REYNEL ALEJANDRO DABOIN QUEVA (IMPUTADO), ANLY BEATRIZ FELCE DE DOBAIN(VICTIMA), DR. JOSE RAMON MARCANO(DEFENSOR DE CONFIANZA), FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO

Número de expedienteBP01-S-2016-002801
Fecha13 Septiembre 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PartesREYNEL ALEJANDRO DABOIN QUEVA (IMPUTADO), ANLY BEATRIZ FELCE DE DOBAIN(VICTIMA), DR. JOSE RAMON MARCANO(DEFENSOR DE CONFIANZA), FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 13 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002801

ASUNTO : BP01-S-2016-002801

Celebrada, Audiencia de Presentación el 13/08/2016, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a solicitud de la Representación Fiscal 24 Abgdo. A.A., mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; R.A.D.Q.; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.163.061; CON RESIDENCIA EN: URBANIZACION LAS CASITAS, SECTOR 5, CASA Nº 20, CALLE 4, BARCELONA-ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: 0426-2814981, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en el articulo 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de ANLY B.F.D.D., solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta el momento no se cuenta con el resultado Medico Forense, así como la aplicación del artículo 95 en su numerales 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se impongan las medidas de protección del artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 ejusdem, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; R.A.D.Q., a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “primeramente acoto que a pesar de los inconvenientes siempre hemos tenido cercanía en el hogar , siempre en cuanto yo ignoro los problemas en el hogar siempre por miedo a que me llevara ante los entres policiales, pero no puedo ignorar sus descuido ante los hijos, pero es que ella desde dos años para acá a empezado a trabajar y a descuidado a sus hijos, cada ves que yo le reclamaba me denunciaba, pero ella solo quiere acabar con mi reputación, cuando dice que tiene 2 años separado con migo si recientemente tuvimos relaciones sexuales, lo que pudiera pasarme en un calabozo, yo tengo 7 años viviendo con ella la ayude con sus dos hijos en junio el padre al ver los problemas se los llevo de la casa, cuando yo se lo critico ella explota, cuando ella saco lo del divorcio le dije que se quedara con el muchacho, y le dije que mejorara y que tuviera responsabilidad, esto es como una mordaza lo que tengo, esto es el origen de la problemática. Es todo.

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía de Flagrancias en representación de la fiscalía 16 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numerales 3 y 8 del referido artículo, vale decir, 3) la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; TREINTA (30) DIAS y 8) presentación de dos fiadores los cuales deben devengar un salario equivalente a (190 Unidades Tributarias). y la establecida en el artículo 95 Numerales; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación integral. ASI SE DECIDE

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Se acuerda remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación. 3) la salida de la vivienda en común del agresor de la residencia en común 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. De igual manera se acuerda la realización de la prueba anticipada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado R.A.D.Q. como flagrante, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en el articulo 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de ANLY B.F.D.D.. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; TREINTA (30) DIAS y 8) presentación de dos fiadores los cuales deben devengar un salario equivalente a (190 Unidades Tributarias la establecida en el artículo 95 Numerales; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación Integral. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en sus numerales: 1) Se acuerda remitir a la Victima al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3) la salida de la vivienda en común del agresor de la residencia en común 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: se niega, la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarícese. Regístrese y Publíquese

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

Abgda. JEIRA SALAZAR

SECRETARIA de GUARDIA

Abgda. ANTHEA RIVAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR