Decisión nº 470 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCesación Y Cumplimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 26 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000820

Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud realizada por el Abg. C.O.P.M., con el carácter de defensor del imputado C.A.S.G., en la cual solicita se declare el decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 17/09/2010, decretó el ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, motivado a que no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del imputado y proceder a su enjuiciamiento, este Tribunal de conformidad con los artículos 173, 244, 264 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir lo solicitado y al respecto observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de abril del 2010, se presentó la ciudadana X.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.579.411, quien señaló que había ido a la Clinic Salud, ese mismo día y fue atendida por el médico de guardia, ya que tenía un acceso en una pierna, para que se lo extirparan, y sintió en ese proceso cuando en dos oportunidades el médico le introdujo sus dedos en el recto y le manifestó al médico que le estaba doliendo, quien le dijo que colaborara, y cuando le estaba haciendo el recipe empezó con unos comentarios fuera de lugar, tales como “que si su marido la llenaba, que tenía unas nalgas redondas, que cuando su marido tenga 50 años, no le va a servir para nada” y le parecía muy extraña la situación y se sentía muy mal, situación por la cual la comisión policial se trasladó a Clinic Salud y ubicaron al Dr. C.A.S.G., quien fue aprehendido en flagrancia y fue puesto a la orden del despacho fiscal.

En fecha 23-04-2006, se llevó a efecto audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por ante este Tribunal de Control, en la cual se decretó dicha flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, en contra del imputado C.A.S.G., por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.G.R., imponiéndosele las medidas contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.D.V.; referidas a: “5. La prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, sitio de trabajo o estudio y la numeral 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le acordó la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2010, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, luego de realizar las diligencias de investigación, concluye con el decreto de Archivo Fiscal de la presente causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado.

En tal sentido estima necesario este Tribunal hacer referencia del contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece:

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…

De la norma transcrita se infiere que por haber la Fiscalía del Ministerio Público decidido el Archivo Fiscal, deben cesar las medidas cautelares impuestas conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.D.V., y la prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso, es procedente decretar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el ciudadano C.A.S.G. desde hace SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, consistentes en: 5. La prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, sitio de trabajo o estudio y la numeral 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la presentación periódica una vez cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Abg. C.O.P.M.d. imputado O.R., y DECRETA EL CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de: C.A.S.G., venezolano, de 48 años de edad, nacido natural de Cúcuta Colombia en fecha 08-04-1962, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.295, soltero, de profesión Médico Cirujano, hijo de C.A.S. (f) y Maruja G.C. (f), domiciliado en la Calle 33, con Avenida 2 Lora, Edificio Italo, Piso 2, Apto. 05, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416.4729185, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.G.R.. Notifíquese a las partes de esta decisión y ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento del cese de la medida de presentación. CUMPLASE. Regístrese, publíquese esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS

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