Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoSimulación De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 10.820

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTE: R.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.083.776.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.H.S., A.R.L. y B.M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.248, 61.641 y 61.644, respectivamente.

DEMANDADO: P.R.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 221.541.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: A.C.R., F.J.R.B., F.I.R.B. y EDGAR VIRGÜEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 50.138, 48.646, 15.969 y 34.855, respectivamente.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano R.P.C., en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por simulación de contrato que intentara contra el ciudadano P.M.O..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de simulación de contrato de venta con pacto de retracto interpuesta en fecha 9 de octubre de 2001, la cual fue admitida en fecha 15 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando la citación del demandado para que diera contestación a la demanda.

Una vez cumplidos los trámites de citación, en fecha 14 de febrero de 2002, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2002, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 17 de abril de ese mismo año.

El 3 de abril de 2002, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 17 de abril de ese mismo año.

En fecha 18 de febrero de 2003, el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 3 de diciembre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 15 de diciembre de 2003, fijándose asimismo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes por las partes, y un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

El 4 de febrero de 2004, la parte demandante presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.

Por auto del 17 de febrero de 2004, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad mediante auto del 20 de abril de ese mismo año, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

El 1 de marzo de 2006, este Juzgado Superior dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda intentada.

En fecha 10 de abril de 2008, la parte demandante anuncia recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de marzo de 2006, siendo admitido dicho recurso mediante auto del 23 de abril de ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.

El 28 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, y la nulidad de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2006 por este Juzgado Superior, ordenando al Juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa que fue detectado.

Por auto del 27 de mayo de 2009, se da por recibido nuevamente el presente expediente en este Juzgado Superior, fijándose un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad mediante auto del 6 de julio de este mismo año, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Des seguidas se pasa a dictar sentencia, en acatamiento a la decisión de reenvío y se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte accionante sostiene que el día 3 de abril de 2000, celebró con el ciudadano P.R.M.O. un contrato por el cual le facilitó en calidad de préstamo la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para su pago en un plazo de seis (6) meses.

Argumenta que la necesidad urgente que tenía de obtener aquel dinero para cumplir compromisos económicos, lo llevó a suscribir un documento en el cual daba en venta con pacto de retracto al prestamista un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación construida sobre un terreno ejido, el cual mide aproximadamente ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2), ubicado en la avenida Carabobo de la población de Bejuma, estado Carabobo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Carabobo que es su frente; Sur: Bienhechurías que son o fueron de J.P.; Este: Con la calle P.V.N. y; Oeste: Con bienhechurías que son o fueron de R.H.; habiéndose establecido un precio de venta de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), más los intereses que convinieron por todo el término que tenía para el rescate del inmueble, para cuyo pago aceptó seis (6) letras de cambio por un monto de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) cada una.

Que al vencimiento del término, propuso pagarle a su acreedor la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) que comprende el capital que le prestó más los intereses convenidos, pero éste se negó a recibir dicha suma alegando que debe pagarle seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), es decir, las letras que le firmó, más los intereses calculados al ocho por ciento (8%) mensual; y en virtud de que no han podido llegar a un acuerdo, su acreedor le ha amenazado con hacer valer el documento de “compra-venta” despojándolo de su vivienda mediante la figura de una entrega material.

Que es evidente que detrás del contrato de venta con pacto de retracto esta encubierto un préstamo a interés, señalando que ello se observa de lo señalado en el documento suscrito en cuanto a que continuaría pagando los intereses por todo el término que tenía para el rescate, rubro que no está contemplado entre los conceptos que el vendedor que hace uso del derecho de retracto debe reembolsar al comprador previstos en el artículo 1.544 del Código Civil

Aduce que en la “venta” que se hace se pacta un precio vil; ya que el valor real de mercado del inmueble vendido es de siete mil bolívares (Bs. 7.000, 00); que resulta evidente que detrás del contrato de venta con pacto de retracto está encubierto un préstamo a interés y esas evidencias no son otras que el precio vil pactado y el cobro de intereses acordado por las partes por lo que nadie podría concebir que vendiera el inmueble por tan solo dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Que este mecanismo es implementado frecuentemente por los prestamistas para burlar la limitación legal de la tasa de interés y afirma que ello debe conducir necesariamente a declarar la nulidad del contrato que contiene un acto simulado, dado que esa aparente venta sub retro tiene por finalidad constituir una garantía.

Por las razones expuestas y con fundamento a la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en donde se consagra la acción por simulación, demanda al ciudadano P.R.M., para que convenga, o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

• Que el día 3 de abril de 2000 celebró con él un contrato de préstamo a interés por el cual le facilitó la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a una tasa del ocho por ciento (8%) mensual;

• Que para garantizarle el pago de los intereses le aceptó seis (6) letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos por ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) cada una;

• Que en la misma fecha ambos suscribieron un documento en el cual él daba en “venta con pacto de retracto” el inmueble anteriormente identificado;

• Que el documento que contiene el pacto de retracto fue elaborado con el único propósito de garantizarle el pago del préstamo que le otorgó;

• Que jamás contrató con él “una venta con pacto de retracto” y que por lo tanto ese acto fue simulado y por consecuencia nulo y;

• En que el contrato real y válido celebrado entre las partes fue el de préstamo a interés.

Estima su demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de contestación a la demanda intentada en su contra, la parte accionada admite como cierto que celebró un contrato con el ciudadano R.P.C. donde le dio en venta con pacto de retracto perfectamente válido un inmueble que para ese entonces era de su única y exclusiva propiedad, y que hoy le pertenece, pues dicha venta con pacto de retracto se le hizo ante la Notaría Pública del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 3 de abril de 2000, bajo el N° 54, tomo IX, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 14, tomo II, protocolo primero.

Por otra parte rechaza tanto en los hechos como en el derecho todo el contenido del libelo de demanda, a excepción de lo admitido anteriormente, rechazando específicamente los siguientes hechos:

1) Que haya realizado algún contrato con el ciudadano R.P.C. en calidad de préstamo de Bs. 2.000,00, para su pago en un plazo de seis meses; ni que haya tenido la necesidad urgente de obtener aquel dinero para cumplir compromisos económicos, lo que lo llevó a suscribir supuestamente un documento en el cual le daba en venta con pacto de retracto, pues afirma que lo hizo con su plena capacidad y consentimiento legal.

Que lo cierto es que el ciudadano R.P.C. le dijo que le daba en venta con pacto de retracto el inmueble controvertido, procediendo a autenticar la venta ante la Notaría Pública del municipio Bejuma del estado Carabobo y luego procedió a registrarlo ante la Oficina Subalterna del Registro Público (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) del municipio Bejuma del estado Carabobo, poniendo el precio y el plazo, es decir, los Bs. 2.000,00 y los seis meses de plazo.

2) Niega que haya suscrito en relación con esa venta con pacto de retracto, seis letras de cambio de ciento sesenta bolívares cada una, lo que afirma, no reza en el documento autenticado y registrado.

3) Que el demandante tuviera que pagarle al vencimiento del término, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); así como también niega que eso comprenda el capital que él le prestó más los intereses convenidos.

4) Rechaza que él supuestamente se niegue a decir la suma señalada en el punto anterior, alegando que para recibirla, el demandante deba pagarle seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), es decir, las letras que supuestamente le firmó con relación a la venta con pacto de retracto y los intereses calculados al ocho (8%) por ciento mensual.

5) Niega que haya amenazado al actor, afirmando que solo exige su derecho de hacer valer el documento de venta con pacto de retracto conforme a lo previsto en el artículo 1.536 del Código Civil, así como la entrega material prevista en los artículos 929 y 931 del Código de Procedimiento Civil.

6) Que detrás del “contrato de venta de retracto” esté encubierto un préstamo a interés, ni que éste sea un contrato de préstamo a interés regulado.

7) Que el valor real del mercado del inmueble vendido es de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00); ni que se pretenda burlar la limitación legal de la tasa de interés y evitar la necesidad de entablar un procedimiento judicial; y que el contrato de venta con pacto de retracto que el demandante capaz, consciente, y válidamente aceptó en todos sus términos sea objeto de nulidad o nulo y que contenga algún acto simulado, que supuestamente sea una aparente venta sub-retro y que tenga por finalidad constituir una garantía.

8) Que el 3 de abril de 2000 el demandante celebró con él un contrato de préstamo a interés por el cual supuestamente le facilitó la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), a una tasa del ocho (8%) por ciento mensual, afirmando que lo cierto es que el actor le dio en venta con pacto de retracto unas bienhechurías de su propiedad por Bs. 2.000,00 y quedó entendido dentro del contrato que éste continuaría pagando los intereses por todo el término que tenía para el rescate del inmueble; pero jamás se dijo que era el ocho (8%) por ciento, éste jamás ejerció el rescate, por lo que se hizo irrevocablemente propietario del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.536 del Código Civil.

9) Que supuestamente para garantizarle el pago de los intereses el demandante le aceptó seis (6) letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos por ciento sesenta bolívares cada una, lo que afirma, no consta en el documento de venta con pacto de retracto que válidamente suscribieron y autenticaron ante la Notaría y luego ante la Oficina de Registro.

10) Que el documento que contiene el pacto de retracto haya sido elaborado supuestamente con el propósito de garantizarle el pago del préstamo que le otorgó.

11) Niega que jamás contrató con el demandante una “venta con pacto de retracto” y que por lo tanto ese acto haya sido simulado y por consecuencia nulo, afirmando que lo cierto es que si hicieron una venta con pacto de retracto perfectamente válida, jamás existió simulación y que no es nulo, pues dicho contrato reúne todos los requisitos para su existencia y validez, y;

12) Que el contrato real y válido celebrado entre ellos haya sido de préstamo o interés, rechazando finalmente que la estimación de la acción sea de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por excesiva y exagerada.

Cita como fundamento de sus dichos los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, afirmando que al no haber rescatado el demandante el inmueble en el plazo indicado en el contrato, adquirió irrevocablemente la propiedad y por ello exige la entrega material del mismo.

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas pide que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y con todos los pronunciamientos de Ley, sea condenado en costos y costas la parte demandante.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Anexo al libelo de demanda y cursante a los folios 4 al 6 de la primera pieza del expediente, el demandante produjo copia fotostática simple de instrumento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma en fecha 3 de abril de 2001, inscrito bajo el Nº 54, tomo IX, y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Bejuma, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 14, protocolo 1º, tomo 2, contentivo del contrato que denominaron “venta con pacto de retracto” suscrito entre las partes, cuya calificación y validez constituye el asunto controvertido en el presente juicio, por lo que este sentenciador se pronunciara al respecto en las motivaciones para decidir.

En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, invocó el demandante la confesión en que afirma incurrió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde señala, entre otras cosas lo siguiente: “…cuando la verdad verdadera es que me dio en venta con pacto de retracto unas bienhechurías (casa) de su propiedad por 2.000.000,00 y que quedó entendido dentro del contrato que él continuaría pagando los intereses por todo el término que tenía para el rescate del inmueble…”, lo que a su juicio demuestra que las partes convinieron en el pago de intereses y que en consecuencia el contrato celebrado era de préstamo y no de compraventa con pacto de retracto.

Sobre la valoración de la confesión espontánea como medio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A., dejó sentado lo siguiente:

…Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil…”

Atendiendo a lo establecido en el extracto jurisprudencial trascrito, para que pueda valorarse la confesión espontánea como medio de prueba, es necesario que exista en el declarante el ánimo de confesar lo pretendido por el promovente de la prueba, siendo que en el presente caso, si bien ciertamente de la lectura literal de lo esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación se observa que reconoce que en el contrato controvertido se acordó el pago de intereses por parte del vendedor durante el tiempo fijado para el retracto, no encuentra este juzgador que ello pueda significar una confesión respecto a que el contrato celebrado era de préstamo y no de compraventa con pacto de retracto, como es sostenido por la parte demandante, pero sí constituye un indicio grave, que una vez adminiculado con los demás medios de prueba aportados al proceso será debidamente valorado por este juzgador, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo II, promovió el valor probatorio del instrumento que fue acompañado al libelo de demanda contentivo del contrato objeto de la presente controversia, el cual será objeto de análisis en las motivaciones para decidir.

En el capítulo III, promovió la realización de una experticia a fin de que los peritos que fueren designados determinaran el valor del inmueble controvertido al momento en que se celebro el contrato suscrito entre las partes. Esta prueba fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Primera Instancia, dejando constancia los peritos en su informe de experticia cursante a los folios 86 al 103 de la primera pieza del expediente, que en su criterio, el valor del inmueble para la fecha de celebración del contrato suscrito entre las partes asciende a la cantidad de diez mil novecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.995,84).

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Junto a su escrito de contestación a la demanda y cursante a los folios 37 al 40 de la primera pieza del expediente, la parte demandada promovió en original el instrumento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma en fecha 3 de abril de 2001, inscrito bajo el Nº 54, tomo 4, y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Bejuma, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 14, protocolo 1º, tomo 2, contentivo del contrato denominado “venta con pacto de retracto” suscrito entre las partes, sobre su valoración, como se ha establecido anteriormente, se pronunciará este sentenciador en las motivaciones para decidir, toda vez que entraña el mérito de la controversia planteada.

En el lapso probatorio, promovió “el mérito favorable en el escrito de contestación a la demanda”, alegato éste que no constituye ningún medio de prueba de los permitidos por la Ley, por lo cual no es apreciado por este sentenciador.

Promovió asimismo la confesión en que afirma incurre el demandante en el contrato objeto de la controversia señalando que el mismo confiesa que el contrato consiste en una venta con pacto de retracto.

Sobre la valoración de esta prueba resulta pertinente hacer algunas consideraciones.

Afirma el autor H.D.E. que también se contienen confesiones en los documentos públicos y privados por los cuales se reconocen obligaciones o hechos que perjudican a quien los suscribe. Pero tienen el valor del documento. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, página 677)

Como quiera que la naturaleza del contrato que celebraron las partes, vale decir, si celebraron un contrato de préstamo a interés o por el contrario una venta con pacto de retracto, forma parte del thema decidendum en la presente causa, valorar la confesión promovida constituiría un sofisma, o falso silogismo, que la doctrina se ha empeñado en denominar “petición de principio”, consistente en la identidad entre la conclusión y la premisa sobre la que aquella se soporta; una interpretación contraria haría nugatoria cualquier acción por simulación inter partes, ya que el contenido del propio contrato constituiría la prueba que desvirtúa los elementos que hipotéticamente pueden configurar la existencia del negocio disimulado, razón suficiente para no otorgar valor probatorio a la confesión promovida por el demandado, cuando afirma, que el demandante señala que la negociación consiste en una venta con pacto de retracto, en el propio contrato objeto de la controversia.

Cursante a los folios 45 al 50 de la primera pieza del expediente, promovió un conjunto de copias fotostáticas que no se trata de copias de documentos públicos, privados reconocidos, o tenidos legalmente como reconocidos, únicas copias admisibles conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no se le concede valor alguno.

IV

DEL REENVIO

En fecha 28 de enero de 2009 la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación formalizado por la representación de la parte actora y anula la decisión recurrida, por haber detectado el vicio de incongruencia negativa, ordenando a dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado, lo que hace en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso bajo examen, como ya se señaló anteriormente, el recurrente ha alegado que el Juzgador de alzada omitió en su decisión, toda consideración y análisis respecto a una serie de alegatos hechos valer durante el desarrollo del presente proceso, como por ejemplo, la supuesta confesión de la parte demandada vertida en su escrito de contestación a la demanda y hecha valer por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; asimismo, alega la discrepancia de criterio mantenido por cada una de las partes involucradas en el juicio, respecto a la naturaleza o calificación del contrato que fue celebrado entre ellas y que sirve de documento fundamental a la presente demanda, pues la parte actora hoy formalizante, lo califica y, por ende, demanda el cumplimiento de un contrato de préstamo con interés, y la parte demandada en su contestación a la demanda lo califica como un contrato de venta con pacto de retracto, calificación que a todo evento, en virtud de la referida discrepancia existente entre las partes, pasó a formar parte del thema decidendum o controvertido.

Sobre tales particulares, destacados en el párrafo que precede, la recurrida, nada menciona ni relaciona. Así, respecto al alegato de confesión de la parte demandada, la recurrida en el capítulo III que dedica al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio, no relaciona mucho menos emite decisión sobre el punto in comento; tampoco realiza pronunciamiento alguno sobre el particular en ninguna de las partes subsiguientes del fallo. En cuanto a la alegada controversia respecto a la naturaleza o calificación de contrato que sirve de fundamento a la presente demanda, que la parte actora califica de contrato de préstamo a interés y la demandada lo califica como contrato de venta con pacto de retracto, la recurrida si bien en la parte narrativa relaciona tales alegaciones, posteriormente nada decide sobre el punto, y limita su proceder a conocer del caso como una acción de simulación, siendo pertinente, bajo tales circunstancias, destacar algunos párrafos de la sentencia de alzada, en especial donde el Sentenciador Superior textualmente estableció:

…Omissis…

Con lo cual, sin lugar a dudas, queda corroborado que el Sentenciador Superior, ni siquiera de manera somera dedicó alguno de sus pronunciamientos a la discrepancia de las partes respecto a la naturaleza del contrato que fundamenta la acción, pues a pesar del libre arbitrio del Juez para la interpretación y calificación de los contratos, ello en modo alguno, lo faculta para eximirse de analizar y resolver los planteamientos de las partes sobre el particular, mas aún cuando, como en el presente caso, la materia pasó a ser parte del tema a decidir; por todo ello, la presente denuncia, sustentada en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (incongruencia negativa), deberá ser declarada procedente, en conformidad con la doctrina anteriormente reproducida en este fallo, que define a la incongruencia como la diferencia entre los pretendido y lo contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el Sentenciador en el contenido y alcance del dispositivo del fallo, diferencia que a todo evento ha quedado destacada y debidamente corroborada con total certidumbre en el presente caso. Y así se decide.

V

PRELIMINAR

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido en la presente causa, se hace imperativo para este juzgador pronunciarse sobre la estimación de la acción, rechazada por el demandado por excesiva y exagerada.

El primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Sobre la norma trascrita la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, Expediente Nº 00-0003, dejó sentado el siguiente criterio:

…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…

Acoge quien decide el referido criterio, por cuanto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil concede al demandado la facultad de rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada, en virtud que esta circunstancia determina entre otras cosas la competencia por el valor, las costas procesales y la admisibilidad del recurso de casación, no obstante, le impone formular su contradicción, lo que le hace asumir la carga de probar.

En virtud que el demandado se limitó a rechazar la estimación de la demanda por exagerada, sin formular el contradictorio, ni probar nada sobre este aspecto en el curso del proceso, se tiene como firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda, Y ASI SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras se demanda como supuesto contrato simulado una venta con pacto de retracto y como disimulado un contrato de préstamo a interés.

El artículo 1.281 del Código Civil, dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Una interpretación restrictiva de la norma trascrita lleva en principio a pensar que la acción de simulación está reservada a ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en atemperar tal criterio, sosteniendo que la acción de simulación puede ser ejercida por cualesquiera personas que tengan interés, aún aquellos que no ostentan la cualidad de acreedores, dentro de los cuales están los propios firmantes del acto denunciado como simulado.

Al respecto el tratadista J.M.O. afirma que la simulación es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que llaman un animus dicipiendi (intención de engañar); pero además, como acuerdo que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral. (Obra citada: Doctrina general del Contrato, V edición, página 837).

La doctrina gusta en hablar de simulación absoluta, que se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y simulación relativa que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas.

En los términos que quedó trabada la litis, constituye un hecho no controvertido que las partes celebraron por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma en fecha 3 de abril de 2001, inscrito bajo el Nº 54, tomo IX, y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Bejuma, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 14, protocolo 1º, tomo 2, un contrato que denominaron “venta con pacto de retracto”, cuya naturaleza jurídica forma parte del thema decidendum en la presente causa, ya que el demandante en su libelo afirma que se trata de un contrato de préstamo con interés, y la parte demandada en su contestación, lo califica como un contrato de venta con pacto de retracto.

El contrato de venta con pacto de retracto está consagrado en el artículo 1.534 del Código Civil, que dispone:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

La doctrina define el retracto convencional como la resolución potestativa de la compraventa, en donde el vendedor se reserva la facultad de de recuperar la cosa vendida, mediante la devolución del precio percibido, gastos y costos de la venta, reparaciones necesarias y mejoras, por tanto, el retracto convencional obra como una condición resolutoria.

Por su parte el préstamo a interés está consagrado en el artículo 1.745 del Código Civil, que dispone:

Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine dispone que: En la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de buena fe.

Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. Por consiguiente en la interpretación del contrato, se debe indagar en la común intención de los contratantes, que hoy se encuentra controvertida por atribuirle cada parte una interpretación jurídica diferente, a los efectos de revelar el verdadero propósito e intención de las partes al vincularse contractualmente.

Ahora bien, la parte demandada al dar contestación a la demanda afirma:

…cuando la verdad verdadera es que me dio en venta con pacto de retracto unas bienhechurías (casa) de su propiedad por 2.000.000,00 y que quedó entendido dentro del contrato que él continuaría pagando los intereses por todo el término que tenía para el rescate del inmueble…

Por su parte en el contrato cuya simulación se demanda se expresa:

Es entendido que continuaré pagando los intereses por todo el término que tengo para el rescate del inmueble.

Como quedó establecido en el decurso de esta sentencia, el pacto de pagar intereses convencionales, por parte del vendedor durante el tiempo fijado para el retracto, no constituye plena prueba que estamos frente a un contrato de préstamo a interés, pero si constituye un indicio grave, toda vez que el artículo 1.544 del Código Civil no tiene previsto que el vendedor que haga uso del derecho de retracto deba pagar intereses, máxime si tomamos en cuenta que el comprador durante el término estipulado para el ejercicio del retracto, usa la cosa comprada, hace suyos sus frutos y tiene la expectativa de adquirir irrevocablemente la propiedad, en caso que no se ejerza el derecho de rescate, lo que en criterio de este juzgador compensa el precio pagado.

Asimismo, el artículo 1.745 del Código Civil, que prevé la figura del préstamo a interés permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles, sin hacer referencia al préstamo de cosas inmuebles, como lo sería en el caso que nos ocupa.

Lo que sí permite el Legislador en el artículo 1.545 ejusdem es que el vendedor quede con la condición de arrendatario, caso en el cual correspondería pagar las pensiones de arrendamiento, no así intereses compensatorios.

Aunado a lo expuesto del escrito de contestación a la demanda se desprende que el vendedor quedó en posesión del inmueble dado en venta con pacto de retracto, cuando la parte demandada afirma:

5) Niega que haya amenazado al actor, afirmando que solo exige su derecho de hacer valer el documento de venta con pacto de retracto conforme a lo previsto en el artículo 1.536 del Código Civil, así como la entrega material prevista en los artículos 929 y 931 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Cita como fundamento de sus dichos los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, afirmando que al no haber rescatado el demandante el inmueble en el plazo indicado en el contrato, adquirió irrevocablemente la propiedad y por ello exige la entrega material del mismo.

La figura del retracto convencional supone que el vendedor recupere la cosa vendida mediante la restitución del precio y otros gastos, de lo que se infiere que la cosa vendida durante el término convenido para el ejercicio del retracto, debe permanecer en posesión del comprador, salvo que se estipule conforme al artículo 1.545 del Código Civil, que el vendedor quede ocupando el inmueble vendido en calidad de arrendatario.

Por consiguiente, el hecho que el vendedor quedó en posesión del inmueble vendido, sin que las partes acordaran que quedaba en calidad de arrendatario, constituye un indicio concordante con el anteriormente apreciado referido al pago de intereses compensatorios, de que la voluntad real de los contratantes fue celebrar un contrato de préstamo a interés.

Por otra parte, en el contrato cuya simulación se demanda se estableció como precio de venta la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) de la actual denominación, quedando demostrado con la experticia realizada para determinar el valor del inmueble controvertido al momento en que se celebro el contrato suscrito entre las partes, que fue debidamente valorada por este juzgador, que el valor del inmueble para esa fecha, era la cantidad de diez mil novecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.995,84) lo que evidencia que el precio pactado no alcanza si quiera a un tercio del valor del inmueble al momento de realizarse la operación, lo que constituye otro indicio grave que resulta convergente con los antes valorados, respecto que la cantidad entregada por P.R.M.O. a R.P.C. al momento de celebrar el contrato fue en calidad de préstamo a interés y no como precio de venta.

Pretende el actor se declare que el día 3 de abril de 2000 celebró con el demandado un contrato de préstamo a interés por el cual le facilitó la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a una tasa del ocho por ciento (8%) mensual.

Para decidir se observa:

En el escrito de contestación la parte demandada niega que los intereses fueran calculados al ocho (8%) por ciento mensual y no obstante, constar en el instrumento fundamental de la demanda la obligación del vendedor de pagar intereses, no está establecida la tasa de interés, lo que tampoco fue demostrado por el demandante en el curso de la causa, lo que determina que la tasa de interés aplicable es la supletoria contenida en el artículo 1.746 del Código Civil. Esta circunstancia conduce a la conclusión que resulte improcedente la pretensión del actor respecto a que se declare que el contrato de préstamo a interés tenía una tasa del ocho por ciento (8%) mensual, Y ASI SE DECIDE.

Pretende la parte actora se declare que para garantizarle el pago de los intereses a la demandada le aceptó seis (6) letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos por ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) cada una.

Para decidir se observa:

La demandada en su contestación niega:

Que supuestamente para garantizarle el pago de los intereses el demandante le aceptó seis (6) letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos por ciento sesenta bolívares cada una, lo que afirma, no consta en el documento de venta con pacto de retracto que válidamente suscribieron y autenticaron ante la Notaría y luego ante la Oficina de Registro.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Como quiera que la demandada negó que supuestamente para garantizarle el pago de los intereses el demandante le aceptó seis (6) letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos por ciento sesenta bolívares cada y era carga del demandante, a tenor del artículo 506 ejusdem demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cosa que no hizo, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión del actor respecto a que se declare que para garantizarle el pago de los intereses a la demandada le aceptó seis (6) letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos por ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) cada una, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la parte actora que se declare que suscribió con la parte demandada un documento en el cual él daba en “venta con pacto de retracto” el inmueble anteriormente identificado; Que el documento que contiene el pacto de retracto fue elaborado con el único propósito de garantizarle el pago del préstamo que le otorgó; Que jamás contrató con él “una venta con pacto de retracto” y que por lo tanto ese acto fue simulado y por consecuencia nulo y; Que el contrato real y válido celebrado entre las partes fue el de préstamo a interés.

Para decidir se observa:

Quedó demostrado en el curso de la causa, que la real voluntad de las partes al otorgar el documento que denominaron “venta con pacto de retracto” fue un contrato de préstamo a interés, con los siguientes medios probatorios, a saber:

Con la confesión de la demanda al dar contestación a la demanda cuando afirma que quedó entendido dentro del contrato que el vendedor continuaría pagando los intereses por todo el término que tenía para el rescate del inmueble y con en el contenido del propio contrato cuya simulación se demanda cuando expresa que es entendido que el vendedor continuará pagando los intereses por todo el término que tenga para el rescate del inmueble; lo que fue apreciado por este juzgador como un indicio grave.

Con lo expuesto por la parte demandada un su escrito de contestación cuando afirma que solo exige la entrega material del inmueble, lo que supone que el vendedor quedó en posesión del inmueble vendido, sin que las partes acordaran que quedaba en calidad de arrendatario, lo que fue apreciado por este juzgador como un indicio concordante con el anteriormente apreciado.

Con la experticia que evidencia que el precio pactado no alcanza si quiera a un tercio del valor del inmueble al momento de realizarse la operación, lo que fue apreciado por este juzgador como otro indicio grave que resulta convergente con los antes valorados.

Habiendo quedado demostrado que la real voluntad de las partes al otorgar el documento que denominaron “venta con pacto de retracto” fue un contrato de préstamo a interés, lo que determina que el acto simulado se declare nulo, resulta procedente la pretensión del actor respecto a que el documento que contiene el pacto de retracto fue elaborado con el único propósito de garantizarle el pago del préstamo que le otorgó; que jamás

contrató con el demandado una venta con pacto de retracto y que por lo tanto ese acto fue simulado y por consecuencia nulo y que el contrato real y válido celebrado entre las partes fue el de préstamo a interés, Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano R.P.C.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por simulación de contrato que intentara contra el ciudadano P.M.O.; TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por simulación de contrato que intentara el ciudadano R.P.C. contra el ciudadano P.M.O.; CUARTO: SE ANULA el contrato celebrado entre R.P.C. y P.M.O. ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma en fecha 3 de abril de 2001, inscrito bajo el Nº 54, tomo IX, y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Bejuma, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 14, protocolo 1º, tomo 2, que denominaron “venta con pacto de retracto” por haber sido simulado, resultando como contrato disimulado y por consiguiente real y válido el de préstamo a interés.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

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