Decisión nº 347-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVirginia Suárez
ProcedimientoRecurso De Revisión

Causa 1Aa.3069-06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo 14 de Agosto de 2006

195º y 147º

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VIRGINIA SUAREZ RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado R.G. MOVIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.078.373, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Codigo Penal derogado, hoy artículo 322 del Código Penal vigente, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27-07-06 se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 01-08-06, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN:

    En fecha 19-07-06 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso

    de revisión, a favor del penado R.G. MOVIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.078.373, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y 267

    del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal derogado, hoy articulo 322 del Código Penal vigente, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    - El ciudadano R.G. MOVIL ROMERO, fue condenado en fecha 15-07-02, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Codigo Penal derogado, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    - En fecha 05 de octubre del año 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, cuya pena es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN;

    - Indica de igual manera, que el presente recurso de revisión procederá ante la Corte de Apelaciones, en atención al artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    En atención a la petición de la revisión planteada por la legitimada activa, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma su competencia al verificar en actas que los hechos en el cual se sustenta la sentencia condenatoria, se suscitaron en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En este mismo sentido, vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 15-07-02, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

    - El ciudadano R.G. MOVIL ROMERO, titular de la Cedula de identidad N. E-84.078.373, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal derogado, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo

    34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Codigo Penal derogado, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    - La droga incautada al ciudadano R.G. MOVIL ROMERO, según se constata en la sentencia resultó ser de la denominada Cocaína, con un peso total de un (1) kilo, (ver folio 177 de la causa).

    - Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es

    el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor de los imputados en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    En ese mismo orden de ideas y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicadas en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndolo en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su correccion, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de OCHO (08) A DIEZ (10)

    AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

    Por otra parte de acuerdo a la sentencia que hoy se revisa, la cantidad incautada al ciudadano R.G. MOVIL ROMERO, en fecha 01-07-02, resultó ser de un peso total de uno (1) kilo, de la denominada Cocaína, lo cual se verifica a los fines de dar aplicación a la rebaja de la pena contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. DE LA REBAJA DE PENA:

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, Primera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

    Considerando que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (8) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano R.G. MOVIL ROMERO, y aplicando esta Sala el mismo criterio impuesto por el Juez de mérito en la sentencia a revisar, puesto que se tomó en consideración para la aplicación de la pena, el término medio de la pena establecida en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el articulo 37 del derogado Codigo Penal, lo cual equivale a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, con la respectiva conversion referente a la pena establecida en el articulo 323 del Codigo Penal, en concordancia con el artículo 89 ejusdem, lo que equivalió a DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, aplicando a su vez una rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, corforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la pena a ONCE (11) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN. Igualmente se le aplicó la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del derogado Código Penal, en correspondencia con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, aplicándole una rebaja a la pena de DOS (2) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN, resultando la pena en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del derogado Código Penal, y el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, procediendo esta Sala Primera, bajo estos mismos términos a modificar la sentencia dictada en contra del penado R.G. MOVIL ROMERO, solo en cuanto a la pena impuesta al mismo, esta Sala verifica que la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en este sentido, vistos los términos acogidos en la sentencia revisada, tomando en cuenta que el limite inferior de la pena a imponer

    resulta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y que no se puede bajar del límite mínimo, como expresamente lo prohíbe el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé que:

    Artículo 376. Solicitud.

    …Omissis…

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    …Omissis…

    Prohibición de orden legal, cuyo obligatoriedad ha sido ratificada, por la Sala Constitucional de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión Nro. 34, de fecha 20 de enero de 2006, señaló que:

    …Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: A.L.R.L., número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: I.A.C. y J.R.V.) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delitos cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio.

    En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el delito cometido fue de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo… el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas.

    Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito… En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del

    artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (cinco (5) años y cuatro (4) meses) de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala

    el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años.

    En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima

    que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código

    Orgánico Procesal Penal, sobre ‘Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio’, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías

    constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

    .

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, esta Sala acuerda compensar dichas circunstancias que se tomaron en cuenta en la sentencia revisada para determinar la responsabilidad penal del penado de autos, correspondiendo así la pena definitiva al prenombrado penado en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

    En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha diecinueve (19) de julio del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado R.G. MOVIL ROMERO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en los articulos 16 y 34 del Código Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado R.G. MOVIL ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado

    R.G. MOVIL ROMERO, dictada en fecha quince (15) de julio del año dos mil dos (2002), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito

    Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias

    Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

    Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.006 Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    C.D.C. PADRON ACOSTA

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    VIRGINIA SUÁREZ RUBIO LEANY ARAUJO RUBIO

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Z.G. DE STRAUSS

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 347-06.

    LA SECRETARIA,

    Z.G. DE STRAUSS

    Causa Nº 1Aa.3069-06

    VSR/dsn.

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