Decisión nº 6339-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelción

Los Teques, 19 de junio de 2007.

197° y 148°

Causa No.6339-07

Juez Ponente: MARINA OJEDA BRICEÑO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.G.C.P., actuando con la condición de víctima en la presente causa, asistida debidamente en este acto por el abogado R.G., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 10 de agosto del año 2006, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por Extinción de la Acción Penal interpuesta en contra de las ciudadanas L.A.R. DE RODRIGUEZ y C.A.R.D.E., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 05 de marzo del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Juez MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha 26 de marzo de 2007, este Corte de Apelaciones ordenó fijar oportunidad, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la última de las partes, para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de mayo de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; no asistiendo ninguna de las partes por lo cual se procedió a declarar dicho acto como Desierto, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Actuaciones que cursan en el Expediente:

  1. En fecha 01 de junio de 1998, la ciudadana M.M., Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, suscribe oficio a fin de notificar a la ciudadana L.A.R., que por denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano J.M., en virtud de inspección realizada por su despacho, debe realizar trabajos para solventar la situación planteada, señalando que de no acatar dicha disposición en un lapso de treinta días hábiles será sancionada de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas vigentes. Siendo que en fecha 15 de marzo de 1999, la prenombrada Dirección de Ingeniería Municipal, según Resolución 99/00, aplica multa de 30.000 Bs a la familia Rondón, por no ejecutar las obras para la canalización de las aguas fluviales.

  2. En fecha 10 de abril del 2000, los ciudadanos J.E.M. y Y.G.C.P., representados por la Profesional del derecho N.A.A., proceden a presenta Acusación Privada en contra de los ciudadanos L.A.R. DE RODRIGUEZ, C.A.R.D.E. y P.R.M.; por el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 474 y 475 del Código Penal. Siendo dicha querella admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 12 de abril del año 2000.

  3. En fecha 10 de julio del año 2002, la Profesional del derecho M.E.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, procede a presentar Acusación Formal, en contra de los ciudadanos P.R.M., L.A.R. y C.A.D.E., por la comisión del delito de USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 y 475 del Código Penal, en relación con el artículo 37, eiusdem.

  4. En fecha 30 de abril de 2003, se realiza el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de las ciudadanas L.A.R. DE RODRIGUEZ y C.A.R.D.E., ordenando la Juez de la causa se aperture el juicio oral y público, al admitir totalmente la acusación presentada tanto por el Representante del Ministerio Público como la Acusación Privada, así como admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, adhiriéndose la parte acusadora a la comunidad de las pruebas; decretando el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano P.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. En fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, acuerda fijar el acto del juicio oral y público para el día 07-07-03, a las 11:00 a.m; siendo este diferido en diferentes oportunidades.

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de las ciudadanas L.A.R. DE RODRIGUEZ y C.A.R.D.E., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal, la Juzgadora realiza el siguiente pronunciamiento:

    …De la revisión de los autos se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º, el día de la perpetración del hecho punible fue el 01-06-98, siendo calificado por el Ministerio Público como USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal, los cuales tienen una pena aplicable de uno a seis meses, y de uno a tres meses de prisión para ambos, respectivamente; de uno (01) a dos (02) años de prisión, nos trae como consecuencia necesaria que en el caso de autos, estemos en presencia de la figura de la prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º eiusdem.

    Con relación a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, establece que los delitos que merezcan una pena de prisión de tres años o menos la acción penal prescribe a los tres años, en virtud de ello, observa éste tribunal que habiendo ocurrido el hecho efectivamente en fecha 01-06-98, según se señala expresamente en la propia acusación, tenemos que para el día 10-07-02, fecha en la cual se interpuso la acusación en el presente caso, transcurrieron cuatro (04) años y nueve (09) días, motivo por el cual se observa que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el mencionado artículo 108 ordinal 5º (sic). ..En virtud de lo anterior, como bien puede observarse del fallo transcrito supra, existen actos que interrumpen la prescripción y se encuentran previstos en el artículo 110 del Código Penal aplicable al caso, uno de ellos es la interposición de la acusación.

    En el presente caso, la acusación fue presentada en fecha 10-07-02, lo que arroja como resultado, que aún y cuando la acusación interrumpe la prescripción, para el día 10-07-02, fecha en la cual se presento la acusación, ya habían transcurrido cuatro (04) años y nueve (09) días, vale decir, más del lapso previsto en la Ley para la prescripción del delito que fue imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual se observa que la acción penal ya se encontraba prescrita, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 109, 108 ordinal 5º del Código Penal derogado y 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA: …PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, interpuesta en contra de la ciudadana L.A.R. DE RODRIGUEZ y C.A.R.D.E. por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena de las ciudadanas L.A.R. DE RODRIGUEZ y C.A. RONDON DE ESCALONA…

    DE LA ACCIÓN RECURSIVA

    En fecha 25 de octubre de 2006, la ciudadana Y.G.C.P., actuando con la condición de víctima en la presente causa, asistida debidamente en este acto por el abogado R.G., a los efectos de APELAR de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 10 de agosto de 2006, en los términos siguientes:

    …MOTIVOS DEL RECURSO

    Se puede observar de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que dicho Tribunal toma en forma errónea la fecha en que ocurrió el hecho 01-06-98, para computar el lapso para la prescripción ordinaria; Así tenemos, que en el caso de autos, a saber, el delito fue calificado por el Ministerio Público como USURPACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal, infiriéndose del propio texto de la acusación se infiere, que el supuesto hecho punible ocurrió en fecha 25-02-2000, de la misma manera se puede inferir del texto de la Querella incoada por la acusación privada, así como también del acta policial que suscrita por el agente P-1 92 A.C. adscrito a la división de patrullaje vehicular de la Policía del Municipio Plaza, sonde se puede constatar que el día 26- 02-2000 se trasladaron a constatar lo concerniente al derrumbamiento de una pared, dicha acta la acompaño en copia con el presente escrito y dicho original corre inserta en el presente expediente; Siendo que en el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público tiene una pena aplicable de uno a seis meses, y de uno a tres meses de prisión para ambas respectivamente; de uno (01) a dos (02) años de prisión.

    La prescripción ordinaria, se encuentra contemplada en el Artículo 108 o Código Penal aplicable a los autos…En el mismo orden de ideas, tenemos que el Artículo 109 del Código Penal derogado, establecía a partir de que momento se comenzaría a contar la prescripción…De la revisión de la Querella, de la Acusación Fiscal y de las pruebas fotográficas que corre inserta al folio 84 de este expediente se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito supra el día de la perpetración fue el 25-02-2000, y no el 01-06-98, fecha que erróneamente toma el Tribunal de Juicio, siendo calificado por el Ministerio Público como usurpación y daño a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 474 y 475 del Código Penal, lo cuales tiene una pena aplicable de 1 a 3 meses de prisión para ambos respectivamente, de 1 a 2 años de prisión. Con relación a la prescripción ordinaria previsto en el artículo 108 del Código Penal, establece que los delitos que merezcan pena de prisión de 3 años o menos, la acción penal prescribe a los 3 años, en virtud de ellos observo que habiendo ocurrido el hecho punible efectivamente en fecha 25-02-2000 según se señala en la acusación privada y en la acusación fiscal tenemos que para el día 10-07-2002 fecha en la cual se interpuso la acusación en el presente caso, transcurrieron 2 años cuatro meses y dieciséis días, motivo por el cual se observa que la acción penal no se encuentra prescrita….Por todo lo anteriormente explanado se puede observar que la sentencia impugnada no fue tomada conforme a derecho, y por tanto la sentencia nula de toda nulidad y así pido sea declarada por la corte de apelaciones ordenando la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como prueba de esta denuncia promuevo el acta policial que acompaño junto con este escrito y la revisión de las actas procesales especialmente acusación fiscal y la acusación particular.

    En razón de los motivos expuestos, de la corte de apelaciones solito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente anular la sentencia recurrida y ordenando la celebración del juicio oral ante otro tribunal

    .

    ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

    El presente recurso se basa en la impugnación, por parte de la víctima, del Sobreseimiento decretado en la fase de juicio, y a tales efectos expone:

    …La prescripción ordinaria, se encuentra contemplada en el Artículo 108 o Código Penal aplicable a los autos…En el mismo orden de ideas, tenemos que el Artículo 109 del Código Penal derogado, establecía a partir de que momento se comenzaría a contar la prescripción…De la revisión de la Querella, de la Acusación Fiscal y de las pruebas fotográficas que corre inserta al folio 84 de este expediente se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito supra el día de la perpetración fue el 25-02-2000, y no el 01-06-98, fecha que erróneamente toma el Tribunal de Juicio, siendo calificado por el Ministerio Público como usurpación y daño a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 474 y 475 del Código Penal, lo cuales tiene una pena aplicable de 1 a 3 meses de prisión para ambos respectivamente, de 1 a 2 años de prisión. Con relación a la prescripción ordinaria previsto en el artículo 108 del Código Penal, establece que los delitos que merezcan pena de prisión de 3 años o menos, la acción penal prescribe a los 3 años, en virtud de ellos observo que habiendo ocurrido el hecho punible efectivamente en fecha 25-02-2000 según se señala en la acusación privada y en la acusación fiscal tenemos que para el día 10-07-2002 fecha en la cual se interpuso la acusación en el presente caso, transcurrieron 2 años cuatro meses y dieciséis días, motivo por el cual se observa que la acción penal no se encuentra prescrita….Por todo lo anteriormente explanado se puede observar que la sentencia impugnada no fue tomada conforme a derecho, y por tanto la sentencia nula de toda nulidad y así pido sea declarada por la corte de apelaciones ordenando la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Y de conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la figura del Sobreseimiento, lo siguiente:

    Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    5. Así lo establezca expresamente este Código.

    Se observa, que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.

    En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

    Por su parte el artículo 323 y 324 del texto adjetivo penal, preceptúa:

    323:Trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

    324: Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  6. El nombre y apellido del imputado;

  7. La descripción del hecho objeto de la investigación:

  8. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables:

  9. El dispositivo de la decisión.”

    Ahora bien, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:

    Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial

    . (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).

    Aunado a lo que establece la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ.:

    “…La Sala Penal fijó el criterio en cuanto al tratamiento que deben dárseles a las decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente: …A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencias definitivas, previstas en el Capitulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sentencia Nº 506, de fecha 11-06-06, Magistrado Ponente: Dr. E.R. APONTE APONTE).

    Asimismo, señala esta Alzada, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho de impugnación que tiene la víctima:

    “…Es oportuno señalar que esta Sala reitera lo decidido en sentencia del 27 de abril de 2006, N° A-041, Exp RC05-365. En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente: Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido…En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa. Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que establece el derecho a toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece: “…la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. La conjugación de los artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”(Sentencia 10 de mayo de 2001 caso: J.A.G. y otros). Es por lo expuesto que la Sala pasa a examinar las denuncias contenidas en el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.T.A. del ciudadano A.R.P., en su condición de víctima indirecta…”. (Sentencia N° 199, de fecha 09-05-06, Magistrado Ponente: Dra. D.N.B.).

    Y en el presente asunto, la recurrente apela del sobreseimiento decretado por el Tribunal A quo, en virtud de que en su criterio no opera la prescripción, en consecuencia no se ha extinguido la acción en el presente caso, alegando que la Juzgadora calculo erróneamente el lapso de prescripción, al tomar como momento de la perpetración del delito el día 01-06-98, siendo lo correcto el día 25-02-2000, por lo cual esta Alzada procede a señalar que la prescripción de la acción penal contentiva en nuestro Texto sustantiva penal, debe estar debidamente probado es el tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho punible, las causas de suspenso o interrupción de la misma, para determinar si los hechos denunciados se encuentran evidentemente prescritos, teniendo en cuenta, como lo prevé el artículo 109 del Código Penal, si se trata de hechos consumados, infracciones intentadas o fracasadas, y delitos continuados o permanentes.

    Al respecto esta Instancia Superior, considera procedente señala lo que la Jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., ha establecido en relación a la Prescripción y a los actos interruptivos de ésta:

    - “…La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varia según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 “eiusdem” el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 “ibidem” la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria…” (Sentencia Nº 490, de fecha 16-11-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

    - “…Por otra parte, el artículo 109 del referido Código, dispone que ésta se debe comenzar a contar…desde el día de la perpetración…Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados ésta determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito…En relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “…El artículo 110 del Código Penal, señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro ésta al llegar al fin de proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedo satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que le sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todo estos actos interruptores hacen que se comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001…” (Sentencia Nº 517, de fecha 11-06-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. D.N.B.),

    Y en este orden de ideas, cabe mencionar el contenido de los artículos 109 y 110 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 109: Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…

    Artículo 110: …interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”

    Por lo que cabe mencionar, lo que ha establecido el legislador en cuanto a la interrupción de la prescripción, como son las diligencias o actuaciones procesales; y además estableció la prescripción judicial, cuando el juicio se prolongare sin culpa del reo, en virtud, de que en caso contrario se consideraría dilaciones indebidas al proceso, y por ende, no correrá la prescripción en su favor. Y al respecto la Jurisprudencia de nuestra Casación Penal, ha establecido:

    La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que estableció que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que dio inicio al proceso(auto de proceder). Y además examinó que esta prescripción no sólo requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación se atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre

    (Sentencia de fecha 2 de junio de 2005.Exp. 05-188. Magistrado Ponente Dra. D.N.B.)

    De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa, las diferentes diligencias y actuaciones procesales, que han realizado las partes en la presente causa:

  10. En fecha 01 de junio de 1998 (folio 08, pieza I), la ciudadana M.M., Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, suscribe oficio a fin de notificar a la ciudadana L.A.R., que por denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano J.M., en virtud de inspección realizada por su despacho, debe realizar trabajos para solventar la situación planteada, señalando que de no acatar dicha disposición en un lapso de treinta días hábiles será sancionada de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas vigentes. Siendo que en fecha 15 de marzo de 1999, la prenombrada Dirección de Ingeniería Municipal, según Resolución 99/00, aplica multa de 30.000 Bs a la familia Rondón, por no ejecutar las obras para la canalización de las aguas fluviales.

  11. En fecha 10 de abril del 2000 (folio 36 al 41, pieza I), los ciudadanos J.E.M. y Y.G.C.P., representados por la Profesional del derecho N.A.A., proceden a presenta Acusación Privada en contra de los ciudadanos L.A.R. DE RODRIGUEZ, C.A.R.D.E. y P.R.M.; por el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 474 y 475 del Código Penal. Siendo dicha querella admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 12 de abril del año 2000 (folio 74 y reverso, pieza I).

  12. En fecha 10 de julio del año 2002 (folio 146 al 150, pieza I), la Profesional del derecho M.E.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, procede a presentar Acusación Formal, en contra de los ciudadanos P.R.M., L.A.R. y C.A.D.E., por la comisión del delito de USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 y 475 del Código Penal, en relación con el artículo 37, eiusdem.

  13. En fecha 30 de abril de 2003 (folio 44 al 48, pieza II), se realiza el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de las ciudadanas L.A.R. DE RODRIGUEZ y C.A.R.D.E., ordenando la Juez de la causa se aperture el juicio oral y público, al admitir totalmente la acusación presentada tanto por el Representante del Ministerio Público como la Acusación Privada, así como admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, adhiriéndose la parte acusadora a la comunidad de las pruebas; decretando el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano P.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. En fecha 16 de junio de 2003 (folio 60, pieza II), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, acuerda fijar el acto del juicio oral y público para el día 07-07-03, a las 11:00 a.m; siendo este diferido en diferentes oportunidades.

    Señalando el Tribunal de Juicio:

    …Con relación a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, establece que los delitos que merezcan una pena de prisión de tres años o menos la acción penal prescribe a los tres años, en virtud de ello, observa éste tribunal que habiendo ocurrido el hecho efectivamente en fecha 01-06-98, según se señala expresamente en la propia acusación, tenemos que para el día 10-07-02, fecha en la cual se interpuso la acusación en el presente caso, transcurrieron cuatro (04) años y nueve (09) días, motivo por el cual se observa que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el mencionado artículo 108 ordinal 5º (sic). ..En virtud de lo anterior, como bien puede observarse del fallo transcrito supra, existen actos que interrumpen la prescripción y se encuentran previstos en el artículo 110 del Código Penal aplicable al caso, uno de ellos es la interposición de la acusación.

    En el presente caso, la acusación fue presentada en fecha 10-07-02, lo que arroja como resultado, que aún y cuando la acusación interrumpe la prescripción, para el día 10-07-02, fecha en la cual se presento la acusación, ya habían transcurrido cuatro (04) años y nueve (09) días, vale decir, más del lapso previsto en la Ley para la prescripción del delito que fue imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual se observa que la acción penal ya se encontraba prescrita, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 109, 108 ordinal 5º del Código Penal derogado y 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

    De lo que se desprende, que el Tribunal de la recurrida, considero que opera la prescripción por el lapso del tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos en fecha 01-06-98, cursante al folio 08, pieza I, mediante el cual la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, suscribe oficio a fin de notificar a la ciudadana L.A.R., que por denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano J.M., en virtud de inspección realizada por su despacho, debe realizar trabajos para solventar la situación planteada, siendo presentada la Acusación Fiscal el día 10-07-02; por lo cual desde ese momento debe comenzar a computarse el lapso para aplicar la prescripción; no siendo procedente la fecha que señala la recurrente, que indica que el día de la perpetración o consumación de los hechos fue el 25-07-2000, por lo cual este Tribunal de Alzada aprecia que en el asunto en estudio, no opera la prescripción, en virtud, de que se ha interrumpido por las diferentes actuaciones cursantes en el expediente, expuestas anteriormente, apreciando esta Instancia Superior, de acuerdo a los conceptos doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, que en el caso de marras, siempre el proceso se mantuvo vivo, al cursar en autos las diferentes actuaciones tanto de las víctimas, como del Fiscal del Ministerio Público y de las acusadas, representadas en todo momento por su apoderado judicial; observando esta Sala, que los diferimientos efectuados para la realización tanto del acto de la Audiencia Preliminar como para el acto del Juicio Oral y Público, son atribuibles en su mayoría a las acusadas y a su Defensa, por lo cual no es procedente decretar tal prescripción, requiriéndose conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 en relación con el artículo 110 del Código Penal, el lapso de tres años para la prescripción judicial de la acción penal, lo cual en la actual causa no ha transcurrido.

    Por lo antes expuesto, se estima que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, y en aras del resguardo de la tutela judicial efectiva, del derecho al debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a ser oídas, se ANULA, de conformidad con establecido en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal, la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la cual DECLARA el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, interpuesta contra de la ciudadana L.A.R. DE RODRIGUEZ y C.A.R.D.E. por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Juicio convoque al acto del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.G.C.P., actuando con la condición de víctima en la presente causa, asistida debidamente en este acto por el abogado R.G.; SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 10 de agosto del año 2006, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, interpuesta en contra de la ciudadana L.A.R. DE RODRIGUEZ y C.A.R.D.E. por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Juicio convoque al acto del Juicio Oral y Público.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta.-

    Se ANULA la decisión recurrida.-.

    Regístrese, diarícese y publíquese. Remitase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que otro Tribunal de Juicio, distinto del que emitió el presente fallo anulado, convoque al acto del Juicio Oral y Público.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ

    Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

    LA JUEZ PONENTE

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    MOB/jms

    Causa. 6339-07

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