Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 18 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : Lk01-X-2013-000138

ASUNTO : Lk01-X-2013-000138

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

En fecha 04 de noviembre de 2013 recibe la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado M.C.S. relacionado con el Conflicto de Competencia de No Conocer, Asunto Principal LP01-P-2009-000138 de la nomenclatura interna llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en consecuencia esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

DEL AUTO QUE PLANTEA EL CONFLICTO

DE COMPETENCIA DE NO CONOCER

Riela inserto de los folios 01 al 14 Copia Certificada del Auto que plantea el Conflicto de Competencia de No Conocer emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER

…En fecha 18 de Octubre Del año 201.3, se recibió del Tribunal Tercero de Juicio, constante de doscientos cuarenta y nueve (249') folios útiles dos (02) piezas, signada con la nomenclatura LP01-P-2009-005159,, seguida en contra de la ciudadana I.Q.R., a quién se le sigue causa penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad ( HURTO AGRAVADO), dado que aquella instancia mediante decisión de fecha 16 de Octubre del presente año considera no ser -competente para conocer del presente asunto.

Esta juzgadora pasa a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

1-- Se sigue caso penal bajo la nomenclatura LP01-P-2009 -005159, en contra de la ciudadana I.Q.R., a quién se le sigue causa penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (HURTO AGRAVADO).

2.- En fecha 11 de Noviembre del año 2O10 fueron recibidas las presentes actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Metida (f. 131), toda Vez que el Ciudadano Juez; en funciones de Juicio N° 3, Abogado V.H.A., en auto que riela &\ folio 129 de la causa de fecha 5 de noviembre del año 2010, una, vez que se ABOCO al conocimiento del presente asunto consideró "... Por cuanto la imputada de autos, I.Q.R., titular de la cédula de Identidad N" V-17.521.6S1, designó, como su defensor Privado para que la representara en la audiencia de calificación de Flagrancia al abogado D.R.S. declarada con lugar mediante decisión dictada-en fecha 30-11-2009, por la corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial. Penal, tal como consta expresamente a los folios 75 y 76 de las presentes actuaciones, no obstante, cuando éste Juzgador es designado como Juez de Juicio N° 3 en fecha 18-10 2010, producto de la rotación de Jueces, encuentra que la misma causa cursa por ante este Despacho, para la realización del Juicio Oral y Publico, destacándose el hecho de que aún funge como Defensor el mismo Abogado anteriormente señalado, tal como puede comprobarse con la boleta de notificación que corre agregada al folio 127 de las actuaciones, razón por la cual, resulta pertinente y ajustado a derecho remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, -a los fines de su Redistribución entre los demás Tribunales de Juicio para que conozcan de la misma, ya que este Juzgador se encuentra inhibido en la presente causa..."

3.- En efecto, en fecha 30 de Enero del año 2013, la imputada de autos renunció mediante escrito a su Defensor Privado Abogado Armando de la Rotta, solicitando le fuere designado- un Defensor Público, razón por la cual se emitió el correspondiente oficio a la Defensa Pública, recayendo tal designación en la profesional del Derecho Ciudadana Defensor Público, Abogado M.G.M., posteriormente en fecha la misma imputada de autos, consigna escrito designando como su Defensor Privado al Abogado .L.S., siendo éste juramentado en fecha 16 de Septiembre del año 2013.

4.- En fecha 3 de Octubre del año 2013, este Tribunal de Juicio N° 2, remite el presente asunto penal al Tribunal de Juicio N° 3, no precisamente, ni bajo el argumento de no fungir como Defensa de la justificable de autos, el Abogado Armando de la Rotta, pues. clara está la circunstancia de que en el presente asunto no planteó el Titular del Tribunal de Juicio N° 3, la INHIBICIÓN, por ser el defensor el referido Abogado Armando de la Rotta, sino por estar representada la encartada de autos, por el Abogado D.R., la situación real, en el presente asunto penal, es que en la actualidad ( ni para el momento de la remisión de la causa), no se encuentra representada ni por el tantas veces mencionado profesional, del Derecho, Abogado Douglas .Ramírez, ni por el Abogado Armando de la Rotta, ( partes a quienes por razones consideradas fundadas la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal declaró con lugar la INHIBICIÓN , planteada por el Ciudadano Juez de Juicio N° 3) .

5.- Si bien es cierto han transcurrido exactamente ocho (8) meses desde que fue revocado el Abogado Armando de la Rotta, y pese a que ninguna norma procesal así lo establezca, está clara la circunstancia que la imparcialidad y objetividad que debe acompañar a los Jueces al momento de conocer cualquier asunto, en la actualidad no s« encuentra afectada; por cuanto tan cierta resulta la circunstancia que desde la fase de Control, cuando el referido Juzgador planteó la Inhibición, y por razones consideradas fundadas por La Instancia Superior fue declarada CON LUGAR, cierta resulta de igual modo la circunstancia que tales causales hoy por hoy no persisten.

Por, otro lado, no es necesario hacer uso de facultad alguna para revisar los asuntos penal es y detectar de la revisión de cualquier causa, la situación actual y real de cualquier legajo de actuaciones, jamás la intención de ésta Juzgadora al momento de la remisión de esta causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, fue girar instrucciones, órdenes o mandato alguno.

De modo respetuoso señalo .algunos criterios jurisprudencial es relacionados Con el asunto que aquí se plantea, en los que de una u otra forma tratan directamente el asunto del conflicto de competencia de no conocer que aquí se explana, traen a colación diversos aspectos interesantes .que deben puntualizarse, así tenemos:

Los Conflictos de no conocer que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común y sí no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (Carmen Zuleta de Merchán, fecha 20-03-2012, Sent N° 356) * ..El Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo V, del Título III, establece el modo a seguir en el caso de que se tenga que dirimir un asunto de competencia, tanto el procedimiento que debe .cumplir el órgano Jurisdiccional como las facultades que seotorgan a las partes en el curso de esta incidencia. Siendo los artículos más relevantes para el caso en concreto, los siguientes:

Articulo 77 Declinatoria: En cualquier estado del proceso ei tribunal que-esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será, competente para continuar el conocimiento de ¡a causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto,

Artículo 78 Aceptación: Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en et cual haga; recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, aponer como excepción la incompetencia del tribunal.

Artículo 79 Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente, al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver -el conflicto, te razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior Común conocerá el .Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del procesó será nulo.

(-omissis-)

Artículo 83 Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.

Con estas normas, entre (Eras, el Código Orgánico Procesal Penal regula los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio, pudiendo los órganos jurisdiccionales en materia penal declinar el conocimiento de las causas sometidas a su conocimiento motivándolas razones que dieron lugar a tal decisión y el tribunal al que le sea declinado la revisión de la causa, si decide aceptarla, no necesitará dictar resolución al respecto y deberá continuar el cursó del asunto, en este último supuesto las partes podrán exponer sus argumentos-en contrarió de tal aceptación.

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que los conflictos de no conocer que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común y agrega que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, dé igual forma deberá tramitarse si lo que se presenta, es un conflicto de conocer, según lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem.,.*

La transparencia en la administración de justicia, que garantida el Artículo 26 de la vigente Constitución s encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana: dé los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (Carmen Zuleta de Merchán, fecha 14-02-2012, Sent N° 58). ""En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.Q.S. (institución y P.E.T.. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, y son los siguientes: 1} Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales ¿que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes; La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y asi una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por u& juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificarle; 4) preexistir como Juez, para ejercer la Jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se fan a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que serefiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( lo resaltado con negrillas interesa en particular al caso que hoy se debate ).

Cabe señalar, que existe incompetencia subjetiva cuando el motivo se refiere a la relación entre los sujetos procesales o la causa, en este sentido alude a los elementos que relacionan al Juez con las partes y la causa que le impiden conocer y juzgar el litigio. Esta incompetencia subjetiva da a lugar a tres figuras que son: los impedimentos, la inhibición "(excusa) y la reacuñación con la causa. Los impedimentos son aquellas cuestiones de carácter personal que pueden influir en el ánimo del juzgador para que deje de ser imparcial y en consecuencia le impiden dictar una sentencia justa, la inhibición; al conocer el titular de un órgano jurisdiccional de la existencia de un impedimento para conocer de un asuntó deberá excusarse inmediatamente.. La recusación con causa el Juez que no reflexione del impedimento o que percatando no se excuse puede ser recusado con causa por el litigante afectado mediante el trasmite que establece la Ley Procesal.

Existe incompetencia objetiva, cuando por la estructuración o conjunto de normas procesales, entre los diversos órganos jurisdiccionales penales, se determina cual es el competente para el conocimiento de Un proceso penal (fases investigación: control, juicio: tribunal de juicio) en primera instancia.

Consideraciones que se realizan, por cuanto el Ciudadano Juez de Control en su auto ( mediante el cual remite el presente asunto, a este Tribunal de Juicio Nº 2, hace mención a. las distintas figuras, es decir a la del juez natural, a la Inhibición ( por el planteada, y declarada con Jugar), a la falta de asidero jurídico la remisión efectuada por este despacho de Juicio N° 2, y siendo que al analizar opiniones, doctrinarias y jurisprudencial es quién aquí plantea el presente conflicto dé no conocer, considera; en primer lugar conoce quién aquí decide la causal de Inhibición planteada en la fase de Control por el Ciudadano Juez de Control Nº 3, conoce la decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, cuando declaró con lugar la misma, conoce que al haberle llegado la causa en la fase de juicio, no debía plantear de nuevo una inhibición, menos aún, si persistía la causal por la cual ya había sido planteada, peto así mismo conoce y deduce de la revisión de la causa, que para el momento en el que este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, la remitió a aquel despacho

ya dicha causal no existía, y para deducir tal circunstancia, jamás podría alegarse o aseverarse que por ser o encontrarse este Tribunal de Juicio N° 2, en ,1a misma Primera instancia que la del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nü 3, no pueda realizar dicha remisión menos .aún considerarlo como el ejercicio de una facultad ilegítima, o que competa a la instancia Superior afirmar tal circunstancia, pues es una realidad que se obtiene de la simple revisión del mismo asunto.

Por otro lado, cabe señalar que similar a esta remisión las realiza de manera cotidiana la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuando cesan las causales que existían para que uno de sus integrantes no conociere de uno u otro asunto, y para ello de manera respetuosa, señalo como uno de ellos el signado con la nomenclatura LP01-P-2013-007549, (CAUSA PRINCIPAL), cuyo recurso se encuentra signado con la nomenclatura LPQ1-R-2013-000078, cuando en fecha 21 de Octubre del año 2013, se dicta un auto "... Por cuanto en esta misma fecha se produjo la reincorporación a sus funciones del Dr A.T.G., Juez Provisorio de esta alzada, quien se encontraba disfrutando de su Vacaciones legales correspondientes, es por lo que cesa la causal de inhibición planteada por el Juez Temporal Á.J.C.C.. Así mismo constituida como s encuentra la terna de jueces que conocerán I presente asunto, conformada por los doctores E.J.C.S., A.T.G. y Genarino Buitrago, y visto que por distribución del Sistema de Gestión Judicial Independencia la misma le correspondió al Dr. A.T.G. ( folio 38, en consecuencia se le hace entrega dé las actuaciones…".

Así misma ocurre cuando entre los Tribunales de la misma Instancia, son remitidas las causas pues de la revisión de las mismas se advierte el cese de la causal de Inhibición, (declarada con lugar previamente por la Corte de Apelaciones), así tenernos, en fecha 21 de Octubre del año 2013, en causa signada con la nomenclatura LPQ1-P-2011-005783 (folio 716), la Ciudadana Jueza de Juicio N° 1 Abogada K.H.V.P., dictó auto "... por cuanto el imputado HENYERBER RAÚL RlVAS NAVA, mediante solicitud N° 231, inserto al folio 705, renunció a su actual defensor ABO. C.P.P., y nombró a los ciudadanos ABG. JOSÉ TERAN SULBARÁN Y J.Q.Q., y siendo que en fecha 17-10-2013, aceptó y se juramentó el ABG J.Q.Q., pasea el ejercicio de defensor del imputado, y revisadas como ha sido la presente causa se observa que cesó la causal de inhibición planteada por la ciudadana Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ABG I.E.Q. P3&A, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal natural..,"

Es fácil deducir que en ambos casos, se trata de circunstancias relacionadas con el CESE DE CAUSALES PARA NO CONOCER EL ASUNTO, pese a que en la remisión que realiza, la Corte de Apelaciones al Magistrado Alfredo Trejo, es porque evidentemente existió un cambio de Juez (de una persona a otra, de un Juez a otro; uno que no conocía asuntos a determinados profesionales del Derecho, y una vez abocado al conocimiento de la causa el Juez reincorporado de su vacaciones, a sus tareas habituales debe remitírsele, pues cesó la causal de inhibición), y en el segundo de los mencionados casos, pese á que la Corte de Apelaciones en fecha 5 de Agosto del año 2013 ( folios 682 y 683) ,en causa signada con la nomenclatura LK01-X-2011-005783, con ponencia del Dr A.T.G. declaró con lugar la inhibición por quién aquí suscribe planteada, considera, quién aquí plantea el presente conflicto, que no es idóneo, ni ajustado a Derecho negarme a conocer de un asunto en el que realmente cesó la causal en la que se había fundado la HNHIBICÓN, y jamás podría considerarle como un acto irrespetuoso, o argumentar que a aquella juzgadora ; es decir a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de de Juicio N° 1, no le compete, o no está dentro de sus facultades, o lo que es más ilógico aún, que me está remitiendo un asunto sin fundamento- legal alguno, por cuanto ya existía una previa INHIBICIÓN DECLARADA CÉW LUGAR POR LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCTÍ1TO JUDICIAL PENAL , pues es lógico deducir , .que la imparcialidad. , objetividad, idoneidad, equidad, autonomía, independencia, que debe acompañar a los jueces en eí momento de conocer de un determinado asunto, para aquel momento se encontraba afectada, sin embargo, para el momento de no actuar el profesional del Derecho, por- quién fue planteada la inhibición, ( Abogado C.P.P. al haber sido renunciado por el justiciable de autos , ya no es parte en el presente asunto penal) , por ende, no existe impedimento ni objetivo, ni subjetivo que me aparte del conocimiento de la Causa, es decir debe ser este Tribunal de Juicio Nº 2, a quien le corresponde el conocimiento de la causa, razón esta suficiente, lógica, qué motivó a esta Juzgadora a suscribir en fecha 22 de Octubre del año 2013, ( folio 619 ), AUTO DE REINGRESO DE LA MISMA.

Del Conflicto Negativo de Competencia

Al hilo de lo antes expuesto, este juzgadora plantea el correspondiente conflicto de no conocer la causa penal signada con la nomenclatura LPO1-P-2OO9-005159, remitida a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, mediante auto dictado en fecha 16 de Octubre del año 2013, por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, por las razones antes explanadas.

Aunado a ello, es necesario destacar que la garantía del debido proceso obliga a mantener en todo caso, la aplicación del principio del Juez natural, previsto como uno de los principios y garantías procesales fundamentales.

En consonancia con lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena manifestar lo conducente al Tribunal de Primera. Instancia en Punciones de Juicio N° 03, para lo cual, se ordena también, la remisión mediante oficio de copias certificadas del presente auto. De igual manera, se ordenadla inmediata remisión de la copia certificada del presente auto y de las actuaciones mencionadas en el texto del conflicto planteado, cuaderno separado ante la instancia superior común: Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para la decisión respectiva en orden a lo previsto en el mencionado dispositivo legal.;, siendo procedente la suspensión del proceso en ambos tribunales, hasta que la instancia respectiva, decida lo pertinente. Se ordena la creación del respectivo cuaderno de actuaciones separadas en el cual se tramitará lo conducente al conflicto negativo de competencia, aquí planteado.

DECISION

En mérito de lo anterior,, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio NCT 2, decide: 1.- Plantea el correspondiente CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER en la causa penal N° LP01-P-2009-005159 ; 2.- Ordena la apertura del correspondiente cuaderno de actuaciones contentivo del presente conflicto negativo de competencia y su consiguiente e inmediata remisión a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida con copias certificadas del presente auto (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA) en cuanto a los recaudos antes mencionados, deja constancia que se remitirán las que cursan por ante esta instancia es decir la inhibición planteada en la causa LP0l-P- 2O11-OO5783, ( folios 664 al 666), la decisión de la Corte en la oportunidad en la que declaró con lugar la misma, ( folios 682 y 683) copia del acta mediante el cual es renunciado el profesional del Derecho Abogado C.P.P., ( folios 704 y 705), el acta de aceptación y juramentación del profesional del Derecho Abogado J.L.Q., ( folios 714 y 715 ) del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio N° 1, mediante el cual remite a este Tribunal de Juicio N° 2, ( folios? 16 y 717) , Auto de reingreso ( folio619), en cuanto a los copias relacionadas con el asunto que a título de ilustración fueren mencionados en el presente escrito, se encuentran en la sede o archivos de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mismas que podrán ser verificadas en físico por aquella instancia, o a través del sistema Independencia, ; 3.- Remitir mediante oficio las copias certificadas del presente auto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 4.- Suspende el curso de la causa penal N°. LP01-P-2009-005159 en ambos tribunales, la resolución del presente conflicto de competencia…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Auto que plantea el Conflicto de Competencia de No Conocer emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2013, se observa lo siguiente:

En fecha 19 de noviembre del 2009, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es quien conoce en primer lugar de la comisión del delito de hurto agravado cometido por la encausada I.Q.R., conforme a la causa principal N° LP01-2009-005159 de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, el cual se inhibí mediante Acta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia (ver folio 06 de la causa principal), en virtud que el Defensor Técnico Privado D.R., es parte de la causa; manifestando el Juez que no le conoce causa alguna al precitado defensor, la misma fue declarada Con Lugar, por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha 30 de Noviembre del año 2009.

Ahora bien, en fecha 23 de octubre del año 2013, la Juez de Juicio N° 02, plantea mediante escrito, conflicto de Competencia de No Conocer, haciendo una serie de consideraciones, entre las cuales destaca en autos a los folios del 01 al 14, del presente asunto, manifestando lo siguiente; “una vez que el Juez V.H.A., se aboco al conocimiento de la causa LP01-P-2009-005159, estando ya en el tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se presentaron las siguientes circunstancias:

"... Por cuanto la imputada de autos, I.Q.R., titular de la cédula de Identidad N" V-17.521.6S1, designó, como su defensor Privado para que la representara en la audiencia de calificación de Flagrancia al abogado D.R.S. declarada con lugar mediante decisión dictada-en fecha 30-11-2009, por la corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial. Penal, tal como consta expresamente a los folios 75 y 76 de las presentes actuaciones, no obstante, cuando éste Juzgador es designado como Juez de Juicio N° 3 en fecha 18-10 2010, producto de la rotación de Jueces, encuentra que la misma causa cursa por ante este Despacho, para la realización del Juicio Oral y Publico, destacándose el hecho de que aún funge como Defensor el mismo Abogado anteriormente señalado, tal como puede comprobarse con la boleta de notificación que corre agregada al folio 127 de las actuaciones, razón por la cual, resulta pertinente y ajustado a derecho remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, -a los fines de su Redistribución entre los demás Tribunales de Juicio para que conozcan de la misma, ya que este Juzgador se encuentra inhibido en la presente causa..."

  1. - En efecto, en fecha 30 de Enero del año 2013, la imputada de autos, renunció mediante escrito a su Defensor Privado Abogado Armando de la Rotta, solicitando le fuere designado- un Defensor Público, razón por la cual se emitió el correspondiente oficio a la Defensa Pública, recayendo tal designación en la profesional del Derecho Ciudadana Defensor Público, Abogado M.G.M., posteriormente en fecha la misma imputada de autos, consigna escrito designando como su Defensor Privado al Abogado .L.S., siendo éste juramentado en fecha 16 de Septiembre del año 2013…”

  2. - En fecha 3 de Octubre del año 2013, este Tribunal de Juicio N° 2, remite el presente asunto penal al Tribunal de Juicio N° 3, no precisamente, ni bajo el argumento de no fungir como Defensa de la justificable de autos, el Abogado Armando de la Rotta, pues. clara está la circunstancia de que en el presente asunto no planteó el Titular del Tribunal de Juicio N° 3, la INHIBICIÓN, por ser el defensor el referido Abogado Armando de la Rotta, sino por estar representada la encartada de autos, por el Abogado D.R., la situación real, en el presente asunto penal, es que en la actualidad ( ni para el momento de la remisión de la causa), no se encuentra representada ni por el tantas veces mencionado profesional, del Derecho, Abogado Douglas .Ramírez, ni por el Abogado Armando de la Rotta, ( partes a quienes por razones consideradas fundadas la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal declaró con lugar la INHIBICIÓN , planteada por el Ciudadano Juez de Juicio N° 3) .

  3. - Si bien es cierto han transcurrido exactamente ocho (8) meses desde que fue revocado el Abogado Armando de la Rotta, y pese a que ninguna norma procesal así lo establezca, está clara la circunstancia que la imparcialidad y objetividad que debe acompañar a los Jueces al momento de conocer cualquier asunto, en la actualidad no se encuentra afectada; por cuanto tan cierto resulta la circunstancia que desde la fase de Control, cuando el referido Juzgador planteó la Inhibición, y por razones consideradas fundadas por La Instancia Superior fue declarada CON LUGAR, cierta resulta de igual modo la circunstancia que tales causales hoy por hoy no persisten.

Por, otro lado, no es necesario hacer uso de facultad alguna para revisar los asuntos penales y detectar de la revisión de cualquier causa, la situación actual y real de cualquier legajo de actuaciones, jamás la intención de ésta Juzgadora al momento de la remisión de esta causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, fue girar instrucciones, órdenes o mandato alguno. ….”.

De igual, forma, observan quienes aquí deciden, que una vez Inhibido el Juez V.H.A., la oficina de Alguacilazgo procedió a redistribuir la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio N° 02, quien le dio entrada mediante Auto en fecha 11 de noviembre de 2010; Ahora bien en fecha 23 de octubre de 2013 el Tribunal de Juicio N° 02 plantea el Conflicto de no Conocer por considerar que la actuaciones por las cuales se formuló la acusación por la comisión del delito de hurto agravado cursó por ante el Tribunal de Juicio N° 03 y es dicho tribunal quien debe seguir conociendo de la presente causa .

Ahora bien a los fines de resolver el conflicto planteado, esta Alzada considera oportuno que conforme a la Constitución y las leyes toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales, en tal sentido, cabe mencionar la decisión emanada la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2000, según expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, relacionado con la Acción de A.C. intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

… (Omisis).

Por lo antes expuesto, esta Alzada considera que la competencia de los Tribunales de cualquier instancia son revisables en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa o el atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.

En armonía con lo antes expuesto el artículo artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

. (Subrayado de la Alzada)

Igualmente el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Articulo 7: Toda persona deber ser juzgada por los jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado, ni juzgado por jueces o juezas o tribunales ad hoc…

.

Ahora bien, ante el conflicto de competencia de no conocer planteado en la presente causa y sobre la base de las consideraciones que anteceden corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dirimir cual Tribunal en Funciones de Juicio, es competente, entre el Juzgado en Funciones de Juicio N° 02 y el Tribunal en Funciones de Juicio N° 03 ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Al respecto, esta Alzada observa de la revisión del asunto Principal en primer lugar; que en fecha 05 de noviembre de 2011, el honorable Juez V.H.A. como consecuencia de la rotación de los jueces al encargarse del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y recibir dicho despacho, se aboco al conocimientos de las causas existentes en el mismo, percatándose que se encontraba en el, la causa signada con la nomenclatura N° LP01-P-2009-005159, y visto que en fecha 19 de noviembre de 2009, estando a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, se INHIBIO de conocer dicha causa debido a que en la misma estaba como defensor privado, el abogado D.R., a quien el precitado Juez, no le conoce causas desde el año 2008, y visto que la misma fue DECLARADA CON LUGAR mediante Decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 por el ORGANO COMPETENTE, para este tipo de asuntos, es decir, LA HONORABLE CORTE DE PAPELACIONES del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y en razón a que para el momento que asumió las funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 la defensa privada estaba integrada por el abogado D.R. y el Abogado IAD Kotechi, acertadamente a criterio de esta Alzada, el Juez V.H.A., se desprendió del asunto por causa legal, lo que consecuencialmente trajo que se redistribuyera la causa en cuestión, CORRESPONDIENDOLE AL TRBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 de este Circuito Judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, vid folio 131 expediente principal; siendo la Juez o el Juez Natural, la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en este caso la Jueza I.Q..

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede a aclarar lo siguiente;

Luego de la revisión del expediente principal se observa que la honorable Jueza que planteó el presente Conflicto de No conocer, erró en la fundamentación del mismo, pues se verifica que se extralimito en sus funciones al desprenderse de la causa penal en cuestión sin fundamento legal, observándose que siendo ella la Jueza Natural, luego de haber diferido el Juicio Oral y Público en 12 oportunidades contadas a partir de la audiencia de Juicio Oral y Público pautada para el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 01 de julio de 2013, ultima audiencia de Juicio Oral y Publico diferida, es decir, que durante tres (3) años ha sido la Jueza Natural, verificándose que durante este lapso de tiempo, se han Juramentado tres nuevos abogados defensores de la aquí Imputada, de la siguiente manera y tiempo; el primero (01) de noviembre 2012 el abogado, Armando de la Rotta, se juramenta, (Ver Folio 210), posteriormente la encausada renuncia a su defensa privada y se le nombra a la Defensora Pública M.G. (Vid folio 224), para posteriormente nuevamente la imputada renunciar a su defensa y designar como su defensor al Abogado L.A.S.P., quien presto su Juramento de ley en fecha diez y seis (16) de septiembre de 2013; Igualmente se observa que posteriormente, a lo ut supra referido, la Juez natural del presente Asunto, es decir, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial en fecha 03 de octubre de 2013, remitió el Asunto Penal en cuestión, esgrimiendo en el auto de remisión, “que había cesado el motivo por el cual fue distribuido el caso a ese tribunal (juicio N° 2) el cual fue por la inhibición planteada por el Juez Víctor Ayala”, razones que obligan a esta Alzada a manifestarle que la declaratoria de haber cesado el motivo de una inhibición, son funciones de la Alzada y no competencia de ningún tribunal de instancia, permitir esta practica seria vulnerar la tutela Judicial efectiva y se iría contra el principio de celeridad procesal y economía procesal.

Igualmente debe esta Alza.I. a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en razón de lo planteado en el escrito del Conflicto de Competencia de no conocer, en el cual trae a colación algunos autos de remisión que realiza cotidianamente esta Corte de Apelaciones, en donde algún integrante de la terna le remite la causa a otro integrante, cuando cesan las causales que existían para que uno de sus integrantes conociese de uno u otro asunto.

Al respecto debemos manifestarle, que en razón que La Corte de Apelaciones es un Cuerpo Colegiado, la cesación de la causal no es del Tribunal (Corte de Apelaciones), sino es de uno de sus integrantes, por tanto el Corte mantiene su competencia, pues es público y notorio que en este Circuito Judicial hay es una Sala Única de la Corte, por lo cual en razón del principio de celeridad procesal es que se realizan ese tipo de tramites. Contrario es lo planteado por la honorable juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, al plantear el conflicto de no conocer por las circunstancias aquí planteadas, pues la cesación de la causa es de otro tribunal de igual jerarquía con competencias iguales.

En tal sentido, en este orden de ideas la competencia para resolver la presente controversia surgida con ocasión de las actuaciones realizadas en el presente proceso penal, considera esta alzada que el conocimiento y sustanciación y resolución de la presente causa le corresponde al juez penal natural vale decir al Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no sólo por razones de celeridad procesal, y por ser el Juez Natural, sino que no existe ningún impedimento legal al respecto. Así se declara.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Competente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para conocer de la causa signada con nomenclatura LP01-P-2009 -005159, en contra de la ciudadana I.Q.R., a quién se le sigue causa penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (HURTO AGRAVADO), para lo cual se ordena la remisión de la causa principal al referido Tribunal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR