Decisión nº 225-N-8-11-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5079

DEMANDANTE: REYNOSCA DEL C.P.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.028.853; domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: M.A.C.C., Abogado en ejercicio legal, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 39.205 con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico C.C. ubicado en el conjunto S.F.d.C.C. N° 4, de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL PROMOTORA VILLANTONIO C.A., en la persona de su presidente F.M.J., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.788.834 domiciliada en de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA INTERLOCUTORIA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el Abogado M.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual declaró equivocada la pretensión de la parte actora de establecer la estadía a derecho del demandado por el hecho de haber peticionado su presunto apoderado judicial el libro de prestamos de expedientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 1 al 4 escrito libelar presentado en fecha 15 de junio de 2011, consignado por el Abogado M.A.C.C. apoderado judicial de la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., donde alega: a) Que su apoderada judicial suscribió un contrato de opción a compra venta privado (marcado B) con la empresa mercantil “PROMOTORA VILLANTONIO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anotada bajo el N° 80 Tomo 8-A en fecha 23 de mayo de 2005 y reformados sus estatutos en asamblea general extraordinaria de fecha 10 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el N° 20, Tomo 9-A (marcado C), el cual el mencionado contrato adolece y presenta vicios de nulidad absoluta, que lo hace nulo de pleno derecho, vicios de nulidad por violaciones de la Ley; b) Que la ciudadana M.A.M., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.141.337, quien aparece firmando el referido contrato de opción a compra venta por la Promotora Villantonio C.A., es la ciudadana MARIELA O M.R. titular de la cédula de identidad N° 14.734.725, pudiéndose observar que son dos personas totalmente incapaces para obligar a la mencionada compañía, en virtud que tanto el acta constitutiva inicial, la ciudadana M.A.M. no aparece en el acta constitutiva (marcada C); c) Que las actas de asambleas extraordinarias posteriores de fecha 07 de agosto de 2007 y 06 de septiembre de 2007, respectivamente, actas de asambleas extraordinarias debidamente inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón anotadas bajo el N° 11, Tomo 14-A y N° 60, Tomo 15-A, respectivamente (Marcados con las letras D y E) donde se desprende que ambas ciudadanas tanto la gerente general M.A.M. y/o MARIELA O M.R., no poseen, adolecen, no tienen el carácter para obligar a la compañía a firmar contratos de cualquier naturaleza jurídica por la Empresa Villantonio, C.A., además constituyendo delito penal de la falsedad de los actos y documentos y otros fraudes, constituyendo el primer vicio de nulidad del referido contrato de opción a compra venta ya que los únicos ciudadanos que están capacitados por la empresa mercantil Promotora Villantonio C.A. son F.M.J. y C.J.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.788.834 y 4.175.903 respectivamente; d) Que en el acta de asamblea se cambia la denominación de los cargos de la junta directiva, en la que eliminan los cargos de Director y Gerente Administrativo, por la creación de la Gerencia General, la cual recayó en la persona de la ciudadana M.A.M., y que según sus atribuciones no están las de firmar, otorgar documentos, ni mucho menos obligar a la compañía según consta en el acta de asamblea (marcado con la letra F), de tal manera que al violentarse de manera flagrante normas de derecho y al no haber consentimiento expreso de las partes en el caso de los ciudadanos F.M.J. y C.J.M.D.M., con el carácter de Presidente y Vicepresidenta, que quienes no otorgaron ni suscribieron, ni mucho menos otorgaron su consentimiento para el referido contrato de opción a compra-venta privado; e) Que esto le ha traído a sus mandantes graves consecuencias patrimoniales, daños y perjuicios por cuanto esta empresa no ha querido recibir los documentos para tramitar la ley de política habitacional, no le ha permitido continuar haciendo los pagos correspondientes a la inicial y reserva puesto a que la empresa ya identificada, ejerció por los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial una oferta real y deposito contra mi representada, según consta en el expediente N° 7372-10, nomenclatura de ese juzgado, la cual fue invalidada mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial (Marcada G), lo cual llevó a mi representada se encontrara en condición de arrendataria de otro inmueble ya que esta empresa le ha negado toda posibilidad de comprar una vivienda digna para ella y su grupo familiar, todo lo que le ha traído como consecuencia daños patrimoniales que la empresa esta en la obligación de resarcir, puesto que ya mi mandante no pertenece al grupo de personas que puedan optar por dicha empresa a una vivienda digna, de igual manera al hacerle firmar un contrato de opción a compra-venta el cual es nulo absolutamente por lo tanto el mismo no puede surtir efectos legales ante la posible tramitación de un crédito de ley de política habitacional en cualquier entidad bancaria; que fundamenta la demanda en los artículos 1346, 1474, 1486, 1488, 1133, 1142, ordinal 2°, 1141 ordinal 1°, 1147, conforme a la presente acción de nulidad absoluta, en concordancia con lo establecido en los artículos 321, 463, 464 del código penal, en relación con la resolución N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009 en lo que respecta al Índice de Precios al Consumidor; Por lo tanto solicitamos: PRIMERO: Que dicho contrato de compra-venta es de nulidad absoluta, Segundo: Que se reconozca que la ciudadana M.A.M., no tiene facultad para firmar en la empresa Promotora Villantonio C.A., TERCERO: Que se cancelen la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil bolívares (565.000,00Bsf) con motivo del valor del inmueble el cual negaron la venta y por los daños y perjuicios causados por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, así mismo se solicita al tribunal que la ciudadana MARIELA O M.R. sea condenada por hechos fraudulentos conjuntamente con la ciudadana M.A.M.; Que solicita a la empresa demandada le sea aplicado el método de indexación judicial, por ende solicito experticia complementaria del fallo; Así mismo solicitamos que sea dictada una medida preventiva de embargo de los bienes en propiedad de la demandada a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.

Riela al folio 5, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del Estado Falcón, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma.

A los folios 7 al 11, escrito donde se evidencia que según el libro de prestamos del tribunal de la causa (marcado con la letra A) y poder conferido por la mencionada empresa debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu, y Tocopero del estado Falcón bajo el Nº 95, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por ese registro (marcado B), para el Abogado J.H.G.V.G. que es uno de los apoderados de la empresa “Promotora Villantonio C.A.” y solicita que el tribunal proceda a tener por citada a la parte demandada.

Mediante auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 21 de Julio de 2011, donde niega lo solicitado por el Abogado M.C.C. de que se de por citada a la parte demandada en la persona del Abogado J.H.G.V.G. por el hecho de haber peticionado el libro de prestamos de expedientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón. (f. 12).

En fecha 25 de julio de 2011 el Abogado M.C.C., apoderado judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra el auto emitido en fecha 21 de julio de 2011 por el tribunal de la causa; la apelación se oye en un solo efecto y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón. (f. 13 y 14).

Esta alzada mediante oficio 547-11 de fecha 10 de agosto de 2011, ordena devolver el expediente por cuanto falta la copia del auto apelado en fecha 21 de julio de 2011; (f. 16) las mismas fueron anexadas y se realizaron las respectivas correcciones para que esta alzada conozca de la apelación. (f.17).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 23 de septiembre de 2011, y fija el lapso establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.

En fecha 7 de octubre de 2011, el Abogado M.C.C. presenta escrito de informes donde alega que el día 8 de julio de 2011, concurrió al tribunal de la causa el apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Promotora Villantonio C.A.” ya plenamente identificada, solicitó el expediente N° 10.214 y se impuso del conocimiento de las actas procesales y se percató, tuvo conocimiento de que su representada era objeto de una demanda, tal circunstancia hace que la empresa demandada se encuentre citada para dar contestación a la demanda a partir del día 8 de julio de 2011; (f. 22) Así mismo mediante escrito ratificó las pruebas promovidas en primera instancia y anexó jurisprudencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ratificada por la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado A.R. de fecha 30 de octubre de 1996, Nº 377, que a su vez ratifica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla de fecha 3 de agosto de 1994; Así mismo jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.R. de fecha 30 de octubre de 1996. (f. 23 al 34).

Esta alzada declaró las pruebas anexadas inadmisibles por cuanto se trata de documentos administrativos. (f. 36)

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte demandante mediante diligencia de fecha 12/7/2011 (f. 7), que en el presente caso operó la citación tacita o presunta de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 8 de julio de 2011, fecha en la cual el abogado J.H.G., quien es uno de los apoderados de la empresa demandada “Promotora Villantonio, C.A., tuvo acceso al expediente N° 10.214 en el cual cursa la demanda ejercida por su representada REYNOSCA PARIS, lo cual consta al folio 262 del Libro de Préstamo de Expedientes correspondientes al despacho de ese día, el cual consignó en copia certificada marcado “A”; por lo que pide se proceda a tener por citada a la demandada “PROMOTORA VILLANTONIO, C.A.

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 21 de julio de 2011 se pronunció sobre el anterior pedimento de la siguiente manera:

Este Tribunal, con el objeto de dar oportuna respuesta al diligenciante de fecha 12 de Julio de 2.011, pasa a significar que por el hecho de que se haya solicitado en el libro de prestamos de expedientes por parte del profesional del derecho J.H.G., quien de conformidad con lo expuesto por el Dr. M.C. C, funge como apoderado de la demandada el presente expediente signado con el Nº 10.214, mal podríamos pensar que la conducta del solicitante del expediente a través del libro de prestamos se subsuma dentro del supuesto de la citación tácita. De ahí que debamos tomar en consideración que el interprete al analizar el contenido y alcance del articulo 216 el Código de Procedimiento Civil, no señala que la citación tacita del demandado procede siempre y cuando se realice alguna diligencia o gestión por parte del representante legal o la persona emplazada dentro de las actas procesales, esto es, en el expediente (Ver Sentencia Sala de Casación Civil. 12-07-1995. Sentencia Nº 0302. Ponente Franklin Arriechi; entre otras).

En consecuencia, se equivoca la representación judicial de la parte actora al pretender se establezca la estadía a derecho del demandado por el hecho de haber peticionado su presunto apoderado judicial en el libro de préstamos de expediente, pertenecientes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Falcón).

Establecido lo anterior, tenemos que la citación es el acto que materializa en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; por lo que la falta absoluta de ésta afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 ejusdem. En este orden, tenemos que establece el único aparte del artículo 216 ibídem, lo siguiente:

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, casos en los cuales resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216.

Por otra parte, tenemos que en relación a la representación de las personas jurídicas, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias personas investidas de representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, con respecto a este asunto, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2002-000962 de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo el siguiente criterio:

Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.

Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.

Es oportuno resaltar que en el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste M.Ó.d.J. en su doctrina de vieja data tal como se evidencia de la sentencia de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de J.M.H.Z. contra Servicios V.P.C.A… (subrayado del tribunal)

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional, en reciente sentencia dictada en el expediente N° 08-1258 de fecha 7 de junio de 2011, donde estableció lo siguiente:

Aunado a lo anterior, debe agregarse que en la citación presunta no se exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial; cabe señalar que en este supuesto de citación la ley no atiende al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que el mismo ejerce del demandado, resultando totalmente distinta al supuesto de la comparecencia del abogado a darse por citado en el juicio (artículo 217 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, la ley adjetiva da por citado a aquél que interviene activamente en el proceso como al que aunque inactivo está presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso. Sin embargo, esta Sala ha advertido que en la citación presunta el apoderado debe estar facultado para darse por citado, pues “(…) sería la mas (sic) aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente (…)” (al respecto vid. SSC N° 1385/2000, del 21 de noviembre, caso: Autopullmans Nacionales S.A. (NASA), SSC N° 1011/2004 del 26 de mayo, caso: Blancic Video C.A.).

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la actuación de uno de los apoderados judiciales de la persona jurídica demandada con facultades expresas para darse por citado, es suficiente para entender citada a la parte para la contestación de la demanda, fundamentándose en el principio finalista de la citación, que no es otro que poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada en su contra.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, en primer lugar, que fue acompañado en copia fotostática simple documento poder otorgado en fecha 11 de mayo de 2009, por el ciudadano F.J.M.J. actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., parte demandada en el presente juicio, a los abogados J.H.G.V.G., R.O.P.S., M.D.L.A.C.L.R. y L.V.G.B., con facultades expresas para darse por citados y/o notificados (f. 10 y 11); de lo que se demuestra la legitimidad de los mencionados abogados para actuar en el presente juicio en representación de la empresa demandada, inclusive para darse por citados en su nombre. En segundo lugar, se observa que el apoderado judicial de la parte actora abogado M.A.C.C. acompañó a la diligencia de fecha 12 de julio de 2011, copia certificada del folio 262 del Libro de Préstamo de Expedientes, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, correspondiente al día 8 de julio de 2011, donde se evidencia que ese mismo día al ciudadano J.H. cédula de identidad N° 7.478.291 le fue entregado el expediente N° 10.214, el cual devolvió; de cuya actuación, no se evidencia que el abogado J.H.G.V.G. sea quien haya solicitado en préstamo el mencionado expediente, en virtud que solo aparece mencionado el nombre del ciudadano J.H. sin indicar el apellido; por otra parte si bien es cierto que en el instrumento bajo análisis aparece el número de cédula de identidad del mencionado ciudadano quien solicitó el expediente, de las actas procesales no se evidencia que ese número de cédula le corresponda al mencionado abogado, ni siquiera del documento poder acompañado, puesto que los apoderados judiciales de la empresa demandada, solo fueron identificados con sus números de inscripción en el Inpreabogado y no con sus cédulas de identidad; por lo que no existe certeza que el mencionado profesional del derecho sea quien haya tenido acceso al expediente contentivo de la presente causa en la oportunidad señalada, y así se establece.

En tal virtud, concluye quien aquí decide, que no constando en autos que el abogado J.H.G.V.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., efectivamente haya realizado alguna actuación en el expediente como representante de la demandada antes de que se produjera la citación de la misma, es por lo que en el presente caso no se configuró la citación tácita de la demandada; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado M.A.C.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2011.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/11/11, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 225-N-8-11-2011.-

EXP. Nº 5079.-

AHZ/YTB.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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