Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7710.

Parte actora: Ciudadano REYNZER A.R.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.504.363.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados A.J.R.S., M.I.R.A., A.R.A. y AFELIA A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.753, 38.634, 6.552 y 47.156, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanas L.J.T. y A.Y.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.435.507 y V-10.868.712, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado G.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

Motivo: Nulidad de Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.G.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas L.J.T. y A.Y.C., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de octubre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, signándole el No. 11-7710 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que solamente el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2009 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el ciudadano REYNZER A.R.O., contrajo matrimonio con la ciudadana L.J.T., según consta del Acta No. 92, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil El Recreo, en fecha 28 de febrero de 1.992, insertado en el Libro de Registro Civil correspondiente al Folio 92, año 1.992.

Que en fecha 20 de marzo de 1.998, adquirieron un inmueble, el cual era el domicilio conyugal de ellos, según se evidencia del documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y Urdaneta, en fecha 20 de marzo del 1.998, quedando inscrito bajo el No. 8, Tomo 11, Protocolo Primero de los libros respectivos.

Que el inmueble se encuentra constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Reparcelamiento “Estancias La Morita II”, el cual está situado en la carretera Nacional Cúa Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, la cual se identifica Manzana M-1, PARCELA NUMERO 13, y tiene un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (183,85 m2), y cuyos linderos son: por el Norte, con parcela No. 12; por el Sur, con parcela No. 14; por el Oeste, con Avenida Principal; y por el Este, con calle No. 1, y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 13 de ochenta y nueve metros cuadrados aproximadamente (89 m2).

Que en virtud de haber sido transferido su mandante a la ciudad del Táchira, por motivos laborales, lo que trajo como consecuencia una serie de desavenencias en su matrimonio, es por lo que solicitó el divorcio en fecha 11 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Los Teques.

Que la cónyuge de su representado, la ciudadana L.J.T., vendió el inmueble a la ciudadana A.Y.C., sin la autorización ni consentimiento de su cónyuge, el ciudadano REYNZER A.R.O., como lo exige el artículo 170 del Código Civil.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 148, 149, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil.

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicitó la nulidad de la venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., de fecha 26 de marzo de 2009, bajo No. 2009.1.1668 Asiento 1, Matricula No. 236.13.10.1.884, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual la ciudadana A.Y.C., adquirió una parcela de terreno por venta pura y simple que le hiciera la ciudadana L.J.T..

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 588, en concordancia con el artículo 600 y numeral tercero del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara y declarara con lugar la demanda en la definitiva.

Por su parte, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana L.J.T., alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que el inmueble objeto del presente juicio, pertenezca o haya pertenecido a la comunidad conyugal que posee su representada conjuntamente con el actor.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representada adquiriera el inmueble objeto de este juicio, con dinero proveniente de la comunidad conyugal.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que su mandante este obligada a partir el inmueble, por cuanto éste era de su única y exclusiva propiedad, por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la negociación de venta hecha por su representada, sobre el inmueble objeto de litigio, deba ser anulada, o sea anulable.

Que el bien inmueble lo adquirió su mandante con dinero de su propio peculio, proveniente de la partición amistosa que hiciera con el padre de su hija, en donde recibió entre cosas la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) en efectivo, con lo cual canceló el precio del inmueble.

Que la comunidad patrimonial conyugal inicia con la celebración del matrimonio, y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad.

Que el dinero en efectivo con el que su representada adquirió el inmueble objeto del litigio, le pertenecía con anterioridad a la celebración de su matrimonio, por lo que el inmueble identificado en el escrito libelar, es de su única y exclusiva propiedad.

Por último, solicitó se desestimara la presente demanda, y se declarara sin lugar en la definitiva.

De igual forma, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana A.Y.C., alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representada adquiriera en compra algún inmueble propiedad del demandante.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representada, se encuentre en posesión de algún inmueble propiedad del demandante.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la negociación hecha por su mandante según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta Y C.R.d.E.M., deba ser anulada o sea anulable.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representada en alguna oportunidad haya tenido conocimiento de que la operación de compra del inmueble objeto de este juicio, estuviere comprometida por ser un bien de alguna comunidad conyugal.

Que según consta del documento de adquisición del inmueble objeto del presente litigio, canceló para la compra la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,oo) con dinero en efectivo de su propio peculio, y que en ninguna parte consta alguna limitación para la compra, por lo que el Registrador Inmobiliario procedió a protocolizar la venta sin ninguna objeción.

Que el demandante demanda la nulidad de la venta de un inmueble adquirido válidamente por su representada, a través de un documento protocolizado, y cumpliendo todas y cada una de las formalidades y requisitos previstos en la Ley.

Que no se cumplen con todos los requisitos o supuestos previstos en el artículo 170 del Código Civil para la procedencia de la acción de nulidad, por lo que concluyó solicitando se desestimara la demanda, y se declarara sin lugar en la definitiva.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de compra venta autenticado por la Oficina Subalterna del Registro de los Municipio C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 8, al folio 28 al 31, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 20 de marzo de 1998 (folio 8 al 13 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad del bien objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta de Matrimonio expedido por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de El Recreo, en fecha 28 de febrero de 1992, inserta bajo el No. 92, Folio 92, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1992 (folio 14 del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que es un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, quedando demostrado el vínculo existente entre el ciudadano REYNZER A.R.O. y la ciudadana L.J.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia certificada del contrato de compra venta del bien objeto del presente litigio, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., inserto bajo el No. 2009.884, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.884 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009 (folio 25 al 19 del expediente). Por cuanto se observa que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la venta que le hiciera la ciudadana L.J.T. a la ciudadana A.Y.C., del bien inmueble objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió las documentales que consignó junto con el escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas con anterioridad, confiriéndoseles todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverlas a a.Y.A.S.D.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.J.V.J., WILLMEN J.G.V., YORHALY J.B.M. y M.J.C.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.888.472, V-13.052.545, V- 16.705.105 y V-1.549.613, respectivamente.

Con relación a la declaración del ciudadano J.D.J.V.J., se observa que adujo lo siguiente:

PRIMERO: Diga el testigo, si conoce suficientemente las partes en el presente juicio, que son los esposos L.J.T. y CORONEL REYNZEL A.R.O.? Contesto: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, el estado civil de la señora L.J.T.? Contesto: Casada. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la venta de la casa tipo Ton House del matrimonio, se realizo sin la autorización del esposo CORONEL REYNZEL ROJAS OMAÑA? Contesto: Si se realizo sin la autorización de él. CUARTO: Diga el testigo, si la señora L.J.T., es de oficios del hogar? Contesto: Si. QUINTO: Diga el testigo, si la compra de la casa a la constructora TRILOC compañía anónima se realizo con dinero de la comunidad conyugal de los esposos L.J.T. y REYNZEL ROJAS OMAÑA? Contesto: Si. SEXTO: Diga el testigo, en que sector o urbanización esta ubicada la casa? Contesto: En la Urbanización La morita 2, carretera Nacional Cúa-Charallave, sector Quebrada de Cúa. SEPTIMO: Diga el Testigo, si la venta de la casa a la señora A.Y.C. le ocasiono perjuicios al esposo REYNZEL ROJAS OMAÑA? Contesto: Si porque se realizo sin la autorización del Coronel, el señor REYNZAEL ROJAS OMAÑA. OCTAVO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la casa es propiedad del matrimonio y no solamente de la señora L.J.T.? Contesto si son del matrimonio, porque la compraron cuando estaban casados. NOVENO: Diga el testigo, si sabe por cuanto vendió la señora L.J.T. la casa a la señora A.Y.C.? Contesto: Por Trescientos Mil Bolívares. (Bs. 300.000.00) con un cheque personal. DECIMA: Diga el testigo, donde se realizo y firmo la compra de la casa y la parcela a la constructora TRILOC compañía anónima. Contesto: En la Oficina de Registro del Municipio C.R. y Urdaneta. Es todo no fue más interrogado el testigo

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En cuanto a la testimonial del ciudadano WILLMEN J.G.V., se observa que adujo lo siguiente:

Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente las partes en el presente juicio que son los esposos L.J.T. y coronel REYNZER A.R.O.? Contesto: Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, el estado civil de la señora L.J.T.? Contesto: Estado civil casada. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la venta de la casa tipo Thown House del matrimonio, se realizo sin la autorización del esposo coronel REYNZER A.R.O.? Contesto: Si la venta se efectúo sin la autorización del coronel ROJAS OMAÑA. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si la señora L.J.T. es de oficios del hogar? Contesto: Si. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si la compra de la casa a la constructora TRILOJ Compañía Anónima, se realizo con dinero de la comunidad conyugal de los esposos LYDIA Y REYNZER? Contesto: Si es cierto. Séptima Pregunta: Diga el testigo, en que sector o urbanización esta ubicada la casa? Contesto: Parcelamiento La Estancia, Morita II, Carretera Nacional Charallave- Cúa. Octava Pregunta: Diga el testigo, si la venta de la casa a la señora A.Y., le ocasiono perjuicio al esposo REYNZER ROJAS OMAÑA? Contesto: Si, ya que la vendió sin su autorización. Novena Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la casa es propiedad del matrimonio y no solamente de la señora L.J.T.? Contesto: Es propiedad del matrimonio. Décima Pregunta: Diga el testigo, si sabe por cuanto vendió la señora L.J.T., la casa a la señora A.Y.C.? Contesto: Si la vendió por Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) fuertes. Décima Primera: Diga el testigo, donde se realizo la compra de la casa y la parcela a la Constructora TRILOJ, Compañía Anónima? Contesto: En el Registro Subalterno del Municipio C.R. y Urdaneta. En este estado pasa a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.G.A., de las siguiente forma: Primera repregunta: Diga el testigo, su profesión u oficio? Contesto: Militar activo. Segunda Repregunta: Diga el testigo si es subordinado del coronel ROJAS OMAÑA? Contesto: En este estado el promoverte solicita del colega repreguntarte la formulación de otra pregunta ya que la que se formula según el dicho profesional del testigo ya respondió sobre su profesión u ocupación. El abogado repreguntarte insiste en la repregunta. La Juez del despacho, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, ordena al testigo contestar la repregunta formulada: Contesto: No. El tribunal deja constancia que siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M), el ciudadano J.C.P.M., presto el juramento de ley. Tercera repregunta: Diga el testigo, si en alguna oportunidad a prestado servicio al coronel ROJAS OMAÑA? Contesto: En este estado la parte promovente sugiere a la parte repreguntante la formulación de otra pregunta por cuanto el deponente contesto que su oficio es militar y constituye hecho notorio que ese oficio le sirve a la fuerzas armadas institucionalmente. El abogado repreguntarte insiste en la repregunta. La Juez del despacho, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, ordena al testigo contestar la repregunta formulada: Contesto: No estoy para servirle a ningún superior solamente cumplo con las funciones asignada por el comando. Cuarta repregunta: Diga el testigo, su rasgo? En este estado el apoderado actor se opone a la repregunta porque la misma no tiene relación ni con la Compra Venta ni la Nulidad de Venta que es la materia del presente juicio y su grado o rasgo es irrelevante porque su condición de militar le asigna institucionalmente alguno. La Juez del despacho, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, ordena al testigo contestar la repregunta formulada: Contesto: Sargento Mayor de segunda. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expone

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Con relación a la declaración de la ciudadana YORHALY J.B.M., se observa:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente las partes en el presente juicio que son los esposos L.J.T. y el Coronel Reynser A.R.O.. CONTESTO:.Si los conozco los suficiente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo el estado civil de la ciudadana L.J.T.. CONTESTO: Casada con el Coronel Rojas Omaña Reyser. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la venta de la casa tipo Town House del matrimonio se realizó sin la autorización del esposo, el coronel Reyser A.R.O.. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana L.J.T., es de oficios del hogar. CONTESTÓ: Si es de ese oficio. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la compra de la casa a la constructora Triloc se realizo con dinero de la comunidad conyugal de los esposos L.J. y Reynser Alberto. CONTESTÒ: Si se realizó con el dinero de la junta conyugal. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, en que urbanización está ubicada la casa. CONTESTÒ: En Re-Parcelamiento La Estancia La Morita II Carretera Nacional Charallave Cúa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si la venta de la casa a la señora A.Y.C. le ocasiono perjuicios al señor Rojas Reynser Omaña. CONTESTO: Si le causo perjuicio. Ya que no estaba en conocimiento de la venta de esa casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la citada casa es patrimonio del matrimonio y no solamente de la señora L.J.T.. CONTESTO: Si me consta que es del matrimonio conyugal. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe por cuanto vendió la ciudadana L.J.T. la casa, a la señora A.Y.C.. CONTESTO: La vendió por Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo). DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, por ante que Registro se realizo la compra de la casa al parcelamiento Triloc. CONTESTO: EL Registro Subalterno, Municipio Urdaneta, de la población de Cúa. En este estado cesan las preguntas de la parte actora y promoverte en el presente juicio. En este estado toma la palabra el abogado en ejercicio G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Wilmen J.G.V.. CONTESTO: Si lo conozco. Ya que pertenecemos al mismo componente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano M.J.C.P.M.. CONTESTO: Si lo conozco de vista, mas no de trato. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce el rango del ciudadano M.J.C.P.M.. CONTESTO: Si lo conozco, es de Rango sargento Segundo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano J.d.J.V.J.. CONTESTO: Si lo conozco. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce el rango del ciudadano J.d.J.V.J.. CONTESTO: Si conozco su grado, es Sargento Mayor de Segunda. En este estado cesan las repreguntas del profesional del derecho. Y Toma la palabra para dejar constancia de lo siguiente: procedo en este acto a Tachar e Impugnar, a la totalidad de los testigos promovido por la actora, Sargento Mayor de Segunda Wilmen J.G.V., Sargento Segundo M.J.C.P.M., Sargento Mayor de Segunda J.d.J.V.J. y Sargento Segunda YORHALY J.B.M.. Por cuanto los mismos, son subordinados del Coronel Rojas Omaña, no pueden servir como testigo, y su testimonio debe ser desechado del presente juicio. En este estado toma la palabra la parte actora el abogado en ejercicio M.R.A. y hace uso de su derecho a Rèplica y expone: Rechazo niego y contradigo, la impugnación hecha por el abogado G.G., por cuanto la persona testigo promovida por esta representación judicial, y los anteriores igualmente impugnados no son funcionarios subordinados ni dependientes directamente del coronel Reysen A.R.O., en virtud de que todos estos testigos son en rango inferior de la institución de la armada, mas no, subalternos personalísimos del coronel Reynser A.R.O.. Solicito, esta impugnación, sea declarada con lugar por los conocimientos de Ley. Es todo, termino se leyó y conformes firman

Con respecto a la testimonial del ciudadano M.J.C.P.M., se observa que adujo lo siguiente:

Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente las partes en el presente juicio que son los esposos L.J.T. y coronel REYNZER A.R.O.? Contesto: Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, el estado civil de la señora L.J.T.? Contesto: Casada con el Coronel ROJAS OMAÑA. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la venta de la casa tipo Thown House del matrimonio, se realizo sin la autorización del esposo coronel REYNZER A.R.O.? Contesto: Si me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si la señora L.J.T. es de oficios del hogar? Contesto: Si. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si la compra de la casa a la constructora TRILOJ Compañía Anónima, se realizo con dinero de la comunidad conyugal de los esposos LYDIA Y REYNZER? Contesto: Si es cierto. Séptima Pregunta: Diga el testigo, en que sector o urbanización esta ubicada la casa? Contesto: Ubicada en el Parcelamiento LA Estancia, Morita II, Carretera Nacional Cúa-Charallave, casa Nro. 13. Octava Pregunta: Diga el testigo, si la venta de la casa a la señora A.Y.C., le ocasiono perjuicio al esposo REYNZER ROJAS OMAÑA? Contesto: Si le ocasiono porque no le participo. Novena Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la casa es propiedad del matrimonio y no solamente de la señora L.J.T.? Contesto: Si es del matrimonio. Décima Pregunta: Diga el testigo, si sabe por cuanto vendió la señora L.J.T., la casa a la señora A.Y.C.? Contesto: Por Trecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,00). Décima Primera: Diga el testigo, donde se realizo la compra de la casa y la parcela a la Constructora TRILOJ, Compañía Anónima? Contesto: En la Prefectura Subalterno C.R.. En este estado pasa a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.G.A., de las siguiente forma: Primera repregunta: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la demandada A.Y.C.? Contesto: Conozco al matrimonio desde hace cuatro (04) años, conozco al coronel ROJAS OMAÑA y a la señora L.J.T.. En este estado la parte promovente solicita que se le aclare al testigo la repregunta que le acaban de repreguntar. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reformula la repregunta. Segunda repregunta: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana A.Y.C.? Contesto: Si la conozco. Tercera Repregunta: Diga el testigo, donde trabaja la ciudadana A.Y.C.? Contesto: En este estado solicito del honorable colega repreguntante la formulación de otra repregunta porque estima a la parte promovente que no tiene relación con los hechos que se discuten aquí en la comunidad de Ocumare del Tuy. El apoderado judicial de la parte demandada, expone insisto en la repregunta. La juez del despacho, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contesto: En el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Charallave. Cuarta repregunta: Diga el testigo, de acuerdo a su repuesta de la pregunta numero once, como es posible que tenga conocimiento de una operación de venta realizada en el año mil novecientos noventa y dos (1992), si conoce a las partes solo desde hace cuatro (04) años?. En este estado la parte promovente expone: Me opongo a la repregunta formulada por el colega contradictor porque es una repregunta que quiere poner en boca del testigo lo que el testigo no ha dicho, cuando afirma. Como la afirma el colega repreguntante nadie hablado de venta del año 92, y mucho menor el testigo, ya que lo que dice el colega repreguntante no lo ha dice el testigo por tanto solicito del honorable juez releve al testigo de esa repregunta y muy respetuosamente le sugiero a mi colega contradictor formular otras repreguntas, eso si inventos testimoniales, para aprovechar el examen del deponente y sin lesionar como lo hace esa repregunta el debido proceso de evacuación testimonial. En este estado el abogado repreguntante, expone: Consta en documento publico, que riela a los folios números ocho al trece ambos inclusive, documento de Compra del Inmueble objeto de este juicio, a la Constructora TRILOJ, Compañía Anónima, dicha venta se realizo el veinte (20) de m.d.M.N.N. y Ocho (l.998), de que como el testigo con tan poco tiempo conociendo a las partes en el juicio le consta dicha operación. En este estado la parte promovente considera que el testigo a contestado todas y cada una de las preguntas y repreguntas sobre los hechos sobre la compra a la Constructora TRILOJ, Compañía Anónima, y demás circunstancias sobre lo que se le ha preguntado, de manera que la repregunta no es procedente y además ya esta contestada cuando el testigo a cada una de las preguntas le dio su repuesta correspondiente, de manera que sugiero formular otra repregunta por esa razón. La Juez del despacho, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, ordena al testigo contestar la repregunta formulada: Contesto: Porque compraron la casa en el año noventa y ocho (98), y tengo conocimiento porque conozco al matrimonio tal y cual como se me ha preguntado. Quinta repregunta: Diga el testigo, como le consta que la compra que se hizo en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), del inmueble objeto de este juicio, se hizo con dinero de la comunidad conyugal? Contesto: Porque conozco al matrimonio y para ese entonces ya estaban casados. Sexta repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora A.Y.C., conocía el estado civil de la señora L.T.? En este estado la parte promovente ruega retirar esa repregunta porque el tribunal debe observar que es una repregunta de de fenomenología psico espiritual atribuible a la señora A.Y.C., y el testigo ni que fuera siquiatra podría adivinar lo que a ese respecto pudo pensar la señora A.Y.C., las repreguntas deben ser directa sobre los hechos que se discuten, por lo tanto esa repregunta es de aprehensión sicológicas y no de hechos directos. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en la repregunta. Contesto: Si tengo conocimiento. Séptima repregunta: Diga el testigo, desde hace cuantos años es amigo del coronel ROJAS OMAÑA? En este estado la parte promoverte solicita se modifique la repregunta ya que la misma maliciosamente tiene un contenido improcedente, por tanto ruego su modificación por parte del repregúntate. Contesto: No soy amigo del coronel ROJAS OMAÑA, solamente conozco el matrimonio del coronel ROJAS y la señora L.J.T.. Octava repregunta: Explique el testigo como sabe que la casa objeto de este juicio es propiedad del matrimonio? Contesto: Porque la compraron ya estando casado

Al respecto, se observa que tales testimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse en virtud de que fueron contestes en sus alegatos; no obstante a ello, de estas probanzas no se desprenden elementos que influyan directamente en las resultas de este juicio, pues lo que se debe dilucidar es si el inmueble objeto de la compra venta cuya nulidad se pretende, fue adquirido para la comunidad conyugal, si fue enajenado durante la vigencia de tal comunidad y si hay evidencia que compruebe que el demandante haya convalidado la venta que ésta hizo del inmueble, no siendo este el medio de prueba más eficaz para comprobarlo, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora desechar las testimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la exhibición del documento contentivo de la sentencia definitivamente firme del divorcio del matrimonio que mantuvo la ciudadana L.J.T. con el ciudadano M.M.N., así como del documento de partición homologado por el Tribunal competente. Esta Juzgadora observa que el solicitante no acompañó copia de los documentos cuya exhibición pretende, ni señaló el lugar donde éstos se podrían encontrar conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha este medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así como a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, con sede en Ocumare del Tuy. De este modo, de la revisión de las actas procesales sólo consta que mediante oficio No. 15-F07-066711, de fecha 17 de febrero de 2011, la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, informo lo siguiente: “(…) cursa por ante este Despacho Fiscal, investigación signada con el Nº 15F07-1562-10-F seguida en contra de la ciudadana L.J.T. por uno de los delitos Contra la Propiedad. A la ciudadana L.J.T. se le imputó materialmente por los hechos investigados y la misma solicitó la designación de defensor en la presente causa esperándose las resultas del Tribunal de Control en cuanto a la designación para la respectiva imputación formal.”. Esta probanza se desecha, puesto que nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió marcado con la letra “A”, documento privado suscrito entre los ciudadanos L.J.T. y M.M.N. (folio 131 del expediente). Esta Alzada valora esta probanza conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es un documento privado que fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial del ciudadano M.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-4.769.637, a través de acta levantada en fecha 04 de febrero de 2011, evidenciándose la partición que hicieran los ciudadanos L.J.T. y M.M.N., con respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma, en su escrito de pruebas promovió y ratificó el instrumento público que fue presentado por la parte demandante, como instrumento fundamental de su pretensión, como lo es, la copia certificada del documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas L.J.T. Y A.Y.C., el cual ya fue a.c.a. por esta Alzada, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

3º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

.

Estima esta Juzgadora que el tema a decidir consiste en determinar si se dieron los presupuestos materiales de procedencia de la Nulidad de Venta por falta de consentimiento de uno de los cónyuges y mala fe del comprador, previstos en los artículos 168 y 170 del Código Civil, es importante destacar que al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, que de manera general se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

Establece el artículo 168 del Código Civil:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos, para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades….

Igualmente establece el artículo 170 del Código Civil: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. Esta Juzgadora constata que el registro se efectuó en fecha 31 de Marzo del 2009 y la demanda fue realizada en fecha 10 de Agosto del 2009 es decir una fecha posterior al registro del titulo. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos se tomaran las providencias que garanticen la protección de terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

La parte accionante, afirma ser cónyuge de la ciudadana L.J.T., a los efectos probatorios de esta afirmación produce copia de la partida de matrimonio, la cual de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil hacen fe de los hechos contenidos. Con relación a la copia del documento de compra-venta entre los demandados, se aprecia en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los demandados en ningún momento rechazaron la existencia del negocio jurídico. La parte accionante afirma que en ningún momento impartió su consentimiento sobre la venta objeto de nulidad.

Este tribunal observa que la disposición supra transcrita establece unos presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, la letra de la ley exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

Así mismo, se puede evidenciar que la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 13, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (183,85 Mts2), ubicada en la Urbanización “ESTANCIA LA MORITA II”, Manzana M-1, Carretera Nacional Cúa-Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con parcela Nº 12.; SUR: con parcela Nº 14; OESTE: con Avenida Principal; ESTE: con casa N° mediante el cual la ciudadana L.J.T., le vende a la ciudadana A.Y.C. (ambas identificadas ut-supra) en fecha 26 de Marzo de 2009, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo Nº 2009.1.1668 Asiento 1, Matricula Nº 236.13.10.1.884, correspondiente al libro de folio real del año 2009; de fecha 31/03/2009 (cursante al folio del 15 al 19) y igualmente reposa en los autos, Acta de Matrimonio de fecha 28-02-1.992 (cursante a los folios 14) que demuestra que los ciudadanos REYNZER A.R.O. y L.J.T. y A.C., (ambos identificados ut-supra) contrajeron matrimonio y de acuerdo a lo que se desprende en los artículos 156, 168, 170 y 171 del Código Civil. En tal sentido quedo plenamente demostrado que el inmueble objeto de la presente litis es parte de la comunidad conyugal que existe actualmente entre los ciudadanos REYNZER A.R.O. y L.J.T. y A.C.(ambos identificados ut-supra) y como el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que la parte actora hizo uso de su derecho que lo confiere del artículo 506, 1354 del Código Civil, y establece en nuestra Carta Magna la cual se encuentra contempladas en los articulo 26, 27 y 257; la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, Ahora bien, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en virtud de lo demostrado en autos, declarar la Nulidad de la venta efectuada del inmueble antes identificado en la que la ciudadana L.J.T. le vende a la ciudadana A.Y.C., (identificada ut-supra)

En consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por REYNZER A.R.O., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.363 contra L.J.T. y A.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.435.507 y 10.868.507 respectivamente. Y ASI SE DECLARA.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 24 de noviembre de 2011 comparecieron ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, lo siguiente:

Que las demandadas admitieron todos y cada uno de los hechos de la demanda de nulidad de venta, puesto que en la contestación de la demanda el defensor ad litem solo se limitó a invocar el envío de unos telegramas a sus mandantes, y manifestó no conocer los hechos objeto del juicio, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada con los pronunciamientos de Ley.

Que en virtud de las pruebas aportadas a los autos, el A quo pudo evidenciar que la propiedad del inmueble es de la comunidad conyugal, por lo que la parte demandada lo vendió sin la autorización del cónyuge demandante.

Que la demandada falseo su estado civil, por cuanto presento una cédula de soltera siendo ella casada.

Que el objeto de la partición no aparece debidamente determinado, puesto que no aparece el titulo de las bienhechurías, ni el titulo supletorio, y mucho menos algo que acredite la existencia de esa propiedad inmobiliaria.

Que impugnan la improcedencia del documento privado de partición, puesto que no está otorgado ante ninguna autoridad competente, lo cual hace que sea inexistente y sin ningún valor probatorio.

Que la Ley prohíbe la prueba de testigos en contratos superior a dos mil bolívares, por lo que no es hábil el testigo para la contratación de partición conyugal.

Que impugna, niega, contradice y desestima todos y cada uno de los argumentos de la parte demandada.

Que las pruebas de la parte demandada fueron debidamente rechazadas, impugnadas, desconocidas y objetadas en todas y cada una de sus partes.

Que la partición es improcedente por prohibición expresa de la Ley, ya que la demandada se encontraba casada con su mandante.

Por último, solicitó se declarara con lugar la demanda de nulidad de venta, con expresa condenatoria en costas, confirmándose en consecuencia, la sentencia recurrida.

Asimismo, mediante escrito de informes presentado en fecha 24 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que el apoderado judicial de la parte demandante, una vez librado el cartel de citación, debió en el lapso de treinta (30) días consecutivos, publicar y consignar el cartel al tercer día de su publicación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso de autos surgió la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia, en virtud del incumplimiento del actor en consignar dentro del lapso de tres (03) días posteriores a la publicación, el correspondiente ejemplar del periódico designado.

Que la sentencia recurrida nada establece con respecto a la tacha de que fueron objeto los supuestos testigos, por ser los mismos subordinados en escalafón militar del actor, por lo que su testimonio debió ser desechado.

Que no hace referencia la recurrida a lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que es compradora de buena fe, puesto que no tenía conocimiento de que la vendedora era casada.

Concluyó solicitando, se agregara al expediente el escrito de informes.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones presentado en fecha 05 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos invocados y alegados por la representación judicial de la parte demandada.

Que luego de haber transcurrido más de un año desde la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada invoca de manera improcedente la perención breve.

Que la parte demandada admitió mediante confesión judicial los hechos que han señalado.

Que la presunción de perención ni tiene apelación ni casación, por lo que impugna el escrito de informes presentado por la parte demandada, debiéndose confirmar la decisión recurrida conforme al debido proceso.

Que según la jurisprudencia, si los demandados se dan por citados no opera la perención breve.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano REYNZER A.R.O. contra las ciudadanas L.J.T. y A.Y.C..

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, con relación a la perención breve de la instancia, puesto que a su decir, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de los demandados por medio de carteles, toda vez que incumplió con consignar dentro del lapso de tres (03) días posteriores a la publicación, el correspondiente ejemplar del periódico designado.

Para resolver se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1238 de fecha 21 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., dejó sentado lo siguiente:

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De este modo, si bien la jurisprudencia anteriormente transcrita señala que dentro de los treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha del auto de admisión, la parte deberá retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, y además de ello consignar un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación; igualmente prevé expresamente que dichos lapsos sean computados por días de despacho, todo lo cual no puede verificar esta Juzgadora por cuanto no constan de las actas procesales cómputo alguno de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa; razón por la cual, no prospera la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, revisados como han sido tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas a los autos, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

De igual forma, se observa que los artículos 149, 154, 168 y 170 ejusdem, disponen:

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Artículo 154.- Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos (…), sin el consentimiento del otro

.

Artículo 168.- (…) Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones (…)

.

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

.

Señalada la normativa que rige la presente demanda, se logra apreciar que el objeto de la pretensión incoada por el accionante, consiste en la nulidad de la compra venta celebrada entre las codemandadas, por cuanto a través de tal negociación su cónyuge, la ciudadana L.J.T. enajenó a titulo oneroso a la codemandada A.Y.C., un bien mueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Reparcelamiento “Estancias La Morita II”, el cual está situado en la carretera Nacional Cúa Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, la cual se identifica Manzana M-1, PARCELA NUMERO 13, y tiene un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (183,85 m2), y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 13 de ochenta y nueve metros cuadrados aproximadamente (89 m2), el cual a su decir forman parte de su comunidad conyugal, sin que él hubiera manifestado su consentimiento con tal enajenación por tratarse de un bien mueble sujeto a régimen de publicidad, como lo dispone el artículo 168 del Código Civil.

Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora comprobar el alegato referido a la enajenación del bien por parte de la cónyuge del demandante, sin el respectivo consentimiento, observándose que consta de las pruebas aportadas al proceso, copia certificada del Acta de Matrimonio expedido por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de El Recreo, en fecha 28 de febrero de 1992, inserta bajo el No. 92, Folio 92, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1992, lo cual constituye plena prueba de la celebración del matrimonio entre el demandante REYNZER A.R.O. y la codemandada L.J.T., lo que determina tanto el régimen legal patrimonial de los cónyuges, como la fecha a partir de la cual se inicia tal régimen patrimonial matrimonial, ello a los fines de verificar si ciertamente el inmueble objeto de la compra venta cuya nulidad se pretende, fue adquirido para la comunidad conyugal y si fue enajenado durante la vigencia de tal comunidad.

De tal manera que, el Acta de Matrimonio consignada por la parte demandante, hace prueba de que en fecha 28 de febrero de 1992 los ciudadanos REYNZER A.R.O. y L.J.T., contrajeron matrimonio, sin que en el documento que se examina conste que ambos contrayentes hubieren estipulado capitulaciones matrimoniales, por lo que se evidencia que el régimen patrimonial matrimonial escogido por los cónyuges es el de comunidad de gananciales, y que tal comunidad se inició en fecha 28 de febrero de 1992.

En este sentido, con el documento producido en copia certificada por el demandante junto con el libelo de la demanda (folio 25 al 19 del expediente), el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., inserto bajo el No. 2009.884, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.884 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, se demuestra que la cónyuge ciudadana L.J.T., le vendió a la codemandada ciudadana A.Y.C., un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 13, y la casa sobre ella construida que consta de dos plantas, ubicada en la Urbanización “Estancias La Morita II”, Manzana M-1, ubicada en la carretera Nacional Cúa Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda; evidenciándose asimismo de este documento, que el accionante no otorgó su consentimiento para la realización de tal negociación del inmueble que la cónyuge codemandada había adquirido para el acervo común en fecha 20 de marzo de 1998, según se desprende de la copia certificada del contrato de compra venta autenticado por la Oficina Subalterna del Registro de los Municipio C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 8, al folio 28 al 31, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 20 de marzo de 1998 (folio 8 al 13 del expediente).

Así las cosas, de la valoración probatoria igualmente se desprende, que la parte codemandada no trajo a los autos pruebas que demuestren fehacientemente que su cónyuge haya consentido de manera expresa o tácita, la negociación que realizó con la ciudadana A.Y.C., alegando en su escrito de contestación a la demanda, que el inmueble fue adquirido con dinero de su propio peculio, proveniente de la partición que realizara con el ciudadano M.M.N., según consta del documento privado cursante al folio 131 del expediente, el cual previamente se valoro por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no consta a los autos que el dinero percibido de esa partición, es decir, la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), haya sido utilizado específicamente para la adquisición del inmueble objeto de la compra venta cuya nulidad se pretende.

Siendo ello así, quien juzga considera procedente la nulidad de la compra venta realizada entre las ciudadanas L.J.T. y A.Y.C., puesto que ha quedado demostrado la ausencia de conocimiento del cónyuge accionante y su falta de convalidación en tal negociación, todo lo cual se subsume en lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, por lo que la presente demanda de nulidad de compra venta debe ser declarada con lugar; motivo por el cual, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas L.J.T. y A.Y.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.435.507 y V-10.868.712, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y doce de la tarde (02:12 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC

Exp. No. 11-7710.

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