Decisión nº 015-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1198-09

En fecha 18 de mayo de 2009, la abogada Dielixa M.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.264.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.507, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REYSER D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.914.990, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribuidor, correspondiéndole a este mismo Órgano Jurisdiccional, previa distribución de la causa efectuada el 19 de mayo de 2009, su conocimiento de la presente causa, por lo que pasa a dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Luego de su presentación y distribución, la presente causa fue admitida mediante auto del 15 de junio del 2009 y se ordenó las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, Alcalde y Síndico Procurador del mencionado Municipio.

El 15 de octubre de 2010, se fijó la audiencia preliminar, y el 24 de noviembre se llevó a cabo la misma, prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La audiencia definitiva en el presente caso se celebró el 7 de diciembre de 2010, fijándose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el quinto (5º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 15 de diciembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, declarándose: 1.- la competencia de este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente querella funcionarial, y 2.- sin lugar la querella interpuesta. Se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 2 de febrero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encuentra.

II

DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que consta al folio uno (1) del expediente administrativo una solicitud del Inspector Jefe Rosado Saulo, Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda dirigida a la oficina de Recursos Humanos, contenida en el Memorandun N° 2008-10-0247, para la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios Reyser D.C.C. y J.S.C., en virtud de unos sucesos ocurridos el día 9 de octubre de 2008 en el restaurante de nombre “Fenicia”, ubicado en la cuarta avenida entre la segunda y tercera transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Indicó que en el mencionado Memorandum se dejó constancia de que su mandante realizó una requisa en el local comercial del restaurante denominado “Fenicia”, y revisó tanto las gavetas del mueble donde se encuentra la caja registradora Nº 1, como al personal y algunos clientes que no identificó, y que tal acción se desplegó – según lo dicho por el Director de Operaciones – presuntamente por la búsqueda de unos lentes de sol propiedad de su mandante, que se extraviaron en el lugar.

Que tal solicitud de iniciar un procedimiento disciplinario en su contra fue acordada por el Director de Operaciones, quien señaló que fue de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pero – a su decir – tal hecho no sucedió así, por cuanto, según el actor, fue la Dirección de la Inspectoría General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda quien sustanció gran parte de las averiguaciones disciplinarias, y por tanto violó la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que al folio dos (2) del expediente administrativo consta un Memorandum de fecha 20 de octubre de 2008, identificado con el N° 857, emanado del Director de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirigido al Director de Operaciones por el cual le remitieron las actuaciones investigativas instruidas por la Inspectoría General y no por la Directora de Recursos Humanos.

Asimismo, indicó que consta al folio treinta (30) del expediente administrativo, acta de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 22 de octubre emanada de la Directora de Recursos Humanos y asignándole a las actas que preceden al referido folio el expediente N° RRHH/pd-2008-10017 que a su decir, contiene las actas disciplinarias, declaraciones y demás recaudos relacionados con los hechos suscitados en fecha 9 de octubre de 2008 en el restaurante “Fenicia”, antes referido, violando el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso que consta a los folios treinta y uno (31) al ochenta y uno (81) del expediente administrativo, las actuaciones investigativas instruidas por la Dirección de Recursos Humanos, pero única y exclusivamente a los funcionarios policiales en su mayoría referenciales y nunca a las presuntas víctimas que se encontraban en el restaurante tantas veces referido, incumpliendo el procedimiento disciplinario a que se refiere el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguyó que consta al folio ciento tres (103) del expediente administrativo, el acta de apertura del lapso de recepción del escrito de descargos dictado por la Dirección de Recursos Humanos y del folio ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107) el acta de recepción y el escrito de descargo, por parte del querellante y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos. Asimismo, consta al folio ciento ocho (108), el acta de inicio del lapso de evacuación de pruebas dictado por la Dirección de Recursos Humanos. De igual manera, señaló que consta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo, un facsímile de la Resolución N° 001-09 de fecha 13 de enero de 2009 dictada por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao. Señaló que su representado se dio personalmente por notificado en fecha 16 de febrero de 2009 lo cual cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo.

Con relación a los vicios procedimentales, adujo que no se dio cumplimiento a las normas legales que regulan el procedimiento administrativo que debe sustanciarse cuando se considere presuntamente incurso a algún funcionario público en una causal de destitución. Que existe el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado la Administración que había incurrido su representado en las omisiones imputadas, cuando ello no está demostrado con elementos fehacientes, ya que las presuntas víctimas que se encontraban en el restaurante de nombre “Fenicia” fueron evacuadas sus testimoniales por la Dirección de la Inspectoría General del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Chacao y no por la Directora de Recursos Humanos, incumpliendo el procedimiento disciplinario a que se refiere el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó el vicio de falso supuesto de derecho, porque la Administración aplicó normas que no se corresponden con las circunstancias de hecho, toda vez que, a su decir, no se configuró la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública. Que del contenido del acto administrativo se desprende que la Administración Municipal señaló que el querellante había estado incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a vías de hecho.

Señaló la apoderada judicial del actor, que tal vía de hecho se configura cuando el funcionario emplea de manera voluntaria la violencia, bien contra la institución a la que se encuentra adscrito, contra sus compañeros de labores o contra un administrado, en el trabajo o con ocasión del mismo, hechos estos -según alega- no fueron probados ni sucedidos. Indicó que en el expediente administrativo sólo constan como elementos probatorios de la presunta agresión en la que incurrió el querellante, las declaraciones de algunas presuntas víctimas y una serie de copias de unas fotografías elaboradas por la Dirección de la Inspectoría General del ente recurrido, de las que no existe constancia sobre quien las ordenó para que fuesen incorporadas al procedimiento administrativo.

Manifestó que el ente querellado además aplicó dos normas procesales incompatibles entre sí, las cuales fueron la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, insistió en que se le violó a su mandante el derecho a la defensa por cuanto hubo una indeterminación en el acto de formulación de cargos de los supuestos en los que presuntamente incurrió el querellante, para considerarlo incurso en las causales de destitución que se imputan en ese acto y que en dicho acto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adicionalmente, denunció la apoderada del querellante la violación al debido proceso pues según expuso, en la formulación de cargos existió indeterminación, situación que lo coloca en estado de indefensión e inseguridad jurídica, ya que no se expresaron las razones de hecho y fundamentos legales en los cuales se basa el acto.

Denunció que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de inmotivación, por cuanto no se expresó en el mismo las razones de hecho y las razones jurídicas, así como tampoco pueden deducirse tales elementos del contexto general del acto. Señaló que el único fundamento en el cual soporta la Administración la destitución del querellante es la opinión emitida por Consultoría Jurídica, que una vez a.e.c.p. a emitir opinión jurídica, en el cual declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario.

Señaló que sobre el acto impugnado recae una errónea interpretación del procedimiento disciplinario de destitución, pues el mencionado procedimiento fue instruido por la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, y no por la oficina de Recursos Humanos, órgano competente según lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó en su petitorio que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-09 de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Comisario Jefe D.J.Z., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, asimismo, solicitó que se proceda a restablecer la situación jurídica lesionada por el acto impugnado y, en consecuencia, sea restituido al cargo que venía ejerciendo en el Instituto querellado, así como se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el retiro.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La querellada por su parte, Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2010, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, opuso las siguientes excepciones y defensas:

Como punto previo, solicitó se declare la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que, según indica, transcurrió más de un (1) año desde la fecha en que se admitió la presente querella funcionarial y la fecha en que la parte accionante dio impulso al presente procedimiento. Asimismo, señaló que en caso de que se desestime lo alegado en el punto previó pasa a dar contestación al fondo de la presente querella en lo siguientes términos:

Señaló, con respecto a la existencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado por el querellante, se evidencia en el expediente disciplinario a partir del folio cuarenta y siete (47) el acta de apertura del procedimiento disciplinario dictada por la autoridad competente, es decir, la Dirección de Recursos Humanos de su representado, así como la emisión de las boletas de citación a los testigos de los hechos ocurridos en 9 de octubre de 2008 en el restaurante “Fenicia”, ubicado en Los Palos Grandes, así como consta el informe presentado por el hoy recurrente.

Indicó que, además, consta la trascripción del canal (comunicaciones efectuadas vía radio) de fecha 9 de octubre de 2008, las boletas de citación a los funcionarios Detective Bravo R.J.J., Detective Mejías R.E., M.D.F.P., Carreño Reyser, Serrano Joaquín, Agente Bolaño Davis, y sus declaraciones efectuadas ante la División de Instrucción de Procedimiento Disciplinarios de la Dirección de Recursos Humanos del ente que representa y que en virtud de ello resulta falsa la afirmación del querellante sobre la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

Alegó que es falsa la afirmación de la parte querellante cuando indica que se impusieron sanciones previstas en dos leyes distintas incompatibles entre sí, toda vez que el acto administrativo que acuerda la destitución del querellante aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de establecer la sanción adecuada a los hechos probados en el expediente. Respecto a la violación del derecho a la defensa alegada por el querellante, la parte querellada señala que al mismo se le notifico de los cargos que se le formulaban, tuvo acceso al expediente, obtuvo copias de las actas, ejerció su derecho a la defensa al presentar su escrito de descargo y de promoción de pruebas, lo que afirma el apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de su representado.

Respecto a la indefensión por imprecisión de los cargos denunciado por el querellante, la parte querellada indicó que el actor se descargó frente a las imputaciones concretas y precisas – efectuadas por la Administración Municipal – en los lapsos establecidos en la Ley, y que no pudo desvirtuar el contundente acervo probatorio que disponía su representado durante la sustanciación del procedimiento.

Por último, señaló que el querellante denuncia dos vicios que son excluyentes tales como el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación.

Finalmente, solicitó que se desestimaran los alegatos expuesto por la parte querellante y se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por, la apoderada judicial del ciudadano REYSER D.C.C., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001-09 de fecha trece (13) de enero de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Agente que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 86, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, hasta tanto se promulgara la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro 39.451. En ese sentido se observa que la competencia establecida mediante la disposición transitoria referida, para el presente caso, al tratarse de la nulidad de un acto administrativo proveniente de una relación de empleo público municipal; no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Se desprende del escrito contentivo de la querella, que se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 001-09 de fecha 13 de enero de 2009, suscrita por el abogado D.J.Z., actuando en su carácter de Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, así como su efectiva reincorporación al cargo del cual fue destituido, igualmente, solicitó que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el retiro, aduciendo para ello la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; violación del derecho a la defensa; aplicación de dos normas excluyentes y falta de motivación.

    Por su parte el ente querellado, esto es, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao señaló, como punto previo que, debe declararse la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año entre la admisión de la querella; y que en caso de que se deseche tal punto previo, se declare sin lugar la querella funcionarial incoada toda vez que la apertura del procedimiento así como su sustanciación fue llevado por la oficina de Recursos Humanos; que es falsa la afirmación del querellante respecto a que fue objeto de sanciones previstas en dos leyes distintas incompatibles entre si; que no fue violado el derecho a la defensa, pues al querellante se le notificó de los cargos que se le formulaban, tuvo acceso al expediente, obtuvo copias de las actas y ejerció su derecho a la defensa al presentar su escrito de descargo y de promoción de pruebas, por lo que tampoco puede aducir imprecisión en los cargos señalados.

    Como fueron expuestos los alegatos de las partes, el punto central de la presente querella lo constituye determinar si la Resolución N° 001-09 de fecha 1 de enero de 2009, mediante la cual se sancionó con destitución del cargo de Agente al hoy querellante, está o no ajustada a derecho.

    No obstante, corresponde el análisis preliminar respecto a la procedencia o no de la perención alegada por la parte querellada, quien indicó que el 15 de junio de 2009 se admitió la querella funcionarial ordenándose el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, así como el representante de la Procuraduría General de la República; y que “no fue sino hasta el 15 de julio de 2010 que la apoderada judicial presente (sic) diligencia solicitando que sean practicadas las notificaciones de Ley”, que el 11 de agosto de 2010 el Tribunal acordó notificar, ordenando librar nuevamente los oficios, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; indicando que la parte actora no realizó ninguna actividad tendente a que se diera inicio al proceso, como lo es la práctica de las notificaciones correspondientes, produciéndose en consecuencia la perención de la instancia, que resulta de estricto orden público a tenor de lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

    Ello así, conviene traer a los autos lo indicado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

    Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

    La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante incoar nuevamente la acción en términos similares a como fue propuesta originariamente (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 853 del 21 de septiembre de 2010, caso: “Nutriaragua 2000, C.A.”).

    Empero, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sanciona la inacción cuando corresponda a la parte, pues no cabe la aplicación de esta figura procesal cuando la inactividad sea imputable al Juez para cumplir con algún acto del proceso.

    Ello así, se observa que la querella fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009, previa distribución realizada el día anterior siendo admitida en fecha 15 de junio de 2009, ordenando expresamente la notificación al querellante, toda vez que esta no se encontraba a derecho, a los fines de “que consigne las compulsas para la citación ordenada al ente querellado”, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.

    En ese orden, se observa al folio ciento setenta y siete (177) del expediente judicial escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de julio de 2009, en la que se da expresamente por notificado de la admisión de la demanda, solicitando en ese mismo escrito, tres (03) juegos de copias a los fines de cumplir con el auto de admisión de la querella, igualmente consta en el folio ciento setenta y ocho (178) la expedición de los referidos fotostátos. Finalmente, el 08 de julio de 2010, mediante escrito la representación judicial de la parte actora expuso que consigna las copias necesarias para cumplir con la citación a la parte querellada, ordenada en el auto de admisión.

    Este Tribunal Superior debe acotar que aún cuando la representación del ente querellado señaló el 15 de junio de 2009, fecha de la admisión, como inicio para el cómputo que nos ocupa, debe observarse que si bien la querella fue efectivamente admitida en esa fecha, no puede tomarse la misma como inicio del cómputo del lapso necesario para que opere la perención de la instancia, toda vez que de la simple observación de las actas procesales se evidencia que el auto de admisión fue proferido luego de fenecidos los tres (03) días de despacho dentro de los cuales debe producirse el mismo, por lo que, resulta necesario notificar a la parte actora del mismo, y una vez verificada dicha notificación, momento en el que el querellante tiene conocimiento de la admisión, podrá darse inicio al cómputo del lapso para declarar la perención.

    La perención se declara una vez verificada la inactividad o falta de impulso de la parte por más de un (1) año, cuando la actuación procesal siguiente es carga del actor, por lo que para el presente caso, debe determinarse si efectivamente transcurrió un (1) año, contado desde el 10 de julio de 2009, momento en que la parte actora se dió por notificada de la admisión. Ello así, se observa que desde la fecha en que la parte actora se dio por notificada de la admisión, (10 de julio de 2009) no existió actividad de la parte actora, sobre quien reposaba la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en al auto de admisión, sino hasta el 08 de julio de 2010, fecha en la que presentó escrito que cursa al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial, de donde se desprende que dio cumplimiento a lo ordenado en al auto de admisión a efectos de practicar la citación, observándose claramente que entre ambas fechas habían transcurrido once (11) meses y veintiocho (28) días, es decir, no había trascurrido el año necesario para declarar la perención de la instancia de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente la perención alegada por el ente querellado. Así se declara.

    Resuelta la excepción previa opuesta, corresponde entrar al conocimiento del fondo de la controversia planteada, estudiándose en primer lugar el alegato de la parte actora referido a que en el procedimiento administrativo que generó como resultado la resolución impugnada, no se cumplió a lo preceptuado en el artículo 89, numerales 1 y 2, pues, según indicó consta en el expediente una solicitud del Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda dirigida a la oficina de Recursos Humanos, para dar inició a un procedimiento disciplinario contra los funcionarios Reyser D.C.C. y J.S.C., en virtud de unos sucesos ocurridos el día 9 de octubre de 2008 en el restaurante de nombre “Fenicia”, ubicado en los Palos Grandes Municipio Chacao del Estado Miranda, señalando en dicho Memorandum constancia de que su mandante practicó una requisa en el local comercial procediendo a abrir las gavetas del mueble donde se encuentra la caja registradora Nº 1, otra requisa tanto del personal como de algunos clientes no identificados y que según lo dicho por el Director de Operaciones fue presuntamente por el extravío de unos lentes de sol, propiedad de su mandante y que tal solicitud fue acordada por el Director de Operaciones, quien señaló que actuó de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y señaló la parte actora que tal hecho no fue así.

    En el mismo sentido, señaló que del expediente administrativo se desprende la práctica de una serie de actuaciones investigativas relacionadas con el caso, instruidas por la Inspectoría General y no por la Oficina de Recursos Humanos, siendo éstas remitidas a la Dirección de Operaciones, y que en base a dichas actuaciones se produjo el acta de apertura del procedimiento disciplinario, asignándole a las actas precedentes al acta de apertura del procedimiento disciplinario el N°RRHH/pd-2008-10017 que a su decir, contiene las actas disciplinarias, declaraciones y demás recaudos relacionados con los hechos suscitados en fecha 9 de octubre de 2008 en el restaurante “Fenicia”, antes referido, violándose el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 1 y 2, pues las mismas no fueron recabadas por la Dirección de Recursos Humanos.

    Al anterior argumento, se trae a autos lo indicado en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señalan:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende que en aquellos casos en los cuales un funcionario o funcionaria estuviere presuntamente incurso en una de las causales de destitución se solicitará la apertura de la averiguación que corresponda por parte del funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, siendo responsable la Oficina de Recursos Humanos de sustanciar el respectivo expediente.

    Ahora bien, en el caso de autos debe distinguirse que la apertura de la averiguación administrativa fue iniciada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Chacao (Vid. folio 30 del expediente administrativo), observándose que la misma tuvo lugar al recibir el Memorandum 2008-10-0247, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el Director de Operaciones, quien a su vez actuó previa remisión realizada por parte de la Inspectoría General del referido ente, en la cual solicitó “(…) la apertura de un Procedimiento Disciplinario, en contra de los funcionarios Agentes CARREÑO CARRERO REYSER DAVID, código de empleado 1772 (…) en virtud de los hechos suscitados en fecha 09-10-2008, en el restaurante (…) donde presuntamente el funcionario Agente CARREÑO CARRERO REYSER DAVID, Código de empleado 1772, manifestó haber extraviado unos lentes de sol en la parte interna del referido local, procediendo a abrir gavetas del mueble donde se encontraba la caja registradora número uno, tomando una actitud agresiva en contra de las personas que se encontraban presentes en el lugar y procedió a realizar la inspección personal de algunos clientes al momento en que salían del restaurante”.

    Igualmente, del folio tres (03) del expediente administrativo, cursa un acta mediante la cual se dejó constancia de diligencia disciplinaria, en donde la Sub-Inspectora P.C. señaló: “Encontrándome en las instalaciones de la Inspectoría General cumpliendo labores inherentes a mi cargo, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, procedí a conformar comisión disciplinaria(…) con la finalidad de de verificar denuncia interpuesta a través del número de emergencia 171 del Centro Integral de Seguridad y Emergencia, en contra de dos funcionarios de esta Institución Policial, por parte de una supuesta empleada del local”.

    Se desprende igualmente del acta que una vez en el local, entrevistados los ciudadanos que en ella se identifican, los mismos le manifestaron que “aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, se presentaron dos funcionarios pertenecientes a esta Institución policial y uno de ellos preguntó donde quedaba el baño, por lo que le habían indicado el lugar y este ingresó permaneciendo dos minutos aproximadamente, luego había salido y se retiro del local, regresando a los cinco (05) minutos aproximadamente bastante alterado y reclamando que se le habían extraviado unos lentes en el interior del baño, comenzando a revisar los estantes que se encuentran del lado derecho de la puerta principal, donde esta la caja registradora e igualmente el pasillo donde quedan los baños” que luego de indicarle al funcionario que se retirara del local y no revisará nada más por lo que el funcionario “salio del local y se apostó en la parte externa donde procedió a realizarle la inspección personal a las personas que salían del negocio al igual que revisar las pertenencias que estos llevaran”; y que en vista de tales hechos, procedió a librar las respectivas boletas de citación a los ciudadanos entrevistados en el local a los fines que comparecieran a rendir declaración y posteriormente, una vez en la sede de su despacho, procedió a levantar acta disciplinaria para dejar constancia de la novedad.

    En los folios tres (03) y siguientes del expediente administrativo, se observan actuaciones realizadas por la Dirección de Inspectoría General consistentes en el acta disciplinaria antes referida y parcialmente transcrita, así como distintas declaraciones inherentes a los hechos, constantes de veintinueve (29) folios útiles, que según Memorando N° 857 que cursa al folio dos (02) del expediente administrativo fueron remitidas a la Dirección de Operaciones, dependencia bajo la cual se encontraban adscritos los funcionarios presuntamente involucrados en los hechos, según se desprende del vuelto del folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo.

    En ese orden de ideas, se puede observar que, por una parte, la Inspectoría General realizo una serie de actuaciones inherentes a los hechos aquí debatidos, pero en virtud de la denuncia efectuada por particulares mediante la línea de emergencia 171, correspondiéndole por tanto a esa instancia el conocimiento inicial del asunto, pues es parte del desarrollo de sus funciones, pudiendo incluso el funcionario de mayor jerarquía de la referida Dirección de Inspectoría, solicitar directamente a la Oficina de Recursos Humanos el inicio de la averiguación Administrativa; así lo resolvió –en un caso análogo al planteado– la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-968, del 03 de junio de 2009, caso: “Jakson Romell García Bolívar”.

    Igualmente de las actas que conforman el expediente se observa, que la referida Dirección de Inspectoría remitió las actuaciones antes descritas, (que no configuraban pronunciamiento alguno sobre sanción disciplinaria al hoy querellante, únicamente recaban información sobre la novedad reportada), a la dependencia a la que estaban adscritos los funcionarios presuntamente inmiscuidos en tales actuaciones; siendo el Director de Operaciones, como funcionario de mayor jerarquía dentro de la misma, y actuando de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura del Procedimiento Disciplinario. En ese orden, se observa en el folio treinta (30) del expediente administrativo, “Acta de Comienzo” del procedimiento disciplinario emanada por la Dirección de Recursos Humanos, instancia competente para sustanciar el procedimiento administrativo.

    Ello así, queda claro que fue el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la que estaba adscrito el querellante fue quien solicitó la apertura del procedimiento a la Oficina de Recursos Humanos, observándose en las actas que conforman el expediente administrativo, que el mismo fue sustanciado por la Oficina de Recursos Humanos, tal y como lo indica el precepto legal que regula el supuesto (constando en el expediente información consignada por otras dependencias previa solicitud de la Oficina de Recursos Humanos, citaciones y declaraciones, determinación de cargos y notificación de la misma, formulación de cargos, acto de descargos, apertura al lapso probatorio y opinión de consultoría jurídica) entendiendo que las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría General, responden a sus labores propias en virtud de la denuncia interpuesta a través del número de emergencia 171, que en las que en ningún caso se emitió pronunciamiento sobre sanción de destitución al hoy querellante, por lo que queda claro el cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razones por las que le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, relacionado con la inobservancia de la referida norma. Así se declara.

    Ahora bien, desechado como fue el alegato previamente estudiado, corresponde a esta instancia conocer respecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, quien manifiesta que existe el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado la Administración que había incurrido su representado en las omisiones imputadas, cuando ello no está demostrado con elementos fehacientes, reiterando que el procedimiento fue sustanciado por dependencias distintas a la oficina de Recursos Humanos. Igualmente, alegó el vicio de falso supuesto de derecho, porque la Administración aplicó normas que no se corresponden con las circunstancias de hecho toda vez que no se configuró la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaría público. Que del contenido del acto administrativo se desprende que la administración señaló que el querellante había estado incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a vías de hecho.

    Indicó que en el expediente administrativo sólo constan como elementos probatorios de la presunta agresión en la que incurrió el querellante, las declaraciones de algunas presuntas víctimas y una serie de copias de unas fotografías elaboradas por la Dirección de la Inspectoría General del ente recurrido, de las que según señala no existe constancia sobre quien las ordenó para que fuesen incorporadas al procedimiento administrativo. En ese orden, conviene acotar que paralelamente denuncia los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la inmotivación del acto.

    Frente a tales alegatos, señaló el ente querellado, con respecto a la existencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado que, se evidencia en el expediente disciplinario a partir del folio cuarenta y siete (47) el acta de apertura del procedimiento disciplinario dictada por la autoridad competente, es decir, la Dirección de Recursos Humanos de su representado, así como la emisión de las boletas de citación a los testigos de los hechos ocurridos en 9 de octubre de 2008 en el Restaurante “Fenicia”, ubicado en Los Palos Grandes, así como consta el informe presentado por el querellado. Indicó además que consta la trascripción del canal de fecha 9 de octubre de 2008, las boletas de citación a distintos funcionarios, así como sus declaraciones efectuadas ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios de la Dirección de Recursos Humanos del ente que representa y que en virtud de ello resulta falsa la afirmación del querellante sobre la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la sustanciación del procedimiento fue realizada por un órgano distinto a la Dirección de Recursos Humanos y así solicitó sea declarado. Igualmente señaló, la querellada que el actor denuncia dos vicios que son excluyentes tales como el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación.

    Debe aclarar esta Juzgadora que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentid, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció que:

    (…) En el presente asunto, cabe precisar lo que esta Sala ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto:

    ‘(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    (…omissis…)

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’.

    Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)

    .

    En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito. Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado.

    Entendido lo anterior, se observa en el acto impugnado la existencia de un acápite denominado “III Motivación”, (ver folio 145 del expediente judicial) en el que la Administración expone las razones sobre las cuales basa su decisión, señalando claramente a lo largo de ocho (08) folios las razones en las que se basa para esgrimir su conclusión final, que se concreta en la decisión de aplicar la sanción de destitución; por lo que considera esta Juzgadora que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, desechar la denuncia del vicio de inmotivación efectuado.

    Precisado lo anterior corresponde estudiar lo concerniente al falso supuesto de hecho denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se ha entendido de manera reiterada que existe: “(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 610 del 15 de mayo de 2008, caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”).

    De lo anterior se colige que el vicio de falso supuesto puede patentarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).

    En cuanto a lo esgrimido por el querellante al manifestar que no quedó demostrado de manera fehaciente los hechos imputados, pues la mayoría de lo recabado son testimoniales de presuntas víctimas que se encontraban en restaurante suficientemente referido, resulta oportuno traer a autos lo referido expresamente en el acto impugnado cuando señala que:

    La convicción de que efectivamente el funcionario REYSER D.C.C. practicó el registro del Restaurante Fenicia –sin que mediara orden judicial alguna conforme a lo dispuesto por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sin la autorización de ninguna de las personas que allí labora- queda establecida para este órgano decisor no sólo por las declaraciones de los empleados del Restaurante mencionado (…), sino por el informe presentado por el Agente J.S., en el cual refiere que el Agente antes citado en el día en cuestión ‘se desplazaba por los alrededores donde se encontraban los empleados, revisando estantes, abriendo gavetas y revisando los alrededores de las mesas donde se encontraban los comensales en busca de lo extraviado fue al área de los sanitarios sin encontrar nada,…interrogando a varios clientes’ incurriendo con ello EN DESOBEDIENCIA DE ÓRDENES E INSTRUCCIONES REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO al omitir información a la central de transmisiones y a su supervisor inmediato (…) ello se deduce de las afirmaciones realizadas por el compañero de patrullaje del cuestionado, que coinciden con lo descrito por la parte agraviada y que apreciadas con el resto de las actuaciones que se desprenden del expediente permiten deducir que el funcionario REYSER D.C.C. desobedeció las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos

    (Vid. folios 151 y 152 del expediente administrativo) (Subrayado añadido).

    De lo parcialmente transcrito, se observa que la Administración Municipal no estableció su conclusión, dando por sentado la certeza de los hecho imputados tomando como base para ello únicamente las declaraciones de las presuntas víctimas recabadas por la Inspectoría General, incorporadas al expediente en virtud de la remisión efectuada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la que se encontraba adscrito el querellante junto con la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario; sino además estableció la certeza de los hechos considerando el informe del funcionario J.S. (compañero de patrullaje del querellante y presuntamente incurso en los mismos hechos) presentado personalmente por el referido funcionario ante el superior inmediato el mismo día que tuvieron lugar los hechos imputados (Vid. folios 40 y 41 del expediente administrativo), informe que fue recabado por la Oficina de Recursos Humanos durante la sustanciación del procedimiento mediante la respectiva solicitud (Vid. folio 32 del expediente administrativo). En consecuencia, desvirtuados como fueron argumentos del querellante, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

    En cuanto a la denuncia relativa al falso supuesto de derecho configurado en que según manifiesta la Administración Municipal aplicó normas que no se corresponden con las circunstancias de hecho, toda vez que no se configuró la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaría público, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente acotar que, la causal de destitución contenida en el mencionado artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “(…) desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal (…)”, se encuentra estrechamente vinculada al deber de obediencia que dimana del principio de jerarquía que rige la organización administrativa y, que obliga al subordinado a acatar y cumplir el mandato claro impartido por el superior dentro del ámbito de sus competencias, relacionado con las obligaciones que tiene el deber de cumplir, salvo disposición normativa en contrario.

    En ese orden, vistos los razonamientos antes expuestos referidos a que la Administración Municipal, arribó a su conclusión sobre la base de una serie de elementos como declaraciones, informes, las transcripciones de canal (comunicaciones efectuadas vía radio) del 09 de octubre de 2008, elementos que consideró suficientes, y con los que logró llegar al convencimiento de que efectivamente el querellante desobedeció ordenes superiores al practicar el registro de un local comercial y de personas presentes en el mismo, sin que mediara una orden judicial, incumpliendo con lo dispuesto en las normas legales pertinentes, aplicando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4, que expresamente regula los casos análogos al de autos.

    En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Municipal aplicó la norma jurídica concreta bajo la cual se subsumen los hechos contendidos en el expediente, al considerar sobre la base de suficientes elementos que el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución que le fue imputada, contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, encontrándose en la prestación del servicio, desprendiéndose de suficientes elementos, como lo son declaraciones, informes, registros de las trasmisiones realizadas por radio, entre otras, todas coincidentes entre sí, de las que puede concluirse que el querellante realizó actuaciones desapegadas a los procedimientos establecidos para ello en la ley, registrando un restaurante y conjunto de personas presentes en él sin que mediara una orden judicial, y sin que sus superiores conocieran de la situación, desobedeciendo una orden por ellos impartida, en el ámbito de sus competencias, con lo cual, a juicio de esta Juzgadora, la Administración Municipal apreció debidamente los hechos ocurridos, aplicando la norma jurídica pertinente en esos casos, resultando forzoso desestimar el alegato referido a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

    Igualmente en cuanto a la denuncia realizada por el querellante relacionada con el hecho de que a su decir, dentro de los elementos probatorios de la presunta agresión, consta una serie de fijaciones fotográficas sin orden expresa; se observa al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo Memorandoum N° 000496 dirigido a la Dirección de Inspectoría General, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, de fecha 22 de octubre de 2008, en el que claramente se solicita la práctica de tal diligencia por lo que resulta claro, que la fijación fotográfica discutida fue solicitada por la Dirección de Recursos Humanos en el desarrollo de la sustanciación del expediente administrativo, por lo que este Tribunal Superior desecha la denuncia efectuada sobre este particular.

    Respecto del alegato referido a que la Administración aplicó dos regímenes procedimentales incompatibles entre sí (Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y la Ley del Estatuto de la Función Pública), esta Juzgadora debe precisar, que la Ordenanza referida es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe tomarse en cuenta su Disposición Derogatoria Única, que indica que quedan derogados los instrumentos normativos que regularan la función pública, en cuanto resultaren contrarias con la referida Ley; ello así, conviene traer a autos lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 11 de febrero de 2010, caso: “Joel Rafael Aponte Zabaleta” que, con respecto a la vigencia de los preceptos procedimentales contenidos en las Ordenanzas Municipales que regulan la función pública indicó:

    (…) Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.

    Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    De lo anterior, se desprende que, aún después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede aplicarse una Ordenanza Municipal anterior a ella que regule asuntos inherentes a la función pública en su ámbito territorial, siempre que ésta no contradiga dicha Ley, lo que obliga a analizar en cada caso, si existe o no contradicción entre la norma legal, y la contenida en la Ordenanza Municipal de la cual se trate.

    Para analizar la pretendida contradicción, se observa en los folios tres (03), ocho (08), quince (15) y veinte (20) entre otros folios del expediente administrativo, en las actas disciplinarias en las que se encuentran recabadas las declaraciones llevadas a cabo ante la Dirección Inspectoría General, referencia al artículo 95 de la mencionada Ordenanza Municipal, que expresa “La Inspectoría General dispondrá que se practiquen las diligencias que sean necesarias, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan”, única reseña a la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, basamento de las actuaciones realizadas por la Inspectoría General en la investigación de los hechos que según consta en el expediente le fueron referidos mediante denuncia, sin que se evidencie en el transcurso del procedimiento ninguna otra mención a dicha Ordenanza, y sin observar que la Oficina de Recursos Humanos la aplicó al procedimiento sustanciado en el presente caso; por el contrario, de las actas que conforman el expediente administrativo se aprecia claramente que se siguió el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándose los lapsos en ella contemplados, cumpliéndose íntegramente el procedimiento prescrito en el artículo 89 de dicha Ley. Como consecuencia lógica de lo expuesto, debe esta Juzgadora desechar la presunta aplicación de normas incompatibles alegada por el querellante. Así se declara.

    Finalmente, sobre la violación al derecho a la defensa denunciado por el querellante, configurada a su decir, en la indeterminación en el acto de formulación de cargos efectuada por el organismo querellado, frente a lo cual la parte querellada indicó que el actor se descargó frente a las imputaciones concretas y precisas por parte de su representado en los lapsos establecidos en la Ley, observa quien aquí decide, que efectivamente consta en el expediente formulación de cargos, fundamentada sobre más de una decena de elementos recabados en el expediente; frente a la cual el querellante presentó acta de descargos y escrito de promoción de pruebas y demás actuaciones, a través de las cuales el querellante realizó su defensa y desarrolladas las referidas actuaciones a desvirtuar de manera concreta los hechos impugnados, indicando que “(…) nunca mantuv[o] una conducta que podría encuadrar en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 86 del Estatuto de la Función Pública” (Vid. folio 106 del expediente administrativo), lo que no hubiese realizado si la formulación de cargos no era precisa, o no era claramente entendida por el querellante, razón por la que no observa esta Juzgadora que tuviera lugar indeterminación alguna en la formulación cargos que colocara en estado de indefensión al querellante. Así se declara.

    Estudiados como fueron los vicios denunciados en el acto impugnado en el presente caso, encuentra este Tribunal Superior que la Resolución N° 001-09 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por la que se destituye al Agente Reyser D.C.C., parte querellante en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por la abogada Dielixia M.C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REYSER D.C., ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUINICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tendente a obtener la declaratoria jurisdiccional de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en Resolución N° 001-09 de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Director Presidente del referido Instituto Autónomo.

    2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, al Síndico Procurador del Municipio Chacao, y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LAJUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha 28 de febrero del año dos mil once (2011), siendo las (___), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp.1198-09

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