Decisión nº 246 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 15032

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, por los ciudadanos D.A.S.B., NORELYS Y.V.G. y R.V.C., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.681.709, 14.645.622 y 12.869.330, respectivamente, sin asistencia de abogado; interponen “…acción de A.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en función de proteger los derechos colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas, por violentar y amenazar actualmente con vulnerar los derechos consagrados en nuestra Carta Magna…”.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se le dio entrada y se le asignó el No. 15032.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DEL A.I.:

Explanaron los actores, que “Es de conocimiento público que durante la celebraciones de la “Feria Internacional de la Chinita” que se llevan a cabo en la ciudad de Maracaibo en el mes de noviembre , para honrar y venerar a la V.N.S. del R.d.C., patrona de lo zulianos, la Alcaldía de Maracaibo, a través de su Comité de Feria y el Servicio Autónomo Plaza de Toros (SAPLAZ), permite, organiza, patrocina y lleva a cabo, junto a la empresa t.P.M., corrida de toros”.

Destacaron, que “En años anteriores al 2012 se realizaban estos espectáculos taurinos en Maracaibo durante 4 días de la feria. En los últimos 3 años se ha demostrado un notorio rechazo por parte de diversos sectores de la población a la realización de estos eventos, de los cuales podemos mencionar a la Iglesia Católica, Iglesia Evangélica, organizaciones ecologistas, organizaciones de protección de animales, organizaciones culturales, instituciones públicas y privadas, estudiantes universitarios, comunidades organizadas y comunidad en general. Dicho rechazo es debido a la particular violencia que se promueve en estos eventos sangrientos, además del sadismo y la práctica de tortura prolongada y aniquilamientos de toros, animales mamíferos, de naturaleza pacífica”. ”.

Reseñaron, que “…en fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana NOHORA ELISA CORREDOR, (…) interpuso ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia una solicitud para la prohibición en la jurisdicción del Municipio Maracaibo de la mal llamada “actividad cultural” corridas de toros, la cual fue negada”.

Manifestaron, que “El presente año (2013) se realizaran las corridas de todos el próximo sábado 16 y domingo 17 de noviembre, días en los que diversos toreros, algunos provenientes del extranjero, distraeran al público torturando y matando cruelmente 14 toros (7 cada días)”.

Señalaron, que “En pasado 23 de octubre del año 2013, la jueza unipersonal nro. 2 del juzgado de Protección del Niño y Adolescente, I.H.P., dio “con lugar” la acción de protección introducida por la Defensoría del Pueblo, que exigía la prohibición del ingreso de los menores de 18 años a las corridas de toros”.

Resaltaron, que “…la lucha antitaurina es una l.j. y necesaria en pro de la naturaleza, por un lado, se entiende que los toros no pueden cambiar la situación que están padeciendo en esas faenas, y por eso es tan importante que quienes se opongan a su esclavitud, intenten acabar con ella y dejen de ser usados como entretenimiento, vestimenta, objetos de laboratorios, comida o mascotas y empiecen a ser respetados como merecen”.

Denunciaron “Violación del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho y el deber que tiene cada generación de salvaguardar el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. A su vez, se consagra el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano, ecológicamente equilibrado y la obligación que tiene el Estado con la activa participación de la sociedad de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Delataron “Violación del artículo 3 de nuestra Carta Magna que expresa como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad así como su rol en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz entre otros”.

Solicitaron “A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se protejan y amparen los mismo, ante la conducta temeraria y agraviante de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO”.

Requirieron, que “…se dicte el correspondiente mandamiento de amparo para la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes del territorio venezolano, en especial de los que habitan el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se orden la reposición de la situación jurídica infringida y a infringir, y se declare LA SUSPENSIÓN DE LAS CORRIDAS DE TORO a realizarse los días 16 y 17 de noviembre de 2013, garantizando de esta manera los derechos constitucionales antes mencionados”.

II

DE LA COMPETENCIA:

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir la presente acción de a.c. y tal efecto observa:

Al respecto, se observa que la misma ha sido ejercida por los ciudadanos D.A.S.B., Norelys Y.V.G. y R.V.C., “en función de proteger los derechos colectivos y difusos de los venezolanas y venezolanos”. (Ver, folio 1 – subrayado del juzgado)

Asimismo, se aprecia del capitulo “III” intitulado “DEL PETITORIO” que los actores solicitan que “…se dicte el correspondiente mandamiento de amparo para la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes del territorio venezolano…”. (Ver, dorso folio 4 – subrayado del Tribunal)

Igualmente, se observa que los accionantes, señalaron en el capítulo “V” denominado “DEL AGRAVIADO”, que en el caso de autos “[son] agraviados, por la conducta de La Alcaldía del Municipio Maracaibo, los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela”. (Ver, dorso folio 4 – subrayado del Juzgado)

De lo anterior, considera este Juzgado que resulta evidente que la violación constitucional denunciada, tendría trascendencia nacional. Así se establece.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia conocer:

(…) en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Asimismo, este Juzgado debe resaltar el contenido del artículo 25, numerales 18 y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n.°: 5.991, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n.°: 39.552, del 01 de octubre de 2010, el cual establece lo siguiente:

“… Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral (…).

De esta forma, siendo que de los propios alegatos de los accionantes se colige, que la presunta lesión delatada trasciende la esfera jurídico de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de a.c. en razón de la materia; y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en las normas señaladas. Así se declara.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. incoada por los ciudadanos D.A.S.B., Norelys Y.V.G. y R.V.C., sin asistencia de abogados en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos D.A.S.B., Norelys Y.V.G. y R.V.C. de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 246

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

Exp. 15035

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