Decisión nº UG012013000175 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000025

ASUNTO : UP01-R-2013-000026

IMPUTADOS: M.S.D.P., R.S.

R.M., J.G.C.

SALAZAR, W.C.E.

HERNÁNDEZ, F.S.M.

REVOLLO, Y.L.P.D.F. Y

H.Y.F.M.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE Y

APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE

COOPERADORA INMEDIATA

VICTIMAS: SOCIOS, ACCIONISTAS O MIEMBROS DE LA CLINICA DE

ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana S.M.R. en su condición de querellante, asistida por el abogado R.D.S.S., y por los abogados R.S. y D.E.O., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy , contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013 y publica sus fundamentos en fecha Primero (01) de Marzo de 2013, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos M.S.d.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., Y.L.P.d.F. y H.Y.F.M..

En fecha Catorce (14) de Marzo del 2013, interpuso Recurso de Apelación la ciudadana S.M.R., asistida por el abogado R.D.S.S..

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, los abogados R.S. y D.E.O., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, ocurre ante la Corte de Apelaciones, a los f.d.E.R.d.A. en contra de la decisión, dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013 y publica sus fundamentos en fecha Primero (01) de Marzo de 2013.

En fechas Dieciséis (16) de abril de 2013, las abogadas A.H.A.V. con el carácter de abogada privada de los ciudadanos F.M.R. y W.C.E.H., y G.M.V.A., en su condición de defensora privada del ciudadano W.C.E., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.R., asistida por el abogado R.D.S.S..

En fecha Veinticinco de Abril de 2013, la Abogada A.G.I.F., Defensora Pública Primera en su condición de defensora de los ciudadanos H.F., Y.P., R.R. y E.S., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.R., asistida por el abogado R.D.S.S..

En fecha Veinticinco de Abril de 2013, La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000026.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. P.R.E.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. R.R.R..

En esa misma fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, se recibe asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000027. Constituyéndose en fecha Dos (02) de Mayo de 2013, Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. P.R.E.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. R.R.R..

En fecha Tres (03) de Mayo de 2013, con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular los asuntos Nº UP01-R-2013-000027 y Nº UP01-R-2013-000026, a los fines de tramitar la presente apelación en virtud de la unidad del proceso y se le asigno como numero sucesivo el Nº UP01-R-2013-000026, por haber sido el primero que se recibió en la Unidad de Alguacilazgo. Ordenando notificar a las partes de la acumulación de los recursos.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, el Juez ponente consigna proyecto de Admisibilidad ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2013, la Jueza Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó escrito de inhibición, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el respectivo Cuaderno Separado.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2013, se dicta auto mediante el se ACUERDA agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en el asunto Nº UG01-X-2013-000006, en fecha 15/05/2013 en la que se declaró con lugar la Inhibición presentada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, por guardar relación con el presente asunto.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo dem 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la Abg. D.L.S.N., en vista de la Formación de Cuaderno Separado por Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Accidentales según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se ORDENA convocar al Abg. W.F.D.Z.C., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Por cuanto la Abg. D.L.S.N. se encuentra de Reposo Médico, es por lo que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, Se dicta auto mediante el cual se Acuerda remitir el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2013-000026, que son aportadas por el sistema Juris 2000, en donde se registraran de manera separada del Libro Diario de la Corte de Apelaciones, siendo que la única manera que permite el sistema Juris 2000 de llevarlo a cabo, es mediante la creación de una ponencia accidental.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, en este día se levanta Acta de Juramentación al Abg. W.D.Z.C., para constituir Corte en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina quien presentó inhibición. En esa misma fecha se constituye esta Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. R.O.R.R., Abg. P.R.E. y Abg. W.F.D.Z.C.. Presidirá esta Corte de apelaciones el Juez Abg. R.O.R.R.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.O.R.R.. Ordenando notificar a las partes de la constitución del Tribunal a los fines de no conculcar el derecho que tiene los mismos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el recurso de apelación interpuesto y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas antes descritas resulta menester destacar:

…La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial…

(Sentencia 378 de fecha 10 de julio de 2007.)

Tomando en cuenta la anterior afirmación esta Corte de Apelación en desarrollo del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que desarrollan la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dentro de este marco constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “…el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

En estricta consonancia con la norma antes transcrita, cabe citar lo que al respecto es criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor H.M.C.F., en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:

… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Del anterior aserto se extrae, que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes y con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual se evidencia que no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de ciudadana S.M.R., Administradora de la Clínica especialidades, asistida por el abogado R.D.S.S.. Y los abogados R.S. y D.E.O., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que se ejercieron los Recursos de Apelación en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013 y publica sus fundamentos en fecha Primero (01) de Marzo de 2013, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos M.S.d.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., Y.L.P.d.F. y H.Y.F.M.; se observa que fueron interpuestos, en fecha Catorce (14) de Marzo del 2013, por la ciudadana S.M.R., asistida por el abogado R.D.S.S. y por los abogados R.S. y D.E.O., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, encontrándose en el quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 445 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes el numeral 2 y 5 “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”, y “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. por ende, resulta Admisible los Recursos de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de marzo del 2013, por la ciudadana S.M.R. en su condición de querellante, asistida por el abogado R.D.S.S., y por los abogados R.S. y D.E.O., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013 y publicado sus fundamentos en fecha Primero (01) de Marzo de 2013, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos M.S.d.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., Y.L.P.d.F. y H.Y.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia consona con lo expresado en Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE los Recursos de Apelación interpuesto por la ciudadana S.M.R. en su condición de querellante, asistida por el abogado R.D.S.S., y por los abogados R.S. y D.E.O., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013 y publicado sus fundamentos en fecha Primero (01) de Marzo de 2013, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos M.S.d.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., Y.L.P.d.F. y H.Y.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

PONENTE

ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES

JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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