que el Secretario del Juzgado Comisionado señaló que se dirigió a una casa en la calle Rivero de esa ciudad, sin decir a cual de las muchas casas que existen en dicha calle se dirigió; denunció como cierto que el Secretario estuvo en una casa de una ciudadana que dijo llamase L.R. -de quien apuntó-, no era parte del juicio, ni conocía; también denunció que el funcionario no indicó el modo como identificó a la prenombrada ciudadana. Por lo que calificó tales actuaciones como inciertas, dudosas, viciadas, irregulares e ilegales.

    Así las cosas, debe observarse que la interpretación de los actos procesales ha de ser integrada a las demás actas del proceso, porque sólo así adquieren el sentido que les es propio. No es posible interpretar en su integridad a un acto cualquiera del proceso, sin referirlo a su contexto y sucesión procesal, puesto que por lo regular los actos procesales no son aislados sino complementarios, esto es, fragmentario de un trámite mayor que es el proceso en sí mismo.

    Entonces, los actos del proceso deben ser interpretados en forma integrada, de modo que cuando el funcionario actuante indica que se dirigió al domicilio del demandado, debe averiguarse si en las actas previas existe una referencia única a cerca de cual es ese domicilio, y en caso de haberla, esa referencia se debe adminicular al acto examinado como un precedente necesario que lo validaría o complementaría, sin que ésto pueda interpretarse como un vicio o carencia que afecte su eficacia.

    Esta mecánica integradora es muy común en la práctica forense en la que los litigantes suelen realizar indicaciones abstractas en sus diligencias, como por ejemplo que actúan con el “carácter de autos” sin indicar cual es ese carácter, o en que lugar de los autos puede determinarse; por cuanto se ha impuesto un sentido práctico que apunta a referenciar determinados datos con el fin de no reproducirlos íntegramente.

    De hecho, el requisito de la exhaustividad en los actos procesales se ha limitado ha ser exigido sólo para el acto conclusivo de la cognición del proceso, como es la sentencia, por cuanto, en tanto los actos procesales previos a ésta son los integradores de elementos de juicio, ésta debe ser la síntesis de todos los elementos de juicio que han sido previamente integrados.

    De forma tal que al haberse referenciado el domicilio del demandado, sin explanarse cual era éste, debía acudirse a las demás actas procesales para determinar si existía una clara determinación del mismo, como en efecto existe en el libelo de la demanda, en cuyo texto se lee, que I.R., esta domiciliado en “…la calle Rivero Nº 129 de Río C. delM.A. delE. Sucre…” y a esta referencia debe integrarse el dicho del funcionario.

    Conviene recordar que las diligencias son declaraciones o solicitudes con mínima formalidad, que deben ser interpretadas, en principio por el Juez, a quien se dirigen, y quien las recibe y decide; por lo tanto si éste las encuentra suficientemente explicitas en cuanto al discernimiento de su contenido, intención u objetivo, acordara lo conducente, en caso contrario lo negará, y será contra el acto judicial que acuerde o niegue lo diligenciado que podrá proponerse un recurso de control jurisdiccional, más no contra la diligencia que lo motive. De modo que en el presente caso debe desecharse la presente delación. Así se decide.

    Noveno, la falta de identificación de la ciudadana que recibió la notificación del Secretario del Juzgado Comisionado.

    Ante lo cual debe precisarse que el citado artículo 218 procesal civil no comporta otra obligación para el funcionario actuante que no sea la indicación del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación, como en efecto consta haber ocurrido en la diligencia que extendiera el funcionario actuante el día 20 de julio de 2006, que corre inserta al folio 159 del expediente. Por lo que debe rechazarse la presente denuncia. Así se decide.

    De forma tal que establecida la existencia de la relación obligacional entre las partes, tanto por la vía de la confesión espontánea vertida en la contestación de la demanda, como por la vía de la confesión provocada, en la cual el demandado resulto quedar confeso por contumacia; así como establecida la validez de los documentos fundamentales que prueban la cuantía de la obligación, por cuanto no fueron impugnados por la parte contra que se produjeron, es forzoso para esta Instancia Superior dar lugar a la propuesta pretensión de cobro y, en consecuencia, condenar al demandado perdidoso al pago inmediato de las cantidades en ellas especificadas, que se señalaran explícitamente en el dispositivo del presente fallo y que deberán ser indexadas por ser deudas de valor, y por cuanto fuese solicitado oportunamente en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la presente demanda de intimación incoada por el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad número: 5.232.606, contra el ciudadano I.R., titular de la cédula de identidad número: 2.800.776.

Segundo

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano I.R., titular de la cédula de identidad número: 2.800.776, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Tercero

Confirmada, pero ampliada en sus motivaciones, la sentencia apelada.

Cuarto

CONDENADO el ciudadano I.R., titular de la cédula de identidad número: 2.800.776, a pagarle al ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad número: 5.232.606, las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Treinta y dos millones seiscientos diez mil bolívares (Bs.32.610.000,oo), hoy por efecto de la conversión monetaria treinta y dos mil seiscientos diez bolívares fuertes (Bs.f.32.610,oo).

  2. El monto resultante de corregir o ajustar monetariamente la cantidad antes señalada, para lo cual se ordena al Juzgado de la primera instancia la realización de una experticia complementaria del fallo, con base en la cantidad a corregir entre las fechas de la admisión de la presente demanda y la de publicación del presente fallo en relación a los índices de inflación emanados del Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  3. Las costas y costos del presente proceso, por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada, con base en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Bájese en su oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

Exp. N° 5656.

MAVU/pdb/am.

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