Decisión nº HM212013000014 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 06 de Junio de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HM212013000014

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2012-000085

ASUNTO : HP21-R-2013-000117

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.A.N.P., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO R.S..

RECURRENTE: ABOGADO R.S., DEFENSOR PRIVADO.

En fecha 30 de Abril de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado R.S., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 25 de Marzo de 2013, con ocasión de la lectura del texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente Identidad Omitida, por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Personales Menos Graves, y en consecuencia, se le condena a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de Abril de 2013, se dio cuenta la Corte en Pleno, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de Mayo de 2013, se dicto decisión mediante la cual se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado R.S., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 25 de Marzo de 2013, con ocasión de la lectura del texto íntegro de la sentencia, así mismo se acordó fijar para el día 16-05-2013, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia oral y Privada a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de petición.

En fecha 16 de Mayo de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 25 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NQMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA : DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente JHONN GERLYS C.G. venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 04/09/1996, de 16 años de edad, hijo de J.G. (v) y de J.C. (v), de profesión u oficio estudiante, portador de la Cédula de identidad N° V-26.929.004 y residenciado en el Barrio La Floresta, Sector El Araguaney, casa N° 11 de Tinaquillo Estado Cojedes, otra dirección: Barrio La Floresta, calle El Roble, casa N° 135 de Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0424-4319030, de su hermano Alexander o Alex como le dicen), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1 ° y 413 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.C.P.C. (INTERFECTO) y N.V.G.G. (LESIONADA) y en consecuencia lo CONDENA, a cumplir con la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia permanecerá en la Coordinación Policial N°2 del Municipio Tinaco estado Cojedes y así se decide. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el artículo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de primera Instancia Penal del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-…”.

III

DE LA APELACION INTERPUESTA

El recurrente Abogado R.S., en su carácter de Defensor Privado, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Nosotros, R.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.989.665, abogado inscrito en el IPSA N° 136.236, con domicilio procesal en la calle Sucre, N°12-37, oficina G-3, de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0258 4333063, en nuestra condición de defensor técnico privado del ciudadano J.G.C.G., plenamente identificado en las actuaciones que cursan de la presente causa, en virtud del nombramiento, aceptación y juramentación de fecha 22 de Marzo del presente año 2013, inserto en las actuaciones, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Art. 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de interponer el presente recurso de APELACIÓN contra la sentencia dictada por ese tribunal a su digno cargo cuyo texto íntegro fue publicado el pasado 25 de Marzo del presente año 2013, y lo hago en los términos siguientes:

La sentencia en cuestión sanciono injustamente a mi defendido a la sanción de cinco (05), al declararlo culpable de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles (Art. 406, ordinal 1° del Código Penal) y lesiones personales menos graves (Art. 413 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.C.P.C. (occiso), y de N.V.G.G., en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

DE LOS HECHOS

La condenatoria en cuestión dio por probados los hechos narrados por los funcionarios: G.A.G., H.A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Edo. Cojedes (CICPC), y de la declaración de la victima N.V.G.G.. Por los cuales la juzgadora considero suficientemente probado que el día 09 de Septiembre de 2012, siendo la 2:00 de la tarde, en el barrio la Floresta sector el Gran Samán, manzana 3, parcela 19, Tinaquillo Estado Cojedes, cuando el hoy occiso J.C.P.C. y su esposa N.V.G.G., juntos con sus hijos se encontraban en su morada durmiendo, y de repente la ciudadana N.V.G.G., escucho que alguien llamo a su esposo por su apodo pitufo y después escucho que sonó la puerta y vio a un sujeto el cual conoce con el nombre de John, con un arma de fuego en la mano, la cual acciono contra su esposo en reiteradas oportunidades, así mismo ella trato de dominar al sujeto pero él se defendió mordiéndola en varias partes de la mano, y golpeándola con el puño en distintas partes del cuerpo específicamente en el brazo izquierdo, logrando huir del lugar, posteriormente la ciudadana N.V.G.G., informo a los funcionarios encargados de la investigación, que el ciudadano de nombre John, residía en el barrio La Floresta, sector Araguaney, por la calle Roble, que era una persona delgada, de piel oscura y vestía para el momento una franela de color blanco con un estampado de color verde, una gorra de color blanco con estampado de color negro y morado y un j.a. veteado.

Así mismo dejo sentado que estos funcionarios se dirigirieron hasta la dirección indicada a los fines de practicar la inspección técnica criminalística al sitio de suceso una vez allí fueron atendidos por la ciudadana DINARIS GUZMAN, quien dijo ser familiar de la esposa del occiso y les permitió el paso a la residencia, por lo que culminada la experticia se dirigieron al sector Araguaney a fin de ubicar al ciudadano John, quien es señalado como el autor material de los hechos, estando a pocos metros de su residencia se entrevistaron con unos ciudadanos donde uno de ellos se identifico como hermano del sujeto, siendo identificado como A.H.G., y les señalo a su hermano quien para el momento vestía con una prenda de vestir tipo chemise color anaranjado con negro, una bermuda color verde, una gorra color blanco con estampados color negro y morado y unos zapatos deportivos color blanco, azul y gris, por lo que al solicitarle la cedula quedo identificado como J.G.C.G., de 16 años de edad, y al observar que poseía el nombre de la persona señalada procedieron a practicar la detención.

DEL DERECHO

Fundamento la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Art. 444 del citado Código adjetivo “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación”. Ello por cuanto, primeramente, la sentenciadora a quo pretende dar por demostrada la participación que según ella, tuvo mi defendido (John Gerlys C.G.).

...La presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, ya que, se evidencia que no, realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó únicamente al sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por algunos testigos, sin tomar en cuenta que estos testigos, sus testimonios de por sí, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado. Ahora bien, si hacemos una minuciosa observación en las actas nos encontramos que solo uno de los tres testigos del hecho fue un testigo presencial, y los otros dos, solo fueron testigos referenciales y que ambos lo manifestaron en la audiencia privada de juicio, cada una de ella al comenzar su declaración, expresaron que solo sabían lo que la ciudadana N.V.G.G., les había comentado y basaron su testimonio en lo dicho por esta testigo, sin embargo esta testigo y victima de los hechos, se contradijo muchas veces durante el proceso, y entre sus contradicciones se pueden observar las siguiente: en la audiencia preliminar la mencionada testigo presencial declaro “Yo vengo es a quitar la denuncia, pues yo me equivoque, pues el muchacho que está preso no es, y a el que le dicen al niño fue el que mato a mi esposo y ese homicida está viviendo por valencia y es igualito al que está preso, es todo” esto aunado a las preguntas que se le formularon en la audiencia de juicio y a las que respondió lo siguiente: pregunta formulada por la defensa “¿Por qué en una oportunidad negaste que fuera John?”, a lo que respondió “Yo escuche eso por allá, que no había sido él, que uno que llamaban niño”, esto crea una duda razonable en cuanto a la veracidad de la víctima en su dicho, toda vez que si la misma lucho con el victimario, y dijo reconocerlo desde el principio, ¿cómo es que entonces va dudar por el solo dicho de terceros?.

la ciudadana Jueza de juicio, en la sentencia en el capitulo VI en cuanto del Análisis, Comparación y Valoración de las Pruebas, dejo asentada referente a la declaración de la victima que :

Lo que a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda de que la declaración de la testigo presencial hábil, ciudadana N.G., aporto plena prueba con relación a la participación del acusado……... (omisis).......... razón por la cual le otorgo pleno valor probatorio a lo que aporte referente a los hechos ventilados en el presente juicio” Sin embargo, en el mismo capítulo, pero antes de esto se lee “ La presente declaración obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporados al proceso por medios lícitos, pertinente por guardar relación directa con los hechos,..... fue rendida de manera clara, objetiva atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria se valora y aprecia por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia,........ otorgándosele en consecuencia valor parcialmente..............”, este análisis en lo expuesto por la ciudadana jueza causa cierta sorpresa por su contradicción toda vez que primero le da una valoración parcial y posteriormente la reconoce y le da valor de plena prueba.

Lo mismo ocurre, y es notorio para esta defensa, lo más ilógico en la fundamentación, que se lee en esta sentencia, y es lo referente a las documentales que fueron incorporadas al debate mediante su lectura, en la que la juzgadora manifestó haber valorado cada una de ellas y marco como numero 1) el Acta de Inspección Técnica Criminalística N°1224, folios 08 y su vuelto, pieza I, de fecha 09-09-12, practicada por los expertos H.A.M. Y G.A.G., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “EXAMEN MASCROCOPICO DEL CADAVER: para el momento de la presente inspección técnica criminalística, el interfecto no presenta rigidez no obstante muestra livideces cadavérica, así mismo se aprecian las siguientes heridas: 01)- una (01) herida de bordes irregulares en la región pectoral derecha, y 02)- tres (03) heridas de bordes irregulares en la región de la fosa hiliaca (es iliaca sin h) izquierda……….” Luego en los folios 11 y 12 de la misma pieza, aparecen dos fotografías de la fijación fotográfica del cadáver, donde se evidencia las heridas en el cuerpo inerte de la victima, lo que no deja duda de que efectivamente esas fueron las heridas sufridas por el occiso, ahora lo que es contradictorio y es donde prospera con mayor fuerza la ilogicidad manifiesta de la sentencia, en la que incurrió la ciudadana Jueza, es que la misma en la fundamentación manifiesta que ella valoro por su lectura el Protocolo de Autopsia N° 2024-12, inserto en el folio 239-240, pieza III, de fecha 26-12-12, practicado por I.B., Anatomopatologo Forense, adscrita a la Coordinación, Estatal de Ciencias Forenses del Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo. Donde se lee como conclusión lo siguiente: “CONCLUSIONES: 1. Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en: cabeza y tórax”. No es difícil para esta defensa notar la gran diferencia existente entre la inspección técnica del cadáver, la fijación fotográfica, lo dicho por la testigo presencial, cuando se le pregunto ¿cuántos disparo recibió el occiso? a lo que ella respondió que tres (03) y el protocolo de autopsia donde se certifico que en este cadáver solo fueron dos (02), y peor aun, en dicho protocolo de autopsia se hace referencia que uno de estas heridas fue en la cabeza del occiso, contrario a lo que se lee en la inspección del cadáver, lo que hace presumir entonces que este protocolo de autopsia no se le practico al cadáver del ciudadano J.C.P., sino a otro cadáver, entonces como es que la ciudadana jueza expone en su fundamentación, que según sus conocimientos científicos, su sana critica y sus máximas experiencia, la condujera a esta sentencia. En la precitada sentencia la ciudadana jueza manifestó y dejo así asentado que: “sin embargo en el caso de marras, la misma relacionada con la inspección técnica del cadáver realizada por los funcionarios G.G. Y H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el testimonio rendido por ellos mismos en el debate oral y privado. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el protocolo de autopsia que aquí se valora”.

Es por todo esto, y más, como lo es la ilogicidad en cuanto a la fundamentación de la sentencia por la errónea valoración de las pruebas como la experticia de ATD, que no valoro por considerar que la misma fue mal aplicada, y que, el resultado negativo se debió a una mala praxis al momento de recolectar las evidencia, incluso haciendo alusión a la capacidad que tiene mi defendido por la que probablemente pudo hacer lo necesario para que el resultado de dicha experticia fuese el obtenido, cuando su deber como juez era partir de la buena fe y el principio de presunción de inocencia y considerar que dicha prueba fue negativa, porque mi defendido jamás disparo y que este resultado aunado a las contradicciones de la víctima crearon la duda razonable para declarar absuelto a mi representado..

La juzgadora valoro erradamente cada una de las pruebas evacuadas, entendidas a su favor y fundamento la sentencia en ello. Y no es así, precisamente en razón de que los jueces en materia penal, deben tener por norte de sus actuaciones, la verdad, la cual procurarán conocer dentro de los límites de su oficio, ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de su convicción ni suplir argumentos o excepciones de hecho, como es el caso en que la ciudadana jueza, hace alusión que la sustancia pardo rojiza encontrada supuestamente en una de las prenda de vestir, resulto ser sangre humana, acto este irresponsable de su parte al hacer tal afirmación sin que exista el resultado de la experticia hemática realizada sobre esa prenda de vestir..

Fundamento igualmente la presente apelación en el motivo enumerado en el ordinal 4° del Art. 444 COPP: “cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, concretamente en cuanto al Art. 343 ahora 326 del COPP, referido a las prueba complementaria, por pruebas promovidas ilegalmente en la fase intermedia durante la audiencia preliminar, y que, fueron valoradas durante el juicio y que la jueza pretende utilizar para sostener que se demostró con estas pruebas la responsabilidad de mi defendido en la comisión del hecho punible. Estas pruebas como lo son:

  1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA AL CUERPO DE LA VICTIMA

  2. PRUEBA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS (ATD)

Estas pruebas entre otras que no llegaron a ser valoradas, por no llegar nunca sus resultados, fueron evacuadas en el juicio habiendo sido admitidas por el tribunal de control donde fueron promovidas ilegalmente, explico: Durante la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico promovido estas pruebas, toda vez que las mismas habían sido ordenadas durante la fase de investigación, sin embargo para el momento de la mencionada audiencia estos resultados no existían, por lo que mal pudo la Jueza de Control admitirlos y fundamentarlos con las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del m.t. de fecha 04-08-2011, sentencia N° 310, expediente C11-23, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, cuyo contenido se lee: “En aquellos caso donde se haya ordenado la práctica de la experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá Incorporar al' juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal” y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-11, expediente N°11-0228 sentencia 1746, ponente el Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual se lee: “En los caso en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria” ambas sentencia y el mencionado artículo, hacen referencia a la promoción de estas pruebas en la fase de juicio, lo que sería contrario a derecho su promoción y admisión en la audiencia preliminar, esto nace que las mencionadas pruebas haya Sido evacuadas ilegalmente, ya que es el tribunal de juicio, quien debe antes de valorarlas pronunciarse en cuanto a su admisión, cosa que en la presente causa jamás ocurrió.

Pero como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a mi defendido en la comisión de los hechos que pudieron haber ocasionado la muerte de el hoy occiso. Así pues, en ningún momento el confeso su participación ni autoría en dichos hechos, ni existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial; sólo la de la ciudadana, quien dice ser la esposa del hoy occiso, cosa que tampoco quedo demostrada y que en sus declaraciones se contradijo constantemente durante todo el proceso.

Vicio de falta e insuficiencia en la motivación, que afecta a todas luces la validez de una sentencia, como motivo de apelación de acuerdo al ya citado numeral 2° del Art. 444 COPP, atentando contra los requisitos que toda motivación sentenciadora debe reunir según el célebre jurista Cafferata Nores en su obra “Derechos Individuales y P.P.”, donde recuerda que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada...bajo pena de nulidad (pag. 23; nota 19), bajo las premisas metodológicas de que toda motivación de sentencia debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, tanto coherente como derivada.

Amén de que algunas de las características esenciales que enumera el Art. 26 de la Constitución de la República, al referirse al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, son los de la justicia imparcial, expedita, transparente y equitativa, en concordancia con el 257 eiusdem según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y con el Art. 13 del citado Código adjetivo, el cual establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y que ésta debe ser el norte que han de tener los jueces al momento de dictar sus sentencias para !a realización de la justicia, pero sujetándose a las reglas de valoración de las pruebas y no presumiendo y dando por probado los hechos..

PETITORIO

Es por lo que solicito, que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, por la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de revocar la sentencia condenatoria que injustamente se dictó contra mi defendido, y que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 449 COPP se declare su inculpabilidad o inocencia, y por ende su absolución de toda culpa en la presente causa y se acuerde asimismo su libertad plena. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación. ...”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

El ciudadano Abogado L.A.N.P., en su condición de Fiscal Quinto con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, de la siguiente manera:

“…Yo, L.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.368.756, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo preceptuado en el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), y lo establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, publicada y leído su texto integro en fecha 25-03-2013; interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. R.S.R., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en la causa numero 1J-280-12, seguida en contra del adolescente: JHONN GERLYS C.G., por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente; el cual fue sancionado a cumplir cinco (05) años de Privación de Libertad, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, a cargo de la Honorable Jueza Abg. A.M.C.; contestación que se realiza en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), lo cuál hago en los siguientes términos:

La Defensa recurre de la sentencia sancionatoria publicada mediante su lectura en fecha 25 de marzo de 2013, contra el precitado adolescente, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 406 numeral 1 y 413, ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: J.C.P.C. (INTERFECTO) y N.V.G.G. (LESIONADA); el cual fue sancionado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo pautado en articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUNTO PREVIO:

La Representación Fiscal quiere puntualizar en primer termino lo siguiente: el ciudadano defensor privado interpone su escrito de Apelación en un cúmulo de motivos, sin estructurarlos y fundamentarlos de manera separadas, motivos a conocer: la supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (MENCIONADO EN VARIAS OPORTUNIDADES LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y de seguidas DENUNCIA QUE LA SENTENCIA SE FUNDO EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. Ello, genera un desorden jurídico; pues el legislador estableció que el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, como es bien sabidos, son motivos que se excluyen entre si; es decir, haya o no hay motivación de la sentencia, y de haber motivación, es allí que podría hablar de ilogicidad en la motivación de al sentencia. Por lo cual solicito, no sea admitido el presente recurso ejercido por la defensa privada. Sin embargo, en el caso de ser admitido el mismo, a todo evento; ésta Representación Fiscal pasa a realizar las consideraciones del caso, en relación a cada una de los presuntos vicios denunciados por la parte recurrente.

CAPITULO I

DENUNCIA DE LA DEFENSA: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

En este capitulo donde la defensa denuncia la falta de motivación de la sentania el recurrente expresa en su escrito, que en el presente caso el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sancionar al adolescente supra identificado, manifestando que cuando se observan la actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que de certeza e involucre a su defendido en la comisión de los hechos que dieron muerte al hoy occiso; además indica la defensa, que supuestamente no hay un testigo presencial que corroborare las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. No se habla en el presente caso de que el Juez valoró o no las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, reconocido esto por parte del ciudadano defensor; puesto que, el mismo manifiesta en su escrito, que el Tribunal valoró las pruebas y le otorgó pleno valor probatorio, otorgándole pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes y los otros órganos de pruebas evacuados durante el debate. Por lo que no entiende esta Representación Fiscal, como ante tal afirmación, la defensa alegue que existe falta de motivación en la sentencia. Por tal motivo, es de hacer notar, que con tan sólo hacer una revisión de lo que contempla la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Adolescentes, en cuanto al caso in examine, se puede evidenciar que el Tribunal valoró cada una de las pruebas: en primer lugar valoró el testimonio de la testigo (referencial): DINARIS DEL VALLE G.R., quien manifestó “es lo mismo cuando hice mi declaración la victima me dijo de la persona que se le metió a su casa y mató a su esposo, me manifestó que fue el chico que esta aquí que se metió en su rancho y mato a su esposo, ella tiene miedo porque ha mantenido conversación con la familia del muchacho”. Lo que a criterio del tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración de la testigo, aportó prueba que relaciona la participación del acusado adolescente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga; es decir, el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde se llevo acabo el hecho y se confirma el responsable de la muerte de la victima de autos. De igual forma valoró el testimonio de la victima indirecta, como testigo presencial del hecho: Declaración de la víctima indirecta por la muerte de su esposo y victima directa (de las lesiones en contra de su humanidad) y testigo presencial del hecho: N.V.G.G., quien manifestó: “lo mismo que dije la primera vez, empezaron a llamar a mi esposo y como no salimos el muchacho se metió para adentro y empezó a disparar y mató a mi esposo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta a la testigo: ¿Cómo se llamaba su esposo? J.C.P.. ¿Dónde estaba cuando le dieron muerte a su esposo? Estaba acostada al lado de el. ¿El estaba durmiendo? Estaba acostado. ¿Por donde entró la persona que le disparo a su esposo? Por la puerta de adelante. ¿Estaba abierta o cerrada? Entre juntada. ¿Tenia candado? Tenía la cadena pero no estaba con el candado. Cuánto disparos le propinaron a su esposo? Tres. ¿Murió de inmediato o pidió auxilio? De inmediato. ¿Cómo era el arma? Negra con cacha marrón. ¿Era un arma larga o corta? Larga, como un tres ocho. ¿Cómo estaba vestida la persona que le dio muerte a su esposo? Gorra camisa blanca y pantalón jean. ¿Recuerda algunas características de la gorra o franela? Un dibujo la franela, como marroncito. ¿Después que ocurrió? Me dio un golpe, forcejee con el. ¿La lesionó? Me mordió en el dedo y por aquí. ¿Luego que hizo? Se fue corriendo. ¿Le tomaron entrevistas los funcionarios? Si. ¿Cómo era? Alto moreno. ¿Joven o adulto? Joven. ¿Le indico a los funcionarios? Donde vivía la persona que le dio muerte a su esposo? Si. ¿Después de lo ocurrido los funcionarios le mostraron las prendas colectadas? Si. ¿Reconoció si eran las mismas que tenia la persona que mato su esposo? Si. Seguidamente el Defensor Privado pregunta a la testigo: ¿Esa persona que lograste identificar lo vistes bien? Si. Fue el (señala al acusado). Seguidamente el tribunal pregunta: ¿Conocía a John o alguno de sus familiares? No. La puerta quedaba abierta? Siempre la dejaba así. Los niños donde estaban? En la cama. Has sido amenazada? No. Has recibido ayuda económica de los familiares de John? No. Conoce de armas? Vi una vez antes una. Seguidamente el fiscal del ministerio público repregunta a la testigo: Usted se siente amenazada? No he sido amenazada. Cuándo ocurrió el hecho, que manifestó esa persona que le dio muerte a su esposo? Que el había ido a amenazar a su tío Alex y es por eso que el lo mató. Cómo sabe donde vive la persona que dio muerte a su esposo? Vivía en ese lugar antes. Sabia usted donde el adolescente vivía? Si. La persona que mató a su esposo estaba sola o acompañada? Solo. Su esposo estaba totalmente dormido? Dormido. Cuánto tiempo transcurrió cuando aviso al CICPC lo ocurrido? Dos horas. Seguidamente el defensor privado repregunta a la testigo: ¿Tuvo conocimiento si a otra persona logro presenciar esos hechos? No. Tiene vecinos? Si. Había personas de la vecindad? La señora del lado estaba acostada y como es domingo estaba solo. Los funcionarios cuando se entrevistan con usted la incitaron a señalar a una persona determinada? No, yo declaré lo que había pasado. Y en la preliminar te produjo dudas, esta clara que fue el adolescente? Si es. Seguidamente el tribunal repregunta: A que distancia le disparó? Ahí mismo, el le dio una patada a la puerta, yo sentí los disparos. Cómo conoces a Alex? Es su hermano, pero el que entró a matar a mi esposo dijo que era porque amenazó a su tío. ¿Quién mató a tu esposo? Jhon. .”Tal declaración fue apreciada por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio; por lo que se evidencia que si existe un testigo presencial del hecho y además victima directa de las lesiones y victima indirecta por la muerte de su esposo. Declaración de la funcionaria: C.M.M.M., quien fue una de las funcionarlas que realizaron la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-ATD-1175 (f.49 y su vuelto pieza III), de fecha 31-10-12, Junto con la experta: ZAPATA JULIMAR y la misma manifestó: Seguidamente pregunta el fiscal del ministerio público: Ratifica el contenido y es su firma la que riela en la prueba de ATD? Sí. Cuál fue el resultado? No se detectó presencia de plomo, bario ni antimonio. Dentro del lapso de tiempo existe la probabilidad de certeza cuando la prueba es tomada el mismo día o días posteriores? Si varía porque ya han transcurrido varios días o bastantes horas. Cuál sería el momento ideal para tomar esa muestra? Lo ideal sería el mismo día. Existe la posibilidad de que se contaminé esa muestra? El funcionario colector debe tomar las precauciones adecuadas. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se tomó la muestra hasta que fue analizada? Un mes y medio. Dependiendo del arma utilizada el resultado de esta prueba pueda resultar negativa? Si, dependiendo del tipo de arma, un revolver no tiene el mismo resultado que una pistola, ya que esta expande el polvo de su interior. Es posible que una persona dispare un revolver y el resultado de negativo? Si, si es posible. Independientemente del tiempo con la capacidad de esos instrumentos es posible que el resultado salga negativo? Sí. Una vez colectada la muestra, ellas pueden permanecer? Sí, pero esa no las tomamos nosotros, ni es la misma técnica que usamos nosotros. Pregunta el Tribunal: Qué tipo de armamento pudieran generar alcance? La distinción es entre la pistola y revolver. La Declaración del funcionario: G.A.G.L., quien fue uno de los funcionarios que realizaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas N° 1224, N° 1225, N° 1226 de fecha 09-09-12, con las secuencias fotográficas anexas a las mismas, así como también la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-271-207 a las evidencias incautadas de fecha 09-09-12 y participó en la aprehensión del adolescente acusado de autos y el mismo manifestó: Mi actuación fue como experto técnico, realice la experticia al cadáver, luego al sitio del suceso en la floresta y luego de allí fuimos al sitio donde se encontraba la persona y practicar reconocimiento legal a las evidencias incautadas. De igual forma el Tribunal valoró el testimonió del funcionario actuante y experto: H.A.M.D., quien fue uno de los funcionarios que realizaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas N° 1224, N° 1225, N° 1226 de fecha 09-09-12, con las secuencias fotográficas anexas a las mismas, así como también la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-271-207 a las evidencias incautadas de fecha 09-09-12; y participó en la aprehensión del adolescente acusado de autos y el mismo manifestó: La actuación mía fue dirigirme al hospital J.d.R., donde estaba el cuerpo sin v.d.J.C. parra nos entrevistamos con el policía estadal, posteriormente nos trasladamos a la casa del occiso, y nos entrevistamos con la esposa y realizamos la inspección, la entrevistada nos dijo que quien había dado muerte a su esposa era un joven de contextura delgada y que había forcejeado con el, nos dirigimos a una residencia y nos entrevistamos con unas personas y nos manifestaron donde se encontraba el presunto agresor, nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Alex, hicimos una revisión del sitio y encontramos ropas con sustancias, la victima manifestó que era el ciudadano llamado Jhon. Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció, si valoró a cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre si. Por lo que se evidencia notoriamente, que en el presente caso, el Juez si valoró suficientemente cada una de las pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate; siendo reconocida tal circunstancia por el recurrente, al indicar que el Tribunal si valoró las pruebas; por lo cual esta Representación Fiscal haciendo un análisis cargado de sindéresis y lógica jurídica, no comprende el por qué?, el defensor impugna una decisión que goza de plena aplicación de las reglas obligatoria empleada por todo Juzgador a la hora de dictar sentencia. Aun peor, no se explica de manera razonada, el por qué?, si se tiene conocimiento de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, se impugna tal decisión; creándose de esta manera dilaciones Indebidas. En este particular esta Representación Fiscal resalt: que la valoración de las pruebas debe darse, apreciándose las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corresponde con la Sana Critica; ya que, nos encontramos en un sistema de libre valoración de la prueba, el cual fue aplicado en el caso in comento por parte del Tribunal a quo, al señalar que los funcionarios fueron conteste, precisos, coherentes y claros en sus declaraciones. Así las cosas, esta Representación Fiscal observa que la representación de la defensa se contradice y no es clara al fundamentar su denuncia; en cuanto al presunto vicio de falta de motivación en la sentencia. En el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de los expertos, comparados de igual forma con los testigos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate; los mismos son precisos, coherentes, y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad del hoy sancionado. De igual forma, es preciso destacar, que en el presente caso la Juzgadora motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, una vez que en LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, en el caso que origina el presente escrito la juzgadora realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo cual condujo al Tribunal de manera inexorable e indudable a la sentencia sancionatoria, explicando y analizando lo apreciado, observado y escuchado durante todo el debate, y de igual manera, exteriorizó las razones y motivos que la llevaron a tomar tal decisión. Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: “...la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa. En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre si, de igual forma, el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionaros actuantes, expertos y las testigos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra del adolescente acusado, y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad del joven acusado; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida; pautas que fueron tomadas en cuenta y a.p.e.T. de Juicio, a la hora de Sancionar al adolescente acusado. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa; por cuanto el Juzgador en su contenido probatorio, goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta honorable alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dichos medios de pruebas, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral, demuestran mas allá de cualquier duda razonable la participación y culpabilidad del adolescente sancionado, ya que quedó demostrado que el mismo es responsable de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Publico, quedando acreditados por parte del Tribunal a quo, por lo que dicho Tribunal lo encontró Culpable.

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que:

...La apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar...

Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoro todas y cada una de las pruebas evacuadas al debate. Ya que, en primer lugar, transcribe sus dichos para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador...

En consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que impetro, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos, el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia que fue desplegada por el sentenciador.

Ahora bien, EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA DEFENSA SOBRE LA SUPUESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA; cabe acotar, que el Tribunal a quo, decidió en base a los órganos de pruebas recepcionados durante el debate, entre ellos funcionarios actuantes, testigo presencial, testigo referencial y expertos intervinientes en el referido caso, los cuales guardan total coherencia y lógica; en cuanto a sus testimonios y el análisis realizado por el tribunal, donde señalan directamente la participación del adolescente en el hecho acaecido. En este punto, es importante señalar que la Juzgadora dictó sentencia, explicando de manera lógica, razonada y totalmente creíble, los motivos por los cuales llegó a tal decisión. Resulta oportuno traer a colación, la opinión del autor C.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano”, páginas. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

…a falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de te sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...

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EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA DEFENSA SOBRE UNA SUPUESTA INCORPORACION DE PRUEBAS OBTENIDADAS DE MANERA ILEGAL, la Representación Fiscal señala, que se consideran pruebas ilegalmente incorporadas al proceso, aquellas obtenidas mediante torturas, engaño y obtenidas de procedimientos ilícitos, entre otros. Ello en atención a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que criterio de la vindicta Publica, se evidencia en opinión en contrario con la defensa privada, que todas las pruebas incorporadas al debate fueron licitas; puesto que, las mismas fueron ordenadas dentro de la fase preparatoria, es decir dentro de la investigación, y las mismas fueron pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control; en los términos de su admisión, para ser consignadas como pruebas complementarias en la fase de Juicio, lo cual se evidencia del auto de enjuiciamiento; siendo la fase de juicio la única fase del proceso donde se incorpora la prueba para su correspondiente valoración, como facultad exclusiva del tribunal de Juicio. Por lo que es oportuno y atinente invocar en este acto, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 04-08-2011, Sentencia numero 310, expediente C11-23, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de las experticias durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria

Respeto al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al incorporar debidamente las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente y que fueron incorporadas al debate por su lectura; se puede evidenciar en el presente caso, que dicha prueba (Protocolo de autopsia), fue incorporada lícitamente al debate, como prueba complementaria; donde se observa que el juzgador si cumplió con su deber en realizar la Sentencia de manera instituida, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que integran nuestro ordenamiento jurídico vigente, con pruebas obtenidas e incorporadas al proceso en apego preeminente y absoluto a las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico interno. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa; por cuanto el Juzgador en su contenido probatorio, incorporó pruebas al debate en estricto apego al debido proceso y demás principios y normativas legales.

De igual manera se destaca, que de igual forma el Tribunal cumplió con los requisitos esenciales de la sentencia plasmados en los artículos 604, además de aplicar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas adolescentes; pautas estas que fueron tomadas en cuenta a.p.e.T. de Juicio, a la hora de Sancionar al adolescente. Una vez que en su sentencia se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno.

En consecuencia, se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine; en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho.

DE LAS PRUEBAS

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 446 del COPP, a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:

1 La sentencia recurrida

2 El escrito de contestación.

3 Las actas que contienen el desarrollo del debate.

PETITORIO:

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en atención a todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA, CONFIRMANDOSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es infundado, puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por el sentenciador, hicieron que éste llegara a la conclusión inequívoca y razonada de la culpabilidad y responsabilidad Penal del adolescente hoy sancionado, por la comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal.

Es Justicia que se espera en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece....”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Se observa del escrito de apelación como de lo esgrimido por el recurrente de autos en la audiencia Oral y Privada celebrada al efecto a tenor de lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste realiza una denuncia de infracción o quebrantamiento del cual supuestamente adolece el fallo recurrido, y que es quebrantamiento de forma, denuncia relacionada con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En tal sentido, esta Sala, pasa a responder la denuncia relacionada a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a los fines de su análisis y estudio, dado el desenlace procesal que ella provoca por el carácter Constitucional que la misma representa, ya que afecta derechos fundamentales y garantías judiciales de vital importancia, como lo son: El Debido P.L., la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa en Juicio, etc.

En razón de ello, el recurrente, en su carácter de Defensor del procesado de autos R.E.S.R., alega contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia aduciendo que la recurrida: “…La presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, ya que, se evidencia que no, realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó únicamente al sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por algunos testigos, sin tomar en cuenta que estos testigos, sus testimonios de por sí, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado. Ahora bien, si hacemos una minuciosa observación en las actas nos encontramos que solo uno de los tres testigos del hecho fue un testigo presencial, y los otros dos, solo fueron testigos referenciales y que ambos lo manifestaron en la audiencia privada de juicio, cada una de ella al comenzar su declaración, expresaron que solo sabían lo que la ciudadana N.V.G.G., les había comentado y basaron su testimonio en lo dicho por esta testigo, sin embargo esta testigo y victima de los hechos, se contradijo muchas veces durante el proceso...”.

Denuncia el recurrente Contradicción, Ilogicidad y falta de motivación en la sentencia, ante tal denuncia que tiene supuestos distintos y excluyentes y que dificulta la comprensión del recurso, pasa este tribunal a conocer de las mismas en los siguientes términos:

En cuanto a la contradicción la dispositiva del fallo se corresponde con la acusación, con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio y planteado por las partes, por lo que debe concluir este tribunal que carece de razón por este motivo, aunado de que no explica en que consiste la supuesta contradicción, por lo que debe declararse sin lugar la denuncia por este motivo. Así se decide.

Al respecto esta Alzada, considera que, en cuanto a la valoración de las pruebas, y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión.

Señala el Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”: “…Cuando se trata de fijar el razonamiento probatorio se parte de examinar la eficacia de la Prueba. En los sistemas en donde se aplica la técnica de la prueba legal existen reglas predeterminadas, que en forma general y abstracta, indican el valor que debe atribuirse a cada medio de prueba. En cambio en los sistemas de prueba libre o libre convicción no hay estas reglas y se deja a la discrecionalidad en cada caso, basándose en los presupuestos de la razón…”.

…No obstante, se debe expresar que método racional de valoración de la prueba supone un conjunto de instrumentos que confirmen validez al conocimiento científico. Por ello, se considera que el sistema de sana critica es aquel que permite una dialéctica de el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema general…

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Debemos destacar, que en el actual sistema acusatorio penal venezolano, se exige al sentenciador la libre convicción razonada o sana crítica al momento de apreciar las probanzas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el mismo efectúe un análisis y compare las pruebas entre sí, obviamente sólo aquellas que fueron presenciadas por dicho sentenciador en el juicio, teniendo luego la obligación de explicar en su sentencia las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto. Asimismo es importante señalar que las pruebas en el P.P. no están tarifadas, es decir, no deben entenderse que tienen un valor por escala, el juez debe hacer una comparación de ellas, relacionándolas de manera lógica, y explicar de manera razonada como llega a su conclusión.

En tal sentido, es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en total consonancia con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al requisito de la motivación en la sentencia, en la decisión N° 241 del 25 de abril de 2000, (caso G.R.d.B.), señalando, que:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

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Así las cosas, debemos recordar que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En tal sentido, el Juez tanto para absolver como para condenar debe efectuar un minucioso y detallado examen de los medios probatorios existentes en los autos, su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado a la recurrida limitarse a copiar los elementos probatorios evacuados sin realizar su debido análisis, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la culpabilidad del justiciable.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Como ya lo ha asentado esta Alzada en varias decisiones, es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es de señalar que existirá inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos que la sentencia en estudio no predica un error en la motivación.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

Teniendo en consecuencia, que la motivación de los fallos consiste en un conjunto sistemático y fundado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis a la luz de las probanzas y de los preceptos legales y el criterio del juzgador sobre el núcleo del litigio.

El sentenciador debe expresar los fundamentos en que se estriba, que son: la cuestión de hecho y la cuestión de derecho. En relación con el primero de estos aspectos, la cual debe ajustarse a las pruebas que lo demuestren, y esto resulta del escrutinio de todo el material probatorio, so pena de incurrir en inmotivación. En cuanto al segundo, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa. Esto es, lo que Guasp llama: “subsunción”, es decir, la aplicación de los preceptos legales a la situación particular, especifica y concreta del caso sometido a su consideración.

De igual manera, con la motivación se asegura el derecho a la defensa a las partes, pues se les permite a éstas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar su fallo, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida, como se pretende con la presente apelación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, destaca al juez de la recurrida, que el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime de explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar al justiciable de autos, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso.

El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Si bien es cierto que el a-quo, hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto, que comparó entre sí todas las pruebas, otorgándoles su correspondiente valor probatorio, lo que lo condujo a razonar el porqué de su convencimiento. Igualmente, no se incurre en la aludida contradicción de la motivación, en el sentido de que toda sentencia explica las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.

El encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Constituyendo el p.p. la realización del derecho penal, ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara y expresa los actos que el tribunal consideró probados y cuales no, ya que la sola mención de las pruebas no basta, pues menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto, examinó, confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad del acusado Adolescente Identidad Omitida, en los delitos imputados por el Ministerio Público, valorando las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Considera ésta Alzada, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no incurrió en el vicio denunciado en la motivación que se desprende de la inobservancia del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), elaboró un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, en el Capítulo IV denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho; para luego considerar que el adolescente de autos Identidad Omitida fuere el responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, al momento del análisis en conjunto de los elementos probatorios que realiza en el Capítulo VI denominado Del Análisis, Comparación y Valoración de las Pruebas, en la que expresa: “...En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa: La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido al juzgador arribar a la convicción de que se encuentra probado -más allá de toda duda razonable- el hecho objeto de acusación penal, a saber que el día 09 de Septiembre de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente en el Barrio La Floresta, Sector el Gran Samán, manzana 3, parcela 19, Tinaquillo Edo. Cojedes, cuando el hoy occiso J.C.P.C., y su esposa N.V.G.G. junto con sus hijos se encontraban en su morada durmiendo y de repente la ciudadana N.V.G.G. escuchó que alguien llamó a su esposo por su apodo PITUFO y después escuchó que sonó la puerta principal y vio a un sujeto al cual conoce con el nombre de JHONN, con un arma de fuego en la mano, la cual accionó en contra de su esposo en reiteradas oportunidades, asimismo que ella trato de dominar al sujeto pero el mismo se defendió mordiéndola en varias partes de las manos y golpeándola con el puño de él en distintas partes del cuerpo específicamente en el brazo izquierdo, logrando huir del lugar, posteriormente la ciudadana N.V.G.G. informó a los funcionarios encargados de la investigación, que el ciudadano de nombre JHONN, residía en el Barrio La Floresta, Sector Araguaney, por la calle el Roble, que era una persona delgada, de piel oscura y vestía para el momento una franela de color blanco con un estampado de color verde, una gorra de color blanco con estampados de color negra y morado y un Jean de color azul veteado. En el mismo orden de ideas pasa este tribunal de juicio pasa a adminicular, cada una de las pruebas evacuadas, e incorporadas al juicio por su lectura y hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, en primer lugar tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos AGENTE G.G. y H.M., al adminicular cada una de ellas atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria son coincidentes, y contundentes en señalar que el acusado fue ubicado en la dirección aportada por la víctima y testigo presencial N.g., que en el sitio fueran incautadas prendas de vestir del acusado de autos, que el sitio del suceso es una vivienda tipo Rancho ubicada en un terreno propiedad de la empresa Versa, ubicado en la Floresta con troncal 05, y que en el mismo se encontraba un colchón con manchas de sustancia pardo rojiza. Por otra lado, a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración de la testigo presencial hábil, ciudadano N.G., aportó plena prueba que relaciona la participación del acusado adolescente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, y que al ser adminiculada y concatenadas con las declaraciones del acusado y la testigo referencial DINARIS GUZMAN; Son contestes y contundentes en señalar y confirmar, la existencia de una discusión el día anterior a los hechos entre el hermano del acusado A.H.G. (ALEX) y el hoy occiso, y que ese fue el motivo por el cual el acusado mato a J.C.P., por haber este amenazado a ALEX, aunado a que la franela incautada presentaba mancha de sangre, y concluye en su declaración que ha recibido ayuda económica de los familiares del acusado específicamente del hermano del acusado (ALEX). Todo ello, correlacionado con el Protocolo de Autopsia y la inspección Técnica del Cadáver conducen a quien juzga, a la convicción judicial de la responsabilidad penal del acusado de autos JHON GERL YS CASTILO GANGA, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 10 y 413 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.C.P.C. (INTERFECTO) y N.V.G.G. (LESIONADA). Demostrada como fue la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia condenatoria al acusado de autos...”. En cuanto a la valoración del Protocolo de Autopsia, señala la recurrida al momento de valorar las pruebas: “…QUIEN PRESENTA: I) Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en 1) Orificio de entrada de 1 x 1 centímetros irregular con halo de contusión en sedal, en la región frontal central supra orbital, con orificio de salida a dos centímetros por debajo del orificio de entrada. Trayecto: arriba-abajo. 2) Orificio de entrada de 1 x 1 centímetros ovoide con el halo de contusión, en el tórax anterior derecho a nivel del cuarto espacio intercostal derecho a un centímetro de la línea media estemal. Con orificio de salida en el tórax posterior izquierdo a nivel del décimo espacio intercostal izquierdo a un centímetro de la línea axilar posterior. El proyectil al entrar a la cavidad torácica perfora el lóbulo superior del pulmón derecho, perfora el ventrículo derecho e izquierdo del corazón, desciende perfora el lóbulo izquierdo del hígado y el estómago. Trayecto: adelante-atrás, arriba-abajo, derecha-izquierda. II) Tatuaje decorativo “corazón” en el región deltoidea del brazo derecho. CABEZA: Normocéfalo, huesos que conforman el macizo cráneo facial sin lesiones, masa encefálica con edema cerebral severo, surco de comprensión en el uncus del hipocampo, lóbulo frontal y amigdala cerebelosa, hemorragia subdural e intraparenquimatosa. Congestión de vasos leptomeningeos. Boca: dentadura completa…” asimismo señala: “…ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, DESGARRO VASCULARES Y VISCERALES DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO UNICO EN EL TORAX...”. En conclusión se puede observar de la valoración que hace la recurrida lo hace de manera lógica y no como lo señala el recurrente, pues en cuanto al protocolo de autopsia si bien en la conclusión establece que hay heridas de paso en cabeza y tórax, al final señala y así lo hace ver el tribunal de juicio que la causa de muerte “…ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, DESGARRO VASCULARES Y VISCERALES DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO UNICO EN EL TORAX...”, así como también señala la recurrida que en el informe se establecen donde se encuentran las heridas sin mencionar el cráneo, razones por las cuales considera este tribunal que la valoración que efectuó el tribunal de juicio lo realiza de manera razonada y lógica, y no como lo señala el recurrente que el referido protocolo se refiere a una persona distinta, pues a su manera de ver no coincide el resultado del protocolo con la inspección física que le hacen al cadáver los funcionarios de investigación, pues al momento de valorar la prueba el tribunal la aprecia en su contenido y la manera como lo desarrolla el experto, lo cual relaciona con las demás pruebas, y así lo aprecia el tribunal de juicio que a través de la inmediación dicta su decisión condenatoria, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.

Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció, si valoró a cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre si, y en el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de los expertos, comparados de igual forma con los testigos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate; los mismos son precisos, coherentes, y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad del hoy sancionado, dándole pleno valor probatorio y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad del joven acusado; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida; pautas que fueron tomadas en cuenta y a.p.e.T. de Juicio, a la hora de Sancionar al adolescente acusado. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la defensa sobre la supuesta Ilogicidad en la Motivación de la sentencia; cabe acotar, que el Tribunal a quo, decidió en base a los órganos de pruebas recepcionadas durante el debate, entre ellos funcionarios actuantes, testigo presencial, testigo referencial y expertos intervinientes en el referido caso, los cuales guardan total coherencia y lógica; en cuanto a sus testimonios y el análisis realizado por el tribunal, donde señalan directamente la participación del adolescente en el hecho acaecido. En este punto, es importante señalar que la Juzgadora dictó sentencia, explicando de manera lógica, razonada y totalmente creíble, los motivos por los cuales llegó a tal decisión. Resulta oportuno traer a colación, la opinión del autor C.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano”, páginas. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

…a falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de te sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...

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Finalmente en cuanto a la denuncia sobre una supuesta incorporación de pruebas obtenidas de manera ilegal, relacionadas al protocolo de autopsia y a la prueba de análisis de trazas de disparo, en virtud de que las mismas fueron admitidas por el tribunal de control en audiencia preliminar, en virtud de que fueron ordenadas en la fase de investigación y en cuyo argumento cita el recurrente la Sentencia Nº 310 de fecha 04-08-2011 dictada por la Sala de Casación Penal, en la que se establece: “…En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de la experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal..” y asimismo cita la Sentencia 1746 de fecha 18-11-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece lo siguiente: “…En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…”, señala el recurrente que las referidas pruebas antes de ser valoradas por el tribunal de juicio debieron ser admitidas previamente por este tribunal y no por el de control en la audiencia preliminar, y que por tal razón fueron evacuadas ilegalmente.

Considera este Tribunal planteada así la denuncia que en las Sentencias que cita el propio recurrente se fijaron criterios sobre dos situaciones distintas, sin embargo en ambas permite la incorporación en fase de juicio por ser pruebas que en principio son obtenidas de manera legal, ya que son ordenadas durante la fase de investigación, por el director de la investigación que es el Ministerio Público y queda sujeta su apreciación al tribunal de juicio a través de la inmediación, quien en definitiva la podrá observar, estimar o desechar, pero sobre lo cual debe hacer un análisis lógico como ocurrió en el presente caso.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 181 señala la licitud de la prueba y establece que se consideran pruebas ilegalmente incorporadas al proceso, aquellas obtenidas mediante torturas, maltrato, coacción, amenaza, engaño y aquellas pruebas obtenidas de procedimientos ilícitos, entre otros. Por lo que se evidencia en opinión en contrario con la defensa privada, que todas las pruebas incorporadas al debate fueron licitas; puesto que, las mismas fueron ordenadas dentro de la fase preparatoria, es decir dentro de la investigación, y las mismas fueron pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control; lo cual se evidencia del auto de apertura a juicio en el que se establece que serán incorporadas como pruebas complementarias, y sin que la defensa haya hecho objeción sólo se limitó a indicar que no encontraban en autos; siendo la fase de juicio la única fase del proceso donde se incorpora la prueba para su correspondiente valoración, como facultad exclusiva del tribunal de Juicio. Por lo que es oportuno y atinente invocar nuevamente en esta decisión, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 04-08-2011, Sentencia número 310, expediente C11-23, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala: “…En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de las experticias durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria…”.

Respeto al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al incorporar debidamente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente y que fueron incorporadas al debate por su lectura; se puede evidenciar en el presente caso, que dicha prueba (Protocolo de autopsia), fue incorporada lícitamente al debate, como prueba complementaria; donde se observa que el juzgador si cumplió con su deber en realizar la Sentencia de manera instituida, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que integran nuestro ordenamiento jurídico vigente, con pruebas obtenidas e incorporadas al proceso en apego preeminente y absoluto a las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico interno y a los criterios jurisprudenciales citados anteriormente. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que aquí nos ocupa y así finalmente se decide.

Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio de Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia por Falta de motivación, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.S., en su carácter de Defensor Privado, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 25 de Marzo de 2013, con ocasión de la lectura del texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente Identidad Omitida, por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Personales Menos Graves, y se le condena a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.S., en su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 25 de Marzo de 2013, con ocasión de la lectura del texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente Identidad Omitida, por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Personales Menos Graves, y se le condena a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase las actuaciones al Juzgado de origen.

Impóngase al ciudadano Adolescente Identidad Omitida de la presente decisión, a tal fin se fija Acto de Imposición para el día Martes Once (11) de Junio de 2013 a las 10:30 a.m.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 00:00 horas de la Mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RFG/MR/Luz marina

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