Decisión nº 773-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAdmision De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Maracaibo, 11 de junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-023127

ASUNTO TRIBUNAL : 7C-30.258-14

DECISIÓN No. 773-14

Vista la Querella Acusatoria interpuesta en fecha 27-05-2014, por el ciudadano A.D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.780, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.468, con domicilio procesal en el Barrio Los Robles, calle 113 C, casa No. 65-154, Parroquia L.H.H., Maracaibo, Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano víctima C.D.J.F.G., venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.177.002, con domicilio procesal en la avenida 53, No. 148B-35 del Barrio Sur América, Municipio San F.d.E.Z., cualidad que consta en Poder Especial Penal, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01-04-2014, asentado en los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, bajo el No. 38, Tomo 44.

Dicha querella, se interpone en contra de los ciudadanos LURDIANA BOHORQUEZ MORALES, venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 05-10-1974, soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Recursos Humanos, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.109, con domicilio en el sector 5, vereda7, casa No. 4 de la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco el Estado Zulia; L.G.B.R., venezolano, de 69 años de edad, fecha de nacimiento: 10-09-1944, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.274.011, con domicilio en la avenida principal del Rosado, Quinta “Marines”, La Cañada de Urdaneta, Municipio Urdaneta del Estado Zulia y R.J.M., venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1959, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.813.173, con domicilio en la Urbanización San Miguel, calle 96G, casa No. 60-43, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de representantes legales de la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-10-1985, bajo el No. 7, Tomo 63 A, posteriormente reformado mediante sus estatutos, mediante Acta de Asamblea General de Accionistas en fecha 04-02-1998, asentada en dicho registro mercantil bajo el No. 48, Tomo 6 A, la primera con el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, el segundo, en su condición de Vicepresidente y; el tercero en su condición de Representante Legal, según consta en la última Asamblea General de Accionistas realizada en fecha 12-07-2012 y presentada ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo, en fecha 05-09-2012, asentada bajo el No. 34, Tomo 59ª, RM1.

El delito que atribuye el Querellante a los querellados, resulta ser el delito de LESIONES CORPORALES CULPOSAS, previstos y sancionado en el artículo 131, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

I DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE QUERELLA:

Vista la querella presentada, se hace necesario a objeto de determinar la competencia para el conocimiento de la misma, si el hecho atribuido se encuentra perfectamente subsumido en el tipo penal atribuido e; igualmente, si dicho delito de trata de un delito de acción pública, ya que son estos delitos sobre los cuales los legitimados como víctimas, pueden querellarse conforme a las reglas del artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Querellante se refiere a lesiones que han causado enfermedad ocupacional parcial permanente, lo cual ha sido subsumido por el querellante en el tipo penal previsto en el artículo 131. numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y verificado como se encuentra por este tribunal, que dicho delito se trata de un delito de acción pública, es por lo que se procede de la siguiente forma:

En tal sentido, es oportuno indicar que la referida Ley establece en su artículo 129 lo siguiente:

Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes, una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por éste artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiere lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley

.

Asimismo la norma impositiva de derecho material sustantivo establecida en el artículo 131, numeral 4. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:

(…)

4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión

.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulado y en relación a la competencia del Juez de Control, establece:

Artículo 66. Es de la competencia de los tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo, excedan de ocho años de privación de libertad.

Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente la pena asignada

.

Artículo 67. Son competencias comunes a los tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

.

Artículo 264. a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Por último el artículo 275 ejusdem establece: “La querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez o Jueza de Control”.

De forma tal, que tratándose de una Querella Privada, incoada por delitos de Orden Público, es competente este tribunal para el conocimiento de la misma.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA QUERELLA:

El artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedibilidad de la Querella en fase de investigación requiriendo en tal sentido lo siguiente:

Artículo 276. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada

.

Requisito que se encuentra colmado, toda vez que el Querellante en su documento, se identifica como A.D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.780, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.468, con domicilio procesal en el Barrio Los Robles, calle 113 C, casa No. 65-154, Parroquia L.H.H., Maracaibo, Estado Zulia, e indica estar actuando en nombre y representación del ciudadano víctima C.D.J.F.G., venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.177.002, con domicilio procesal en la avenida 53, No. 148B-35 del Barrio Sur América, Municipio San F.d.E.Z., cualidad que consta en Poder Especial Penal, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01-04-2014, asentado en los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, bajo el No. 38, Tomo 44.

Asimismo el Querellante señala que ni el ni su poderdante tienen ningún vínculo de consanguinidad o afinidad que los una en relación de parentesco con los imputados.

2. El nombre, apellido, domicilio o residencia del querellado o querellada

. Requisito este que igualmente se encuentra colmado toda vez que el accionante señala e identifica en su querella como querellados a los ciudadanos:

  1. LURDIANA BOHORQUEZ MORALES, venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 05-10-1974, soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Recursos Humanos, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.109, con domicilio en el sector 5, vereda7, casa No. 4 de la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco el Estado Zulia;

  2. - L.G.B.R., venezolano, de 69 años de edad, fecha de nacimiento: 10-09-1944, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.274.011, con domicilio en la avenida principal del Rosado, Quinta “Marines”, La Cañada de Urdaneta, Municipio Urdaneta del Estado Zulia y;

  3. - R.J.M., venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1959, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.813.173, con domicilio en la Urbanización San Miguel, calle 96G, casa No. 60-43, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de representantes legales de la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-10-1985, bajo el No. 7, Tomo 63 A, posteriormente reformado mediante sus estatutos, mediante Acta de Asamblea General de Accionistas en fecha 04-02-1998, asentada en dicho registro mercantil bajo el No. 48, Tomo 6 A, la primera con el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, el segundo, en su condición de Vicepresidente y; el tercero en su condición de Representante Legal, según consta en la última Asamblea General de Accionistas realizada en fecha 12-07-2012 y presentada ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo, en fecha 05-09-2012, asentada bajo el No. 34, Tomo 59ª, RM1.

3. El delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración

. Exigencia que se ve cumplida de dicho escrito toda vez que el accionante atribuye a los querellados la presunta comisión del delito de LESIONES CORPORALES CULPOSAS, previstos y sancionado en el artículo 131, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señalando que el mismo que en fecha 04-02-2014 mediante la certificación No. 0042-2014, suscrita por la Dra. FRANCISCA J NUCETTE RIOS, Médico Ocupacional II del Servicio de S.L., adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determinó que el ciudadano H.E.H., padece de la patología “DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1CON RADICULOPATÍA L5 (código CIE10: M511)” que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de la ejecución del trabajo en condiciones disergonómicas tal y como lo establecen los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

. Requisito que se encuentra igualmente colmado toda vez que dicho escrito en la parte denominada “DE LOS HECHOS”, establece:

“Mi representado C.D.J.F.G., comenzó en fecha trece (1 3) de enero del año dos mil diez (2010) a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa “AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A.” (AVIDOCA), Inscrita ante el registro Mercantil Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 7 de Octubre del año 1 985, bajo el N° 7, Tomo 63A, posteriormente reformados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General de Accionistas en fecha 04 de febrero del año 1 998, asentada en dicho Registro Mercantil bajo el N° 48, Tomo 6-A, ubicada dicha empresa en la calle 1 46, N° 64-41, Zona Industrial, 1 era etapa, parroquia L.H.H.d.M.M., desempeñando el cargo de “OPERARIO”, siendo sus actividades las siguientes: lugar habitual de trabajo a jornada laboral, área de matanza, donde guindaba los pollos en la cadena, colocándose en posición de pie, con movimientos en los brazos por debajo de la cintura y por encima de los hombros, realizando estos movimientos hasta por tres mil doscientas veces (32000) por jornada de trabajo, realizaba tareas como bajar los guacales de los camiones, actividad que era realizada entre dos personas, donde se disponían en columnas cada una con nueve (9) guacales, para un total de trescientas sesenta (360) guacales, realizando movimientos de los brazos por encima de los hombros y luego colocarlas en el suelo, posteriormente estos guacales debían ser halados entre dos trabajadores más a una distancia aproximadamente de cinco (5) metros, descargando aproximadamente por jornada de trabajo ocho (8) camiones, debiendo realizar para esta tarea movimientos con flexión de columna al momento de halar los guacales y donde cada guacal tiene un peso aproximado de veintitrés (23) kilogramo, entre otras de las actividades que realizaba mi representado era de degollar pollos, que para realizar esta tarea debía permanecer sentado en un banco durante aproximadamente seis (6) horas, llegando a degollar hasta quince (1 5000) pollos por jornada de trabajo, para esta tarea debía realizar movimientos de los brazos a nivel de los hombros y la cintura, otra de las actividades que realizaba eran actividades de limpieza en el área de matanza, donde debía barrer y recoger con una palita los desechos que eran colocados en una carretilla y estos trasladados hasta un Container de desechos, donde parea realizar esta tarea laboral, mi representado debía flexionar la columna y trasladar carga, otra de las actividades que se desempeñaba era en el área de empaque, donde agregaba hielo al chile y debía colocar 100 cestas de aproximadamente 20 kilogramos por jornada de trabajo, luego pasaba al embudo como embolsador, para la realización de esta tarea, mi representado debía permanecer parado un tiempo y luego sentado en un banco de un metro de altura. Dentro de las jornadas de trabajo debía halar, empujar, cargar peso, trasladar cargas, desde 20 a 1 60 kilogramos, tareas estas de tipo repetitivo en donde podía realizar aproximadamente 3000 movimientos de cadera en una jornada laboral. Con ocasión a estas labores, mi representado en el año 201 3 comenzó a sufrir dolores lumbares, donde luego de ser evaluado por especialistas, le diagnosticaron la patología de “DISCOPA TÍA LUMBOSACRA L5-S1, CON RÁDUCULOPATÍA L5 (CÓDIGO CIE10: M511)”, considerada como “Enfermedad Ocupacional’ (Agravada con ocasión al trabajo). Motivo por el cual en fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (201 3), se dirige hacia el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), ubicada en la Circunvalación N° 2, Palacio de Eventos, Piso 1, Maracaibo, Estado Zulia, donde reportó la supuesta enfermedad de origen ocupacional, iniciando ese despacho el expediente N° ZUL-47-IE-14-0009, donde en el procedimiento administrativo luego de realizar las respectivas investigaciones, se determinó en fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la certificación N° 0042-2014, suscrito por el Dr. F.J.N.R., Médico Especialista en S.O., adscrito al Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se determinó que el ciudadano C.D.J.F.G., con patología “DISCOPATL4 LUMBOSACRÁ L5-SI, CON RADUcULOPATÍA L5 (CÓDIGO CIE10: M511)”, considerada como “Enfermedad Ocupacional’ (Agravada con ocasión al trabajo), la misma había sido contraído con ocasión al trabajo y que había sido agravada con ocasión al mismo, y que por consiguiente se certifica que dicha patología acarrea a mi representado una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, con un porcentaje de discapacidad del treinta y cuatro con cincuenta por ciento (34,50%), con limitaciones para desarrollar actividades donde se expongan a manipular manual de cargas, realizar movimientos flexo-extensión forzada y sostenida de la columna vertebral, así como subir y bajar escaleras constantemente; certificación que acompaño al presente escrito de “QUERELLA” y que la identifico con la letra “B”.”.

De tal forma que, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad de la Querella, establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente admitir la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 278 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, acuerda: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Querella Acusatoria interpuesta en fecha 27-05-2014, por el ciudadano Abg. A.D.J.P.M., actuando en nombre y representación del ciudadano víctima C.D.J.F.G., en contra de los ciudadanos LURDIANA BOHORQUEZ MORALES, venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 05-10-1974, soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Recursos Humanos, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.109, con domicilio en el sector 5, vereda7, casa No. 4 de la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco el Estado Zulia y L.G.B.R., venezolano, de 69 años de edad, fecha de nacimiento: 10-09-1944, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.274.011, con domicilio en la avenida principal del Rosado, Quinta “Marines”, La Cañada de Urdaneta, Municipio Urdaneta del Estado Zulia y R.J.M., venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1959, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.813.173, con domicilio en la Urbanización San Miguel, calle 96G, casa No. 60-43, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de representantes legales de la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), por el delito de LESIONES CORPORALES CULPOSAS, previstos y sancionado en el artículo 131, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. SEGUNDO: Se le otorga la cualidad de Querellante al ciudadano C.D.J.F.G., quien ejercerá dicho derecho a través de su representante legal Abg. A.D.J.P.M.. Regístrese esta decisión y notifíquese al querellante a los imputados y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL;

Dr. R.J.G.R.

LA SECRETARIA TITULAR;

Abg. L.N.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.773-14 se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron junto con oficio No. 3963-14 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA TITULAR;

Abg. L.N.R.

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