Sentencia nº 0252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.778.790, representado judicialmente por los abogados E.D. deS.P. y U.M.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.332 y 96.029 respectivamente, contra las sociedades mercantiles AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Anzoátegui, el 18 de agosto de 2000, bajo el Nº 36, tomo 47-A; representada judicialmente por el abogado C.P.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 7.427, y E.D. B.V., antes LASMO DE VENEZUELA B.V., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1997, bajo el Nº 48, tomo 144-A, representada judicialmente por los abogados J.Á.P.M., Reynal P.D., P.R.G.R., I.D.C.F., M.I.R.B., M.B.E.S., P.V.G.R., M.A.I.G., C.E.A.S., T.I.H.B., K.M.L.G., H.R.B., I.M.M., y R.A.T. ,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.779, 28.653, 28.524, 28.337 45630, 105.131, 10.932, 84.761, 96.510, 58.677, 109.004, 109.003, 81.508 y 32.322 respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 18 de abril de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, publicó sentencia el 7 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada E.D. B.V., sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la codemandada E.D. B.V., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 8 de agosto de 2006 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las codemandadas comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 13 de febrero de 2007, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Único

De conformidad con el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia errónea interpretación de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye la formalizante que de la prueba de informes requerida a la empresa mercantil Ameriten S.A, se evidencia que la sociedad mercantil AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, S.A., prestó servicios de manejo de desechos sólidos a varias empresas, no de manera exclusiva, a la codemandada E.D. B.V.; agrega que el actor, en su condición de factor mercantil, se encargó de la administración, cobranzas y gestión de las relaciones mercantiles de la accionada principal, mas no desarrolló un servicio específico que le beneficiaria para proceder la responsabilidad solidaria, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez, que de haberse interpretado correctamente la normativa infringida debió concluirse que no existe solidaridad de la codemandada en el pago de las obligaciones laborales que pudieran existir entre el actor y la codemandada sociedad mercantil AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, S.A.

Continúa la recurrente:

(…) la solidaridad abarca los trabajadores involucrados en el servicio de que se trate y no de cualquier trabajador de la empresa contratista. Plantearlo de otra manera implicaría que cualquier trabajador de la empresa contratista de que se trate, en este caso Agrocaris Servicios Ambientales, C.A., estaría cubierto por esa solidaridad, eso incluiría, vigilantes, secretarias, personal de limpieza, personal administrativo, gerentes, etc., lo cual llevaría a un absurdo.

Omissis

Es claro que las infracciones trascendieron al dispositivo del fallo, pues si el juez hubiese aplicado las normas delatadas, artículos 54 y 55 de la LOT, que gobiernan el sistema de solidaridad, hubiese concluido la inexistencia de la solidaridad por parte de nuestra representada de las obligaciones laborales que pudieran existir entre Agrocaris Servicios Ambientales, C.A., y el ciudadano L.S., y en consecuencia declarado sin lugar la demanda. Así lo solicitamos sea declarado.

Ahora bien, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Así las cosas, del contexto de la denuncia se desprende que la formalizante delata infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 54 y 55 de la ley sustantiva laboral, supuesto igualmente recurrible bajo el amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este alto Tribunal, en atención a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende al conocimiento de la denuncia. Así se decide.

Los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Del articulado trascrito, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    Indicado lo anterior, resulta imperativo para la Sala precisar el alcance de lo dictaminado por el ad quem:

    … fue reconocido a lo largo del proceso, que entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y E.D. B.V., existió una relación de beneficiario y contratista; que la actividad desempeñada por éstos estaba circunscrita a la labor de la industria de Hidrocarburos, por lo cual se presume la inherencia o conexidad entre la labor realizada por ambas empresas; sin embargo de las pruebas que ésta aportó no se evidencia la finalización de tal vínculo en el año 2002, cuya carga probatoria le competía y al no haberlo demostrado se tiene por cierto que la finalización del vínculo laboral del actor aún existía entre la empresa E.D. y AGROCARIS, el vínculo jurídico descrito en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que ese vínculo entre las codemandadas se extendió más allá del año 2002.

    Omissis

    Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante. Siendo que en el presente caso AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., era contratista de E.D. B.V., empresa dedicada a los hidrocarburos tenemos que se presume la conexidad e inherencia de sus obras o servicios. Visto que dicha presunción no fue desvirtuad por E.D., B.V., las codemandadas responden solidariamente frente a los reclamos del actor en el presente juicio, la empresa E.D. B.V., no cumpliría de manera efectiva su servicio sin la actividad desplegada por su contratista, AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., ya que sin ésta no pudiera manejar ni eliminar los desechos (la arena y agua contaminada) siendo una fase indispensable en el proceso productivo que E.D. B.V. cumplía en sus funciones.

    Para decidir la Sala observa:

    Cursa al folio 249 (primera pieza), informe requerido a la empresa mercantil Petrolera AMERIVEN, S.A., de fecha 9 de febrero de 2005, Nº 143-05, suscrito por el consultor jurídico adjunto -P.P.F.- en el que informa que según contrato de fecha 1 de septiembre de 2000, signado bajo el Nº MWA-00-018, mantuvo relación contractual con Agrocaris Servicios de Venezuela, C.A., hasta el 1º de septiembre de 2001, -sin renovación- para realizar trabajos de tratamiento de lodo contaminado en las operaciones del Campo La Hamaca, y según contrato MWA-01-014, de fecha 1º de junio de 2001 -sin renovación- para realizar el transporte y tratamiento de desechos en las operaciones del Campo La Hamaca.

    Advierte la Sala que la parte accionante no atacó el precitado medio de prueba, por lo que, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De su contenido se desprende que la sociedad mercantil Agrocaris Servicios de Venezuela, C.A., atendiendo a su objeto comercial, contrató servicios con otras empresas para efectuar el tratamiento y transporte de los desechos (lodo contaminado) derivado de las operaciones realizadas en el Campo La Hamaca e indicó que no se evidencia renovación; no obstante, dicha afirmación se circunscribe al objeto de cada contrato, no al tiempo, ya que ambas actividades transcurrieron de manera continua, vale citar, l º de septiembre de 2000 al 1º de septiembre de 2001, y 1º de junio de 2001 al 1º de junio de 2003, de allí que, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que sus labores no tienen carácter de exclusividad con la codemandada E.D., B.V. Así se decide.

    Así las cosas, desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad entre la empresa mercantil Agrocaris Servicios de Venezuela, C.A., y la contratista E.D. B.V., el ad quem debió aplicar el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que trae como consecuencia declarar que la codemandada E.D. B.V., no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre el ciudadano L.S. y Agrocaris Servicios de Venezuela, C.A.; en tal sentido, mal puede establecerse carga para la codemandada, por tanto, la recurrida aplicó falsamente el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que, resulta forzoso declarar con lugar la denuncia.

    En mérito de lo expuesto, se declara con lugar la denuncia por falsa aplicación. Así se decide.

    En consecuencia, y en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas procesales que conforman el caso sub examine y procede a dictar la sentencia de mérito.

    SENTENCIA DE MÉRITO

    CAPÍTULO I

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    El ciudadano L.S., a través de apoderados judiciales, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las sociedades mercantiles AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., y E.D. B.V.; sostiene que comenzó a prestar servicios como gerente general y factor mercantil de la primera prenombrada el 1º de junio de 2002, devengando un salario normal promedio durante el último año de vigencia del contrato de diez millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.446.666,67), para un salario diario de trescientos cuarenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 348.222,22), un salario integral mensual promedio de trece millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos dieciocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 13.348.518,52), para un salario integral diario de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 444.950,62).

    Aduce que el salario normal está conformado por dos percepciones identificadas: a) salario básico equivalente a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), y b) complemento salarial depositado en una cuenta bancaria en el extranjero por el monto de cinco mil quinientos dólares ($ 5.500,00), que adicionalmente percibió una bonificación semestral por responsabilidad por la cantidad de treinta y tres mil dólares ($ 33.000,00), equivalentes a sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00); agrega que dada la experiencia de más de diez (10) años desempeñando cargos gerenciales en empresas dedicadas a estudios de impacto y consultoría ambiental mantuvo un alto nivel de eficiencia y responsabilidad en el cargo y que la relación laboral culminó el 29 de febrero de 2004 por despido injustificado.

    Arguye que las codemandadas ejecutaban actividades inherentes y conexas, por lo que considera que deben responder solidariamente en el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral, y en los salarios retenidos correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2003, y el salario mensual de los meses de enero y febrero de 2004.

    Demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales: cincuenta y cuatro millones quinientos setenta y ocho mil ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 54.578.109,38); vacaciones y bono vacacional (2002-2003) vacaciones y bono vacacional fraccionados (2003-2004), utilidades (2003-2004) cincuenta y tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 53.858.370,39); retención salarial: treinta y un millones trescientos cuarenta mil bolívares con un céntimo (Bs. 31.340.000,01); la suma de las cantidades y conceptos reclamados asciende a ciento ocho millones cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 108.436.479,77).

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada principal AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., y la codemandada, E.D. B.V., presentaron sus respectivos escritos rechazando pormenorizadamente los alegatos del actor.

    De la Contestación de la demanda de AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A.

    Admitió la relación de trabajo, los cargos de gerente general, factor mercantil del accionante L.S., la remuneración mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

    Negó y rechazó que el salario estuviere integrado por una percepción mensual denominada complemento, equivalente a la cantidad de cinco mil quinientos dólares ($ 5.500,00,); negó que el trabajador percibiera una bonificación semestral por responsabilidad de treinta y tres mil dólares ($ 33.000,00).

    Negó, rechazó y contradijo, que las utilidades correspondían a cien (100) días; alega que por tal derecho se otorgó el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días; igualmente negó, rechazó y contradijo que por concepto de vacaciones y bono vacacional le correspondan al trabajador veinte (20) y diez (10) días respectivamente; alega que para tales conceptos se aplicó el régimen establecido en la ley sustantiva laboral.

    Negó y rechazó haber sostenido una actitud evasiva en cuanto al pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2003, y los salarios de los meses de enero y febrero de 2004; adujó que atraviesa una grave crisis financiera debido al retraso en el pago de los trabajos realizados en alquileres contenedores, transporte y tratamientos de desechos sólidos a su contratista E.D. B.V., lo cual afectó sus ingresos regulares.

    Alegó que los intereses de mora deben ser declarados sin lugar, toda vez, que el retraso en el pago de la obligación se debe a un hecho fortuito constituido por la falta de pago por los servicios prestados a la codemandada E.D. B.V.

    De la Contestación de la demanda de la coaccionada E.D. B.V.

    Admitió que fue contratista de la sociedad mercantil Agrocaris Servicios de Venezuela C.A., específicamente en el manejo de desechos producto de la actividad petrolera; adujó que dicha actividad se extendió hasta el 15 de diciembre de 2002, presentando las últimas facturas asociadas hasta el primer trimestre del 2003.

    Admitió que el actor se desempeñó como gerente general y factor mercantil de la demandada principal desde el 1º de junio de 2002, que sus funciones consistieron en la administración general (mercadeo, cobranza y gestiones) de la referida sociedad, mas no realizó ninguna activad específica que le reportara beneficios directamente.

    Arguye que la sociedad mercantil Agrocaris Servicios de Venezuela C.A., prestó sus servicios a otras empresas contratistas del sector de hidrocarburos, por lo que procedía la aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a efectos de desvirtuar la inherencia y conexidad alegada.

    Negó, rechazó y contradijo la supuesta responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del vínculo que existió entre la demandada principal y el ciudadano L.S.; en consecuencia, negó y rechazo que el salario normal estuviere conformado por dos percepciones identificadas: a) salario básico equivalente a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), y b) complemento salarial depositado en una cuenta bancaria en el extranjero por el monto de cinco mil quinientos dólares ($ 5.500,00); igualmente, negó y rechazó que el demandante percibiera una bonificación semestral por responsabilidad de treinta y tres mil dólares ($ 33.000,00), equivalentes a sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00), y la retención salarial correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2003, y de los meses de enero y febrero de 2004 .

    Negó y rechazó que por prestación de antigüedad adeude la cantidad de de ciento cinco (105) días integrados por: ochenta y cinco (85) días ordinarios y veinte (20) adicionales, que el demandante haya acumulado el período de vacaciones y bono vacacional correspondiente al lapso (2002-2003), vacaciones y bono vacacional fraccionado (2003-2004), y el quantum de cien (100) días por concepto de utilidades correspondiente al año 2003, más una fracción del año 2004, y la estimación global de la demanda.

    Alegó de manera subsidiara la prescripción de la acción, bajo el argumento de que, en caso de ser declarada con lugar la solidaridad respecto a las obligaciones laborales, la misma está limitada al período durante el cual la codemandada recibió los servicios de la empresa Agrocaris Servicios de Venezuela, C.A., a saber, de el 11 de junio de 2002 al 15 de diciembre de 2002, por tanto, afirma que el lapso para interponer la demanda venció el 15 de diciembre de 2003, y al haberse intentado el 25 de mayo de 2004, está prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, se tiene como admitidos la relación de trabajo entre el demandante L.S. y AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., el cargo de gerente y factor mercantil desempeñado, el tiempo de servicio efectivo de un (1) año ocho (8) meses y veintiocho (28) días, el salario mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), los puntos controvertidos se refieren a la inherencia y conexidad de las codemandadas AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., y E.D. B.V., el bono de responsabilidad semestral recibido por el actor L.S. y la naturaleza del despido.

    Ahora bien, la coaccionada E.D. B.V., negó la responsabilidad solidaria, así como los conceptos reclamados, y alegó de manera subsidiaria la prescripción de la acción; en consecuencia una vez que se establezca la existencia de inherencia y/o conexidad entre las codemandadas AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., y E.D. B.V., la Sala emitirá pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria y la prescripción alegada.

    En ese mismo orden, se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, corresponde a las codemandadas desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a la inherencia y conexidad de las actividades, excepto el exceso al límite legal alegado en los conceptos de utilidad, vacaciones y bono vacacional que corresponden al trabajador.

    La Sala constata, previa revisión del escrito libelar y contestación de la demanda, que el actor acciona en forma principal contra la sociedad mercantil AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., y solidariamente contra la empresa contratista E.D. B.V., con base en razones de inherencia y conexidad en el desarrollo de sus actividades.

    Ahora bien, corre al folio 159, admisión de la codemandada E.D., B.V., el carácter de contratista de AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., en la realización de trabajos relacionados con el manejo, control, tratamiento y transporte de desechos sólidos derivados de la actividad petrolera y en la audiencia del recurso la admisión de la inherencia y conexidad derivado de la presunción legal por el objeto de las codemandadas; sin embargo, aduce que la sociedad mercantil AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., prestó su actividad a otras operadoras del sector de hidrocarburos y la naturaleza de factor mercantil y gerente que ocupó el demandante en la coaccionada principal Agrocaris Servicios Ambientales, C.A.

    A tal efecto, corresponde a este máximo Tribunal, en estricto apego a la justicia y la normativa laboral vigentes, establecer el carácter de actividad inherente o conexa entre las codemandadas y sus respectivas consecuencias jurídicas a través del análisis y valoración de los medios de prueba.

    Pruebas de la parte demandante

    I) Invocó el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por tanto, se desecha. Así se decide

    II) Documentales:

    A tenor del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 70 y 77, y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar, a saber:

  4. Copia fotostática simple de documento público autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2002, mediante el cual el ciudadano L.S., quedó constituido como gerente general de la sociedad mercantil Agrocaris Servicios de Venezuela C.A. (letra “B”).

    Advierte la Sala que la instrumental marcada con la letra “B” no se corresponde con los datos que aportó el promovente en su escrito, sino con los datos del documento público autenticado el 27 de mayo de 2003, por la sociedad mercantil AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., mediante el cual celebró transacción judicial con la empresa mercantil Oko Consult Internacional C.A., y cedió como forma de pago los derechos sobre las facturas comerciales signadas bajo los Nº 208, 214, 234, 235 y 236 emitidas a su favor por la codemandada E.D. B.V. para ser pagaderas en fechas 25 de enero, 21 de febrero y 10 de julio de 2002, de su contenido se desprende que la empresa Agrocaris Servicios de Venezuela C.A., sostuvo relaciones comerciales con otras empresas operacionales que desvirtúan prima facie, la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

    Dicha instrumental fue igualmente promovida por la codemandada E.D. B.V., por tanto, a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. Así se decide.

  5. Recibos de pago del salario básico mensual marcados con las letras H1 al H10 inclusive y H2 al H20 inclusive.

    Dado que las partes no ejercieron el control de la prueba sobre los precitados recibos, a tenor del artículo 77 de la ley adjetiva laboral, se les otorga valor de plena prueba. De los mismos se constata que la accionada AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., pagó al trabajador un salario normal mensual equivalente a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Así se decide.

  6. Copias fotostáticas simples de facturas de prestación de servicios de la demandada principal a la contratista E.D. B.V. (letras C, D, E).

    Dichas documentales no fueron atacadas, de su contenido se desprende el modus operandi de las codemandadas las cuales trabajaban bajo la figura de notas de envío, cargando a cuenta de la contratista el costo del tratamiento, transporte y manejo de desechos sólidos; ello no constituye un hecho controvertido, toda vez que la codemandada E.D. B.V., admitió en su escrito de contestación de la demanda que es contratista de la sociedad mercantil AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A. Así se decide.

  7. Carta dirigida por un representante de la empresa AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A, mediante la cual notifica al trabajador que percibirá una bonificación semestral por responsabilidad por la cantidad de treinta y tres mil dólares ($ 33.000,00).

    La precitada instrumental emana del apoderado judicial de la codemandada AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., se indica que del escudriñamiento de las actas procesales no consta mandato de la demandada principal otorgado al precitado apoderado para autorizar el pago de dicho concepto, por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se decide.

  8. Copia fotostática simple de comunicación dirigida por la contratista E.D. B.V., en fecha 25 de noviembre de 2003, a la demandada principal para la resolución definitiva de trabajos pendientes con la contratista.

    La misma, al no ser impugnada tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral; de su contenido se desprende que las codemandadas para el 25 de noviembre de 2003, sostenían relaciones comerciales, por tanto, se desestima el alegato formulado por la contratista E.D. B.V., de que su relación con la codemandada principal fue hasta el 15 de diciembre de 2002, a efectos de la prescripción alegada en forma subsidiaria. Así se decide.

    III) Prueba de evacuar en el extranjero

    A tenor de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 393 numerales 11 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, solicitó la parte demandante, se librara exhorto al juzgado competente en la ciudad de Puerto España, I. deT. y Tobago, a fin de requerir para que requiera a la institución financiera REPUBLIC BANK, informe de la fecha de apertura y nombre del titular de las cuentas Nº 02-113-06168 y 02-113-04223, depósitos y transferencias, nombre del depositante, montos, y remisión en fotostatos de los estados de cuenta.

    La Sala constató que la parte promovente desistió de dicha probanza en la audiencia de juicio, por tanto, no existe materia que valorar. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la demandada principal AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A

    Presentó escrito en un (1) folio útil mediante el cual esgrime que el incumplimiento de las obligaciones laborales con el actor es consecuencia directa del incumplimiento en el pago de los trabajos realizados para su contratista E.D. B.V.

    Advierte la Sala que el escrito que antecede no es un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se decide.

    Pruebas de la codemandada E.D. B.V.

    I) Invocó el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por tanto, se desecha. Así se decide

    II) Informes

    A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal, requerir:

  9. Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe sobre montos declarados como ingresos por el ciudadano L.S., en sus correspondientes declaraciones de impuestos sobre la renta.

    Al folio 243 (primera pieza), corre agregado oficio emanado del Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital de fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual informa que el Sistema Venezolano de Información Tributario (Sivit) sólo permite verificar las declaraciones y pagos de impuestos presentados por los contribuyentes, y agrega copia fototastica simple del reporte del Sivit, en el que se verificar el pago de impuesto realizado por el contribuyente L.S..

    El cumplimiento de los deberes formales del actor como contribuyente no constituye un hecho controvertido, por tanto, se desestima la probanza anterior por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

  10. Las empresas mercantiles INLECTRA, S.A., AMERIVEN, S.A, PETROBAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A, B.J. SERVICES, TUBOSCAPE BRANDT, informen de posibles relaciones comerciales con la sociedad mercantil AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., o AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., en el periodo comprendido desde 1º de junio de 2001 al 30 de marzo de 2004, y en caso afirmativo indicar de manera detallada el tipo, número, vigencia y monto del contrato sucrito.

    Cursa a los folios 198 y 236 (primera pieza) escritos de las sociedades mercantiles PETROBAS ENERGÍA DE VENEZUELA, S.A., e INLECTRA, S.A.C.A, mediante los cuales informan que los consorcios en los cuales Petrobas Energía, S.A.C.A, tiene participación, a saber, Consorcio Coroil-Petrobas Energía, Consorcio Inversora Mata y Consorcio Petrobas Energía APC, no han formado o suscrito ningún tipo de contrato y/o emitido orden de servicio a las empresas Agrocaris Servicios de Venezuela C.A., y/o Agrocaris Servicios Ambientales, en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2001 al 30 de marzo de 2004; igualmente, la empresa INLECTRA C.A., manifestó que no ha sostenido relación comercial, ni de ninguna otra naturaleza con la empresa AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES.

    De otra parte, riela al folio 249 (primera pieza) oficio de fecha 9 de febrero de 2005, emanado de la empresa Petroleros AMERIVEN, mediante el cual informa que según contrato de fecha 1º de septiembre de 2000, signado bajo el Nº MWA-00-018, mantuvo relación contractual con AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., hasta el 1º de septiembre de 2001, (sin renovación) para realizar trabajos de tratamientos de lodo contaminado en las operaciones del Campo La Hamaca y según contrato MWA-01-014, de fecha 1º de junio de 2001, (sin renovación) para realizar el transporte y tratamiento de desechos en las operaciones del Campo La Hamaca.

    Ahora bien, la Sala observa que la parte accionante no atacó el precitado medio de prueba, por lo que, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba; de su contenido se desprende que la sociedad mercantil AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., atendiendo a su objeto comercial, contrató servicios con otras empresas para efectuar el tratamiento y transporte de los desechos (lodo contaminado) derivado de las operaciones realizadas en el Campo La Hamaca e indicó que no se evidencia renovación; no obstante, dicha afirmación se circunscribe al objeto de cada contrato, no en cuanto al tiempo, ya que ambas actividades transcurrieron de manera continua, vale citar, l º de septiembre de 2000 al 1º de septiembre de 2001, y 1º de junio de 2001 al 1º de junio de 2003, de allí que, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que sus labores no tienen carácter de exclusividad con la codemandada E.D., B.V. Así se decide.

    La Sala deja constancia de que las empresas B.J SERVICES y TUBOSCOPE BRANDT no rindieron los informes requeridos, y la parte promovente no insistió en su evacuación, por tanto, no hay materia que valorar. Así se decide.

    III) Inspección judicial

    De conformidad con los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó inspección:

  11. En el Centro Comercial Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de la existencia o no de oficina de la empresa AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.

  12. En el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, para dejar constancia de si en los expedientes signados bajo los números 21137 y 21138, la empresa Agrocaris Servicios de Venezuela funge como demandada, la empresa Oko Consult Internacional C.A., es la parte demandante, y si en el escrito libelar y/ o instrumento poder anexo al libelo de la demanda aparecen como apoderados judiciales de la parte demandante los abogados C.Q. y/o M.G. deP..

    Se deja constancia de que dicha pruebas no fueron evacuadas, por tal motivo, este alto Tribunal, no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    IV) Documentales

  13. Copia fotostática simple de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuya revisión se certifica que un instrumento poder conferido por la sociedad mercantil OKO CONSULT INTERNACIONAL C.A., en fecha 12 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 14, tomo 134 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. delE.M., el 5 de noviembre de 2001, a los abogados C.P. y M.G. deP., (Letra B).

    La anterior documental no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por tanto se desestima su valoración. Así se decide.

  14. Copia fotostática simple de transacción judicial celebrada entre las empresas Oko Consult Internacional C.A. y AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y auto de homologación de fecha 3 de octubre de 2002.

    Sobre el precitado medio probatorio la Sala se pronunció en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora; y con base al principio de comunidad de la prueba, se reproduce la motivación acreditada. Así se decide.

    V) Experticia

    De conformidad con los artículos 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia sobre comunicación de fecha 6 de junio 2002, que corre inserto al folio 39 (letra I), presuntamente emanada del ciudadano C.P.Q., a los fines de determinar la fecha aproximada de su rúbrica e indicó como instrumento indubitable un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 2003.

    La Sala advierte que no costa en las actas procesales las resultas de dicha experticia, por tanto no existe medio de prueba que valorar. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    El ciudadano L.S. demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Agrocaris Servicios de Venezuela C.A., y de manera solidaria a su empresa contratista E.D. B.V; la demandada principal arguyó el incumplimiento en sus obligaciones laborales derivado del retraso en el pago por parte de la codemandada contratista, y está negó la responsabilidad solidaria, desvirtuando la presunción de inherencia y conexidad, y alegó subsidiariamente la prescripción de la acción.

    Ahora bien, el análisis del acervo probatorio, revela que el trabajador se desempeñó como gerente general y factor mercantil de la sociedad mercantil AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., cuyo objeto comercial consiste en prestar servicios ambientales, de descontaminación, bioremediación, saneamiento de suelos y transporte de desechos petroleros a las distintas empresas operacionales en el sector de explotación de hidrocarburos, entre ellas, la codemandada E.D. B.V.; asimismo se evidencia que esta relación comercial con la contratista no constituye su mayor fuente de productividad y/o lucro; en consecuencia, la codemandada E.D. B.V. no es responsable solidariamente de las obligaciones derivadas del vínculo laboral existente entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A. y el ciudadano L.S.. Así se decide.

    En cuanto al bono de responsabilidad semestral alegado por el accionante, del escudriñamiento de las actas procesales no consta que la codemandada AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., hubiere efectuado el pago regular y permanente de cinco mil quinientos dólares ($ 5.500,00) y treinta y tres mil dólares, ($ 33.000,00), por tanto, se desestima el alegato de que poseen carácter salarial, en consecuencia, a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados se tiene como salario mensual la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), para un salario diario normal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Así se decide.

    En lo atinente a la naturaleza del despido, la Sala advierte que la sociedad mercantil Agrocaris Servicios de Venezuela C.A., no demostró el carácter justificado del despido.

    Así las cosas, se tiene que la relación laboral se inició el 1º de junio de 2002 y culminó el 29 de febrero de 2004, para un tiempo efectivo de trabajo de un (1) año ocho meses (8) y veintiocho (28) días; por lo que el quantum de los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados reclamados por el actor para su condenatoria quedó determinado como sigue:

    1) Preaviso: dada la naturaleza del cargo que ocupó el actor -gerente general- denominado en la doctrina uis laboralista empleado de dirección a tenor del artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el preaviso establecido en el artículo 104 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a treinta (30) días de salario integral, es decir, la suma de un millón setecientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.783.333,20). Así se decide.

    2) Utilidades (2003): el actor alegó la cantidad de cien (100) días por cada año de servicio, monto que excede el límite legal previsto en el artículo 174 de la ley sustantiva laboral, la accionada principal, en la contestación de la demanda, admitió la cantidad de sesenta (60) días de utilidades por cada año de servicio, ante lo cual el acciónate nada alegó ni probó, por tanto, para el cálculo de utilidades son sesenta (60) días que multiplicados por el salario diario normal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), es decir, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). Así se decide.

    3) Utilidades fraccionadas (2003- 2004): el actor prestó ocho meses (8) meses y veintiocho días (28) días de servicio efectivo; le corresponde la cantidad de cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades fraccionadas, para un total de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00). Así se decide.

    4) Vacaciones y bono vacacional (2003): de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veintidós (22) días en su primer año de servicio, que multiplicados por el salario diario normal asciende a la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00). Así se decide.

    5) Vacaciones y bono vacacional Fraccionado (2003-2004): en aplicación de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de quince con novena y nueve días (15,99) que multiplicados por el salario diario normal la suma de setecientos noventa y nueve mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 799.833,33). Así se decide.

    6) Prestación de Antigüedad: corresponde por este concepto la cantidad de ciento siete días (107) que se multiplican por el salario diario integral, el cual está conformado por las alícuotas de: bono vacacional (Bs. 50.000 x 8 / 360 = Bs. 1.11,11), utilidades (Bs. 50.000 x 60 / 360 = Bs. 8.333,33) para salario diario integral de cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 59.444,44) que multiplicado por ciento siete (107) días arroja la suma de seis millones trescientos sesenta mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.360.555,19). Así se decide.

    7) Salarios retenidos: reclamó el actor la cantidad de setenta y cinco (75) días de salario, equivalentes a la primera quincena del mes de diciembre del año 2003 y los meses de enero y febrero de 2004, que multiplicados por el salario normal, ascienden a la suma de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,00). Así se decide.

    La suma de los conceptos señalados ut supra, condenados asciende a dieciocho millones cincuenta y tres mil setecientos veintiún bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 18.053.721,72), monto sobre el cual se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

    La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada, sociedad mercantil E.D. B.V., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.S., contra la codemanda AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.

    Dada la naturaleza el fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expídase copia certificada del fallo al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    No firma la decisión el Magistrado Dr. O.A.M.D., quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ___________________________ O.A.M.D.
    Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ El
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2006-001099

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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